(Nota Infoleg: La actualización de la presente norma tiene como fundamento su valor histórico. Cada una de sus disposiciones fue reemplazada por regímenes posteriores en un todo de acuerdo con el carácter autónomo que adquiriera la Ciudad de Buenos Aires a partir de la reforma constitucional de 1994.)

MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

Ley Orgánica.

LEY N° 19.987

Bs. As., 29/11/1972

Ver Antecedentes Normativos

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

LEY ORGANICA DE LA MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

TITULO I

GOBIERNO Y ADMINISTRACION MUNICIPAL

CAPITULO 1°

Personalidad Jurídica de la Municipalidad

Artículo 1° — La Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, como persona jurídica pública estatal, ejerce el gobierno y administración de la ciudad de Buenos Aires de conformidad con las atribuciones y deberes que se establecen en la presente ley.

Art. 2° — Son de competencia de la Municipalidad los asuntos que se refieren a:

a) La confección de planes, directivas, programas y proyectos sobre política urbanística, en armonía con el sistema nacional de planeamiento;

b) La cultura, educación y recreación, fomento de las artes, la promoción y asistencia social, moralidad y buenas costumbres, en orden a su conservación y acrecentamiento;

c) La instalación de centros sanitarios y asistenciales y de educación; contralor de la salud pública, bromatológico y de salubridad de los elementos del ambiente ecológico;

d) El contralor de construcciones, obras y embellecimiento de la ciudad, así como la prestación de servicios que garanticen la seguridad y comunicación de personas y bienes, sin perjuicio de las competencias atribuidas al respecto a otros organismos o instituciones;

e) La limpieza de calles, plazas y demás lugares públicos;

f) La intervención en la comercialización de productos de consumo de la población y en la instalación de ferias y mercados;

g) La construcción y conservación de puentes, túneles, calles, calzadas y demás obras públicas que se estimen convenientes; ejercer la respectiva competencia en las zonas marginales de los cursos de agua navegables o flotables; lo concerniente al alumbrado público; así como también determinar los casos y la forma en que se atenderá la construcción, conservación y reconstrucción de aceras por parte de los propietarios frentistas; (Inciso sustituido por art. 1º de la Ley Nº 21.397 B.O. 07/09/1976)

h) El tránsito de personas y vehículos; las condiciones de licencias habilitantes para la conducción y el debido funcionamiento de los mismos; y las tarifas de cualquier tipo de servicio, salvo las atribuciones que puedan corresponder a otros organismos;

i) La fijación de los recursos económico-financieros, determinación del monto de los impuestos de la ley, así como las tasas y multas; contraer empréstitos; aceptar o repudiar donaciones o legados, efectuar donaciones de bienes muebles y dictar asimismo normas para la disposición y administración de los bienes del patrimonio municipal;

j) La sanción del régimen sobre estabilidad, escalafón, derechos, obligaciones y previsión social de los agentes municipales;

k) El bien común del vecindario;

l) El ejercicio del poder de policía en las materias de su competencia.

CAPITULO 2°

Organos de Gobierno

Art. 3° — Los órganos institucionales del gobierno municipal son:

a) Concejo Deliberante

b) Departamento Ejecutivo

c) Consejos vecinales.

(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 22.846 B.O. 13/07/1983)

CAPITULO 3°

Concejo Deliberante. Su organización

Art. 4° — El Concejo Deliberante se compone de sesenta (60) miembros elegidos directamente por los ciudadanos. A estos fines, la ciudad constituirá un solo distrito.

(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 22.846 B.O. 13/07/1983)

Art. 5° — Son elegibles para concejales, los ciudadanos que reúnan las condiciones exigidas para ser diputado nacional y tengan una residencia inmediata en la ciudad, anterior a la elección, no inferior a dos años.

Art. 6° — El Concejo Deliberante elegirá, de su seno, un presidente, un vicepresidente primero y un vicepresidente segundo.

Art. 7° — Los concejales durarán cuatro (4) años en su mandato y podrán ser reelegidos indefinidamente. Cada dos (2) años se renovará la mitad de los miembros del Concejo Deliberante. En la primera integración se determinará por sorteo a quienes corresponderá un mandato de dos (2) años.

(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 22.846 B.O. 13/07/1983)

CAPITULO 4°

Sistema Electoral

Art. 8° — El Código Electoral Nacional y la ley electoral nacional regirán en las elecciones municipales. El Poder Ejecutivo Nacional tendrá a su cargo la convocatoria a elecciones de los miembros del Concejo Deliberante.

(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 22.846 B.O. 13/07/1983)

CAPITULO 5°

Funciones del Concejo Deliberante

Art. 9° — Corresponde al Concejo Deliberante:

a) Sancionar ordenanzas que se refieran a las siguientes materias: ornato, sanidad, higiene, asistencia social y recreación, seguridad, moralidad, cultura, educación, protección, fomento, conservación, vialidad, comercialización, abastecimiento, servicios y obras públicas, regímenes sobre cementerios, planeamiento y desarrollo;

b) Nombrar y remover a las autoridades y al personal del cuerpo y ejercer la superintendencia del mismo;

c) Dictar su reglamento interno. De entre sus miembros designar comisiones de estudio, trabajo e investigación, que adecuarán su funcionamiento, en lo aplicable, al de las comisiones del Congreso Nacional, adoptándose asimismo para la discusión, elaboración y sanción de las ordenanzas, las formas establecidas por aquél, en tales aspectos, respecto de las leyes.

Las comisiones internas podrán, directamente, recabar información del Departamento Ejecutivo;

d) Aprobar o desaprobar, a propuesta del Intendente, la creación de entidades autárquicas;

e) Sancionar las Ordenanzas Fiscal y Tarifaria y el Presupuesto de Gastos y Recursos. A iniciativa del Departamento Ejecutivo éste podrá comprender ejercicios superiores a un año, pero en ningún caso excederá de tres ni el período del Intendente en ejercicio.

Si el Departamento Ejecutivo no remitiera el proyecto de presupuesto antes del 31 de octubre quedará prorrogado el del año anterior; (Expresión "31 de agosto" sustituida por expresión "31 de octubre" por art. 1º de la Ley Nº 21.927 B.O. 19/01/1979)

f) Contraer empréstitos, a propuesta del Intendente, dentro de los límites necesarios para que su servicio anual, con el de la deuda consolidada, no exceda el 30 % de su renta total. Esta resolución sólo podrá ser adoptada por el pronunciamiento favorable de los dos tercios de los concejales;

g) Autorizar gastos previa asignación de los recursos o prevista su financiación, salvo la limitación establecida en el inc. k) del artículo 31;

h) Promover, en los casos posibles, la descentralización de los servicios, transfiriendo funciones y asignando los recursos pertinentes a los Consejos Vecinales;

i) Dictar el reglamento que ordene el ingreso, derechos, obligaciones y estabilidad del agente municipal: deberá considerar la inclusión de distintas carreras dentro del escalafón para el personal administrativo, obrero, maestranza, ordenanza, técnico y profesional;

j) El señor Presidente del Honorable Concejo Deliberante y los señores concejales percibirán iguales retribuciones que las del señor Intendente Municipal y Secretarios del Departamento Ejecutivo, respectivamente. Los Secretarios del Honorable Concejo Deliberante percibirán igual retribución en concepto de sueldos y gastos de representación que los señores concejales. (Inciso sustituido por art. 1º de la Ley Nº 23.014 B.O. 12/12/1983)

k) Insistir, con el voto de los dos tercios de sus miembros, en la sanción de las ordenanzas que fueran vetadas por el Departamento Ejecutivo;

l) Tratar, aprobando o rechazando, las observaciones formuladas por el Departamento Ejecutivo al Reglamento Interno de los Consejos Vecinales;

ll) Disponer la adquisición de bienes por compra o por expropiación y resolver sobre su enajenación;

m) Requerir la presencia del Intendente Municipal, y de los Secretarios del Departamento Ejecutivo para dar informaciones, en la forma y condiciones establecidas en el artículo 19;

n) Aceptar donaciones o efectuarlas respecto de bienes muebles y conceder subsidios. Condonar recargos y multas a iniciativa del Intendente. Aceptar legados con cargos.

Eximir de gravámenes a personas carentes de medios, instituciones benéficas, culturales, mutualidades, cooperativas y deportivas no profesionales;

ñ) Otorgar, por un plazo no mayor de veinte años, concesiones y permisos de uso sobre bienes del dominio público municipal;

o) Imponer nombres a avenidas, calles, pasajes, parques y paseos y otros sitios públicos en general, así como a los barrios de la ciudad.

La erección de monumentos conmemorativos o votivos, que no sean esculturas artísticas o decorativas, se dispondrá por Ley del Honorable Congreso de la Nación.

Cuando se conmemore a una persona o acontecimiento determinado, el nombre no podrá ser impuesto antes de los diez años de la muerte de la persona o de ocurrido el hecho;

p) Prestar acuerdo o desestimar las propuestas de nombramiento efectuado por el Departamento Ejecutivo, en relación a funcionarios cuyas designaciones por imperio legal requieren la conformidad del Cuerpo;

q) Reglamentar la edificación y zonificación de la Ciudad;

Art. 10. — El Concejo Deliberante, con la mayoría de los dos tercios de sus miembros, convocado a esos efectos a sesión especial con una antelación mínima de setenta y dos horas, podrá declarar haber lugar a la formación de causa contra el Intendente y sus Secretarios por mal desempeño o delito en el ejercicio de sus funciones. A esos fines previamente deberá haberse expedido, en ese sentido y por la mayoría de los dos tercios de sus integrantes, una comisión especial compuesta por miembros del cuerpo y en la que estarán representados los diversos sectores que lo integran.

El Concejo se constituirá en tribunal designando, de entre sus miembros, una fiscalía de acusación compuesta de tres concejales. En todos los casos se garantizará efectivamente, el derecho de defensa del imputado. Ninguno será declarado culpable sino por mayoría de los dos tercios de los miembros que integran el cuerpo. La decisión sólo tendrá el efecto de destituirlo, si hubiere mérito, e inhabilitarlo para el desempeño en el futuro, de cualquier cargo en el ámbito de la Municipalidad, sin perjuicio de su responsabilidad ante los tribunales ordinarios.

Art. 11. — El Concejo Deliberante se reunirá por propia convocatoria en sesiones ordinarias todos los años desde el 1° de abril hasta el 30 de noviembre. Puede disponer su prórroga por un plazo no mayor de treinta días corridos. Podrá ser convocado extraordinariamente a solicitud de la cuarta parte de sus miembros, en cuyo caso el presidente deberá citarlos correspondiendo al cuerpo decidir si su realización está justificada.

Por asuntos de urgencia también podrá ser convocado a sesiones extraordinarias por el Intendente Municipal.

Art. 12. — El quórum para sesionar se formará con la cuarta parte de los concejales. Para la sanción de ordenanzas será de más de la mitad de sus integrantes. Las decisiones se adoptarán por simple mayoría de los concejales presentes. El Presidente sólo votará en caso de empate.

Sin perjuicio de las especificaciones en particular, se requieren dos tercios de votos de los concejales del cuerpo para:

a) Transmitir derechos y enajenar bienes muebles o inmuebles, y otorgar derechos sobre estos últimos por un plazo que exceda de cinco años;

b) Hacer transacciones incluso sobre acciones litigiosas;

c) Comprometer en árbitros;

d) Otorgar concesiones de prestación de servicios y de obras públicas.

Art. 13. — El Concejo Deliberante es la autoridad que resuelve sobre derechos, obligaciones y títulos de sus miembros en cuanto a su validez.

Art. 14. — El Presidente o la minoría podrá compeler a que concurran los miembros ausentes, por la fuerza pública o por multa no superior a su retribución mensual.

Art. 15. — El Concejo Deliberante no podrá suspender sus sesiones por más de cinco días hábiles sin el consentimiento de los dos tercios del cuerpo.

Art. 16. — El Concejo Deliberante convocado a reunión especial con una antelación mínima de setenta y dos (72) horas, por la mayoría absoluta de sus miembros, podrá sancionar a cualquiera de sus integrantes por inconducta en el ejercicio de sus funciones, multarlo hasta el monto de la retribución mensual o suspenderlo transitoriamente. Con la mayoría de los dos tercios de sus componentes podrá decidir su exclusión del cuerpo.

En todos los casos, previamente, deberá haberse expedido en ese sentido y por la mayoría de los dos tercios de sus integrantes, una Comisión especial, en la que estarán representados los diversos sectores del Concejo Deliberante.

Las renuncias presentadas a los cargos serán decididas en el cuerpo por simple mayoría de los presentes.

Art. 17. — El Concejo Deliberante deberá resolver la solicitud de licencia del Intendente Municipal o su pedido para ausentarse del territorio de la Ciudad de Buenos Aires cuando, en ambos casos, el plazo excediere de cinco (5) días hábiles.

Art. 18. — No podrán ser candidatos a concejales:

a) Los excluidos del padrón electoral;

b) Los quebrados fraudulentos mientras no fueren rehabilitados;

c) Aquellos que, directa o indirectamente, estén interesados en algún contrato en que la Municipalidad sea parte;

d) Los fiadores o garantes de personas que tengan contraídas obligaciones con la Municipalidad;

e) Los inhabilitados para el desempeño de cargos públicos;

f) Las personas declaradas responsables por el Tribunal de Cuentas mientras no den cumplimiento a sus resoluciones;

g) Los que se encontraren en las situaciones previstas en el artículo 37, incisos b) y c) de la Ley Nº 22.627. (Inciso sustituido por art. 1º de la Ley Nº 22.846 B.O. 13/07/1983)

El cargo de concejal es incompatible con la función judicial o el desempeño de otro puesto electivo, ejecutivo o empleo en la administración pública nacional, provincial o municipal, salvo la docencia.

Art. 19. — El Intendente y sus Secretarios concurrirán al Concejo Deliberante o ante sus Comisiones, cuando aquél lo solicite, o por propia iniciativa, para recibir las explicaciones e informes y efectuar las exposiciones que se estimen convenientes.

Si la comparecencia del funcionario no fuere requerida por la mayoría absoluta de los integrantes del Cuerpo, aquél podrá suplir su asistencia personal expidiéndose mediante informe por escrito.

Art. 20. — Ningún concejal, desde el día de su elección y hasta el cese de sus funciones, podrá ser detenido sin orden expresa de juez competente, salvo el caso de flagrante delito, ni molestado o reconvenido por autoridad alguna por motivo proveniente del ejercicio de sus funciones, o en razón de las opiniones que sustente.

Art. 21. — Cuando se siga una causa criminal contra un concejal, previo examen sumario del mérito de aquélla por el cuerpo, éste, con los dos tercios de los presentes, podrá suspender en sus funciones al acusado.

CAPITULO 6°

De la formación y sanción de las ordenanzas

Art. 22. — Las ordenanzas tienen principio en el Concejo Deliberante por proyectos presentados por sus miembros o por el Departamento Ejecutivo.

La iniciativa de ordenanzas de creación de entidades autárquicas, de presupuesto, de concertación de empréstitos y de secretarías del Departamento Ejecutivo corresponde exclusivamente a este último.

Art. 23. — Aprobado un proyecto de ordenanza por el Concejo Deliberante pasa al Departamento Ejecutivo para su examen y si también obtiene su aprobación, lo promulga como ordenanza. En cualquier período de sesiones, el Departamento Ejecutivo puede enviar al Concejo Deliberante proyectos con pedido de urgente tratamiento, que deberán ser considerados dentro de los treinta días corridos de su recepción por el Concejo. Este plazo será de sesenta días para el proyecto de ley de presupuesto. Cuando éste fuere desechado, para considerar el nuevo, el Concejo tendrá treinta días. La solicitud de tratamiento de urgencia de un proyecto puede ser hecha aun después de la remisión y en cualquier etapa de su trámite. Se tendrá por aprobado aquel que dentro del plazo establecido no sea expresamente desechado.

El Concejo, con excepción del proyecto de ordenanza de presupuesto puede dejar sin efecto el procedimiento de urgencia si así lo resuelve una mayoría de dos tercios de sus miembros presentes, en cuyo caso se aplica, a partir de ese momento, el ordinario.

El Concejo puede delegar en sus comisiones internas la discusión y aprobación de determinados proyectos, conforme se establezca por ordenanza. Esos proyectos, si obtienen el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la comisión, pasan al Departamento Ejecutivo para la promulgación, salvo que un cuarto de los miembros del Concejo requiera la votación del proyecto por el cuerpo.

Art. 24. — Ningún proyecto de ordenanza desechado totalmente por el Concejo podrá repetirse en las sesiones de ese año.

Art. 25. — Se considera aprobado por el Departamento Ejecutivo todo proyecto no devuelto observado en el plazo de diez días hábiles.

Rechazado en todo o en parte un proyecto por el Departamento Ejecutivo vuelve con las objeciones al Concejo Deliberante; éste lo trata nuevamente y si lo confirma por una mayoría de dos tercios de votos de los miembros del cuerpo, el proyecto es ordenanza y pasa al Departamento Ejecutivo para su promulgación.

Art. 26. — En la sanción de las ordenanzas se usará esta fórmula:

El Concejo Deliberante de la Ciudad de Buenos Aires sanciona con fuerza de ordenanza.

CAPITULO 7°

El Departamento Ejecutivo: Intendente Municipal

Art. 27. — El Departamento Ejecutivo estará a cargo de un funcionario denominado Intendente Municipal, que deberá reunir las condiciones exigidas para ser senador nacional. Será nombrado por el Presidente de la Nación.

Art. 28. — El Intendente Municipal ejercerá sus funciones durante tres (3) años pudiendo ser reelegido por una sola vez. Mientras las desempeñe no podrá ocupar ningún otro cargo público ni realizar actividad privada, excepto la docencia universitaria.

Su retribución será igual a la que corresponda a un ministro del Poder Ejecutivo Nacional.

(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 22.846 B.O. 13/07/1983)

Art. 29. — Durante el desempeño de sus funciones el intendente municipal y los secretarios del Departamento Ejecutivo gozarán, con los mismos alcances, de la inmunidad establecida en el artículo 20.

Art. 30. — En caso de enfermedad, ausencia, suspensión, renuncia o fallecimiento del intendente municipal, será reemplazado por el presidente, vicepresidente 1º y vicepresidente 2º del Concejo Deliberante, en el orden indicado mientras dure el impedimento temporario o se llene la vacancia de acuerdo al artículo 27.

(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 23.563 B.O. 13/07/1988)

CAPITULO 8°

Facultades y deberes del Intendente Municipal

Art. 31. — Son atribuciones y deberes del Intendente Municipal:

a) Representar legalmente a la Municipalidad. Las relaciones con el Gobierno de la Nación se establecerán por conducto del Ministerio del Interior;

b) Nombrar y remover a los secretarios del Departamento Ejecutivo y, de acuerdo con las disposiciones del Estatuto de Estabilidad, a los demás agentes del mismo;

c) Nombrar a los jueces municipales de Faltas, del Tribunal de Cuentas y Tribunal de la Municipalidad, con acuerdo del Concejo Deliberante;

ch) Nombrar al Contador General con acuerdo del Concejo Deliberante;

d) Establecer la estructura y organización funcional de las reparticiones que dependan del Departamento Ejecutivo;

e) Participar en la formación de las ordenanzas, promulgarlas, reglamentarlas cuidando de no alterar sus fines y ejecutarlas en igual modo;

f) Atender la prestación de los servicios públicos propendiendo a una adecuada descentralización;

g) Proponer la creación de entidades autárquicas;

h) Vetar, total o parcialmente, en el término de diez (10) días hábiles, las ordenanzas sancionadas por el Concejo Deliberante.

Si en dicho plazo no mediara pronunciamiento expreso aquéllas quedan automáticamente promulgadas;

i) Convocar, por propia iniciativa, al Concejo Deliberante a sesiones extraordinarias cuando razones de gravedad o urgencia así lo determinen;

j) Presentar proyectos de ordenanza. En su caso, imprimir a los mismos el trámite de urgencia previsto en el artículo 23;

k) Presentar al Concejo Deliberante, antes del 31 de octubre el proyecto de presupuesto de gastos y recursos y los de Ordenanza Fiscal y Tarifaria. En aquél se afectarán partidas especiales para la atención de las erogaciones que demande el funcionamiento de los Consejos Vecinales y la prestación de servicios que efectúen. El Concejo Deliberante no podrá crear empleos ni aumentar sueldos que no sean propuestos por el Departamento Ejecutivo; (Expresión "31 de agosto" sustituida por expresión "31 de octubre" por art. 1º de la Ley Nº 21.927 B.O. 19/01/1979)

l) Aprobar u observar el reglamento interno del Consejo Vecinal. En último caso, remitirá el proyecto al Concejo Deliberante para su consideración por el cuerpo;

ll) Presentar anualmente al Concejo Deliberante durante el período ordinario de sesiones, la cuenta de inversión de recursos;

m) Proporcionar al Concejo Deliberante los antecedentes e informes que le requiera;

n) Ejercer la superintendencia del personal dependiente del Departamento Ejecutivo;

ñ) Concurrir a las sesiones del Concejo Deliberante por propia iniciativa o a requerimiento del Cuerpo, pudiendo participar sin voto en los debates, en la forma y condiciones establecidas en el artículo 19;

o) Expedir órdenes de pago;

p) Celebrar los contratos en los que la Municipalidad sea parte;

q) Ejecutar las obras públicas. Cuando éstas se realicen mediante consorcios, convenios, y demás modalidades su intervención será obligatoria;

r) Administrar los bienes que integran el patrimonio municipal, de conformidad con las ordenanzas que dicte el Concejo Deliberante;

s) Verificar, de acuerdo con la ley nacional en la materia, la exactitud y fidelidad de las pesas y medidas, empleadas en la industria y el comercio;

t) Recaudar los recursos del Municipio;

u) Calificar por razones de moral y buenas costumbres los espectáculos que se presentan en los locales y lugares con acceso de público y limitar su exhibición según criterios que tengan en cuenta la edad de los concurrentes a aquéllos. (Inciso sustituido por art. 1º de la Ley Nº 23.116 B.O. 30/10/1984)

v) Calificar y reglamentar la venta, circulación y exposición de las publicaciones o imágenes que se consideren inmorales o atentatorias de las buenas costumbres. (Inciso sustituido por art. 1º de la Ley Nº 23.116 B.O. 30/10/1984)

w) Otorgar permisos y habilitaciones para el ejercicio de actividades sujetas al poder de Policía Municipal;

x) Ordenar el allanamiento, desocupación y clausura de inmuebles o instalaciones con el auxilio de la fuerza pública si fuese necesario para asegurar el cumplimiento de las normas relativas a seguridad, higiene y moralidad públicas cuando graves razones lo justifiquen, previo informe fundado de las reparticiones técnicas competentes;

y) Ordenar el secuestro preventivo de las mercaderías, artículos u objetos empleados como instrumentos para la comisión de contravenciones;

z) Aplicar las sanciones previstas en leyes, ordenanzas y contratos;

z bis) Imputar, bajo su responsabilidad, facultades que le son propias, a los secretarios del Departamento Ejecutivo en materias que se vinculen con la competencia de los mismos.

Podrá asimismo, bajo su responsabilidad, otorgar al organismo que al efecto se cree, facultades que le son propias en materia de calificación de espectáculos, exhibiciones, publicaciones, imágenes y expresiones plásticas en general que se expongan en lugares con acceso de público. (Párrafo incorporado al presente inciso por art. 2º de la Ley Nº 23.116 B.O. 30/10/1984)

CAPITULO 9°

Contador General y Asesores

Art. 32. — El Intendente Municipal nombra sus asesores técnicos y, con acuerdo del Concejo Deliberante, al Contador General. Previo a la designación de este último, deberá sustanciarse un concurso de antecedentes, con arreglo a lo que establezca la reglamentación.

Art. 33. — Las órdenes de pago con los documentos justificativos del caso pasarán, por intermedio del Intendente Municipal, a la Contaduría General de la Municipalidad, la cual deberá observar, bajo su responsabilidad, aquella que no concuerde con la ordenanza general del presupuesto, con las ordenanzas particulares y las normas establecidas para el servicio administrativo.

Una orden de pago observada por la Contaduría no podrá abonarse sin previa insistencia del Intendente Municipal. La Contaduría General deberá dar información mensual al Tribunal de Cuentas, el que a su vez informará al Concejo Deliberante de todas las órdenes observadas en ese lapso.

Como máximo para la presentación de sus dictámenes, el Tribunal de Cuentas contará con un plazo de treinta (30) días desde la recepción del expediente.

Art. 34. — El Intendente Municipal que autorizare una orden de pago ilegítimo y el contador general que no la observare, serán responsables solidariamente por su realización.

CAPITULO 10

Las Secretarías del Departamento Ejecutivo

Art. 35. — Para la consideración, despacho, resolución y superintendencia de los asuntos de competencia del Departamento Ejecutivo, éste se compone de secretarías, a cargo de funcionarios denominados Secretarios del Departamento Ejecutivo, quienes refrendarán los actos del Intendente Municipal, en materias de competencia de cada Secretaría, sin cuyo requisito carecerán de validez.

Art. 36. — Las secretarías del Departamento Ejecutivo serán establecidas por ordenanza especial del Concejo Deliberante.

Art. 37. — Los secretarios son nombrados y removidos por el Intendente Municipal. Mientras desempeñan sus funciones no podrán ejercer ningún otro cargo público o actividad privada, ni la docencia, excepto la universitaria. Tampoco deberán encontrarse en las situaciones previstas en el artículo 18.

(Segundo párrafo derogado por art. 1º de la Ley Nº 21.624 B.O. 25/08/1977)

Art. 38. — Los secretarios ejercerán facultad disciplinaria con relación al personal a su cargo conforme a las ordenanzas respectivas.

CAPITULO 11

De los Consejos Vecinales

(Nota Infoleg: Por art. 1º de la Ley Nº 21.291 B.O. 13/04/1976 se disolvieron los Consejos Vecinales de la Ciudad de Buenos Aires creados por la presente norma.)

Art. 39. — En cada zona funcionará un Consejo Vecinal como organismo de base del régimen municipal que se determina por este ordenamiento. El número y conformación de las zonas son los siguientes:

Zona 1: Comprende las secciones electorales: 12 (Concepción), 13 (Monserrat), 14 (San Nicolás), 20 (Socorro). Incluye los barrios de Monserrat, Constitución, San Nicolás, Retiro y San Telmo.

Zona 2: Comprende las secciones electorales: 9 (Balvanera Oeste), 10 (Balvanera Sud), 11 (Balvanera Norte) y 19 (Pilar). Incluye parcialmente barrios de Recoleta y Balvanera.

Zona 3: Comprende las secciones electorales: 3 (Santa Lucía - Barracas) y 4 (San Juan Evangelista - Boca). Incluye los barrios de Boca y Barracas.

Zona 4: Comprende las secciones electorales 2 (San Cristóbal Sud) y 8 (San Cristóbal Norte). Incluye los barrios de Parque de los Patricios y San Cristóbal.

Zona 5: Comprende la sección electoral 23 (Cristo Obrero - Villa Soldati). Incluye los barrios de Nueva Pompeya, Villa Soldati y Parque Chacabuco.

Zona 6: Comprende las secciones 6 (San Carlos Sur) y 7 (San Carlos Norte). Incluye los barrios de Boedo, Almagro y Caballito.

Zona 7: Comprende las secciones electorales 1 (Vélez Sarsfield) y 5 (Flores). Incluye los barrios de Flores, Parque Avellaneda, Floresta, Vélez Sarsfield y Villa Luro.

Zona 8: Comprende la sección electoral 22 (Villa Lugano). Incluye los barrios de Villa Lugano y Villa Riachuelo.

Zona 9: Comprende la sección electoral 21 (San Vicente de Paul). Incluye los barrios de Mataderos y Liniers.

Zona 10: Comprende las secciones electorales 24 (Versalles) y 25 (San Luis Gonzaga). Incluye los barrios de Versalles, Villa Real, Villa Devoto, Monte Castro y Santa Rita.

Zona 11: Comprende las secciones electorales 26 (San José) y 15 (San Bernardo). Incluye los barrios de Villa Gral. Mitre, Villa del Parque, Paternal, Villa Crespo, Villa Ortúzar y Agronomía.

Zona 12: Comprende las secciones electorales 27 (Nuestra Señora del Carmen Villa Pueyrredón) y 28 (Saavedra). Incluye barrios de Villa Pueyrredón, Villa Urquiza, Saavedra y Coghlan.

Zona 13: Comprende la sección electoral 16 (Belgrano). Incluye los barrios de Nuñez y Belgrano.

Zona 14: Comprende las secciones electorales 17 (Palermo) y 18 (Las Heras). Incluye los barrios de Palermo, Colegiales y Chacarita. El Consejo Vecinal se compondrá de nueve vocales, elegidos en forma directa por los ciudadanos que se domicilien en la zona con una residencia inmediata, anterior a la elección, no inferior de dos años.

Para la elección de los vocales se aplicarán las normas y sistemas establecidos en el artículo 8º, formando a esos fines, cada zona, un distrito único. (Párrafo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 22.846 B.O. 13/07/1983)

Art. 40. — A los fines del adecuado funcionamiento de los Consejos Vecinales, el Departamento Ejecutivo afectará, de sus propios cuadros, la dotación de personal necesario. Los cargos de secretario de los respectivos Consejos serán proveídos mediante la sustanciación del correspondiente concurso de antecedentes y demás recaudos que se determinen en el reglamento interno.

Art. 41. — El Consejo Vecinal, de su seno, elegirá un presidente que ejercerá su representación y las funciones que le asigne el reglamento interno.

Art. 42. — Para ser vocal del Consejo Vecinal se requiere tener 25 años de edad como mínimo, ser argentino y domiciliarse en la jurisdicción territorial del Consejo Vecinal con una residencia inmediata anterior a la elección no inferior a dos años.

No podrán desempeñar el cargo quienes se encuentren en las situaciones contempladas en el artículo 18.

Art. 43. — Los vocales del Consejo Vecinal duran cuatro años en sus funciones y son reelegibles indefinidamente. El desempeño de su cargo es ad-honorem.

Asimismo, será de aplicación para los miembros del Consejo lo establecido en el artículo 16

Art. 44. — Son funciones del Consejo Vecinal:

a) Estimular la actividad cívica y la participación comunitaria;

b) Informar y asesorar respecto del estado y necesidades del vecindario, colaborando en la formulación de programas de interés comunal;

c) Proponer al Departamento Ejecutivo anteproyectos de obras, servicios y trabajos que consideren necesarios para el mejor cumplimiento de los planes señalados en el inciso precedente;

d) Emitir opinión sobre los programas y proyectos que las autoridades municipales pongan en su conocimiento o sean sometidos a su consideración;

e) Realizar la ejecución de obras dentro de su jurisdicción, cuando éstas cuenten con la financiación directa del vecindario y mediara conformidad previa del Departamento Ejecutivo. La Intendencia ejercerá la supervisión de las que se realicen. La financiación de los vecinos, prevista en este artículo, será siempre voluntaria, salvo los casos de ordenanzas especiales o sistema de consorcios autorizados;

f) Prestar servicios de conformidad con las ordenanzas y reglamentaciones que sancione o expida el Concejo Deliberante y el Departamento Ejecutivo. Tales actividades se desarrollarán, en particular, respecto de la conservación y mantenimiento de plazas y paseos, cercos y veredas; la recolección de residuos, barrido y limpieza; la inspección de higiene y la policía de moral y buenas costumbres;

g) Promover la participación de la población en el progreso material del vecindario y en la elevación moral y cultural de sus habitantes;

h) Realizar el contralor de gestión de los servicios, y obras a que se refiere el inciso e) y que se ejecuten dentro de su jurisdicción. A esos fines podrán formular las observaciones encaminadas al mejor cumplimiento de aquéllos;

i) Elevar al Intendente Municipal, antes del 1° de julio de cada año, su presupuesto de gastos y recursos. Dentro de su ámbito supervisa la ejecución del presupuesto;

j) Promover la formación de consorcios para obras de interés zonal;

k) Propiciar ante el Departamento Ejecutivo toda otra iniciativa que haga al desenvolvimiento más eficiente de su cometido.

Art. 45. — El Consejo ajustará su funcionamiento a las normas del reglamento que se dictara al efecto el que, en lo esencial y en lo que fuere compatible, se adecuará a las disposiciones del que rija la actividad del Concejo Deliberante. Asimismo deberá contemplar especialmente, el modo en que las entidades indicadas en el artículo 46 puedan canalizar su participación en y por intermedio de los Consejos Vecinales, a cuyo fin estos posibilitarán su acceso y efectiva comunicación.

El reglamento será elevado al Intendente Municipal. Si fuere observado, para su tratamiento, se lo remitirá a la Concejo Deliberante.

Art. 46. — Las funciones y facultades atribuidas al Consejo Vecinal no podrán delegarse, debiéndoselas ejercitar directamente por el presidente y vocales que lo integran.

Sin perjuicio de lo expresado, deberá mantener una fluída y permanente acción y cooperación con la población y entidades representativas del vecindario.

Al respecto, las asociaciones vecinales, de amigos de calles, avenidas o barrios, sociedades de fomento, mutualidades, cooperadoras escolares, hogares o cooperadores policiales, centros culturales, deportivos o religiosos, cooperativas, ligas de padres y madres de familia y toda otra entidad de bien público, podrán presentar sus iniciativas ante el Consejo Vecinal el que deberá considerar los planes y anteproyectos que les sean formulados.

Art. 47. — Los vocales ejercerán estrictamente sus competencias dentro del ámbito de su zona.

Cuando razones de interés común lo requieran, la prestación de los servicios a que alude el inc. f) del artículo 44, podrá realizarse coordinadamente por varios Consejos Vecinales.

Art. 48. — Los Consejos Vecinales funcionarán ordinariamente durante el período que se extiende entre el 1° de abril y el 30 de noviembre de cada año. Pueden disponer su prórroga por un plazo no mayor de 30 días corridos. También pueden ser convocados extraordinariamente por el Intendente, o a solicitud de tres de sus miembros. En esta última alternativa, el presidente deberá citarlos, correspondiendo al cuerpo decidir si su realización está justificada.

Art. 49. — Para sesionar válidamente el quórum se formará con la presencia de seis de sus miembros. Las decisiones se adoptarán por simple mayoría de los vocales presentes. El presidente del Consejo participa en las deliberaciones del cuerpo en forma igual a los demás miembros. En caso de empate su voto se computa doble.

CAPITULO 12

Justicia Municipal de Faltas

Art. 50. — El juzgamiento de las contravenciones a las disposiciones municipales y a las normas nacionales cuya aplicación corresponde a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, con excepción de las que sean imputadas a menores de dieciocho años de edad, compete a la Justicia Municipal de Faltas, integrada por jueces de primera instancia, una Cámara de Apelaciones y un Ministerio Público. El procedimiento será oral y público.

Art. 51. — Los jueces y camaristas de la Justicia Municipal de Faltas serán designados por el intendente municipal con acuerdo del Concejo Deliberante. No podrán realizar actividades políticas, ni desempeñar otro empleo público o privado, excepto la participación en comisiones de estudios especiales y la docencia, ni ejercer el comercio o cualquier actividad profesional, salvo cuando se tratare de la defensa de intereses personales o de su cónyuge, padres o hijos.

(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 23.191 B.O. 28/06/1985)

Art. 52. — Para ser juez de la Cámara de Apelaciones se requiere ser ciudadano argentino, poseer título de abogado con cuatro años de ejercicio y treinta años de edad como mínimo.

Art. 53. — Para ser juez de Faltas de Primera Instancia se requiere ser ciudadano argentino, poseer el título de abogado con dos años de antigüedad y veinticinco años de edad como mínimo.

Art. 54. — Antes de asumir el cargo, los jueces y camaristas prestarán juramento de desempeñar sus obligaciones administrando justicia rectamente y de conformidad con lo que prescribe la Constitución Nacional. El juramento se prestará ante la Cámara de Apelaciones y será tomado por el presidente de la misma.

Art. 55. — Los jueces y camaristas son inamovibles y conservarán sus cargos mientras dure su buena conducta. Sólo podrán ser removidos previo juicio que deberá sustanciarse ante la Sala de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional que se determine por sorteo.

Son causas de remoción:

a) Mal desempeño de sus funciones;

b) Desorden de conducta;

c) Negligencia reiterada;

d) Comisión de delitos;

e) Ineptitud;

f) Violación de normas sobre incompatibilidad.

La acusación será formulada en forma escrita y fundada por cualquier interesado o por el Ministerio Fiscal.

El Tribunal podrá exigir ratificación y firma de letrado al acusador y ordenar la suspensión del trámite hasta tanto se cumplan estos requisitos. Asimismo, podrá desestimar, sin sustanciación, aquellas denuncias en las que no se encontrare mérito suficiente.

El Tribunal podrá suspender al juez desde la presentación de la acusación o concederle licencia sin goce de sueldo por el tiempo que dure el juicio; la percepción del mismo quedará supeditada al resultado del proceso.

De la acusación se dará traslado por quince días hábiles al acusado y contestada que fuera o vencido el término, se convocará inmediatamente a las partes a una audiencia, con cinco días hábiles de anticipación como mínimo.

Las partes deberán solicitar, con tiempo suficiente, todas las medidas indispensables para que la prueba se produzca y sea examinada en la audiencia, a la que deberá concurrir también el fiscal de Cámara.

Si el acusador no compareciere sin justa causa, se le aplicará una multa cuyo monto se fijará anualmente en la Ordenanza Tarifaria, destinada al Instituto Municipal de Previsión Social, archivándose el expediente siempre que la acción no fuere seguida por el fiscal de Cámara. Si el acusado faltare sin justa causa, se le juzgará en rebeldía. La sentencia se dictará en la misma audiencia o a más tardar dentro de los tres días hábiles posteriores y, si fuere condenatoria, declarará la remoción del juez o camarista, pudiendo accesoriamente inhabilitarlo para desempeñar cargos en la Municipalidad de Buenos Aires. Cuando la acusación fuere manifiestamente temeraria o maliciosa, el Tribunal podrá imponer a su autor y al letrado patrocinante una multa, cuyo monto se fijará anualmente en la Ordenanza Tarifaria, con destino al Instituto Municipal de Previsión Social.

Art. 56. — Los emolumentos de los jueces de faltas serán iguales a los de juez nacional de primera instancia. Los emolumentos de los camaristas serán iguales a los de juez nacional de cámara. El sueldo del director general administrativo no será inferior al de secretario de juzgado nacional de primera instancia. Estos sueldos no podrán ser disminuidos mientras permanezcan en sus funciones, salvo casos de medidas generales presupuestarias o monetarias dictadas por los poderes nacionales.

(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 23.191 B.O. 28/06/1985)

Art. 57. — El Ministerio Público estará integrado por fiscales designados por el Intendente municipal, quienes deberán revestir los requisitos, exigidos para los jueces de faltas de primera instancia.

Sus emolumentos serán fijados por el Presupuesto General de Gastos y Recursos de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y su actuación se ajustará a lo que determine el Código Procesal de Faltas.

Art. 58. — Los jueces, camaristas y fiscales residirán en la ciudad de Buenos Aires o en un radio de hasta setenta kilómetros de la misma.

Art. 59. — La Cámara de Apelaciones designará su presidente por mayoría de votos, quien ejercerá sus funciones por el término de un año, pudiendo ser reelecto. Gozará, además, de un suplemento mensual equivalente al 15 % del sueldo de los demás camaristas. En caso de enfermedad, licencia u otro impedimento, la presidencia será desempeñada de conformidad a las disposiciones reglamentarias que dicte dicho Tribunal.

Art. 60. — La Cámara de Apelaciones ejercerá la superintendencia sobre todos los integrantes de la Justicia Municipal de Faltas y personal anexo a la misma, y dictará las normas y reglamentaciones para su mejor funcionamiento. Será secundada por un prosecretario de cámara y un director general administrativo.

Art. 61. — La Cámara de Apelaciones designará a los funcionarios y al personal de la Justicia de Faltas dentro de las normas que fije el presupuesto municipal y lo removerá conforme a la reglamentación que al efecto determine; asimismo dictará el reglamento que asegure la estabilidad de sus agentes y el escalafón, debiendo los ascensos ajustarse a las prescripciones que en él se establezcan. Todo ello concordante con las normas básicas que rigen con respecto al personal dependiente del Departamento Ejecutivo. Anualmente aprobará el anteproyecto de presupuesto.

El personal de los Juzgados de Faltas será designado a propuesta de los respectivos jueces.

Art. 62. — La Cámara de Apelaciones por dos tercios de sus miembros podrá imponer a los jueces y camaristas sanciones disciplinarias de prevención, apercibimiento, multa de hasta quinientos pesos y suspensión de hasta treinta días, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55. El monto de la multa se actualizará, en su caso, en la Ordenanza Tarifaria. Las mismas se impondrán por infracción a los reglamentos, actos ofensivos al decoro de la Administración de Justicia y falta o negligencia en el cumplimiento de los deberes.

Los funcionarios y agentes de la Justicia Municipal de Faltas serán punibles, además, con las de cesantía y exoneración.

Art. 63. — Cuando fuere necesario unificar jurisprudencia contradictoria, la Cámara de Apelaciones, por mayoría de votos, fijará la doctrina aplicable, la que será obligatoria aun para los jueces disidentes.

Art. 64. — Facúltase a la Cámara de Apelaciones a dividirse en salas, de acuerdo al reglamento que a tal efecto dicte. Hasta que el mismo no esté en vigencia, sus decisiones se adoptarán por el voto de la mayoría absoluta de los jueces que la integran. La Cámara de Apelaciones actuará en tribunal pleno para expedirse en los casos previstos en el artículo 63 y para resolver en las cuestiones de superintendencia. En caso de empate el presidente tendrá doble voto.

Art. 65. — La Policía Federal y todas las autoridades dependientes de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, prestarán de inmediato el auxilio que les sea requerido por los jueces y camaristas en cumplimiento de sus funciones. Podrán, asimismo, requerir colaboración a otras autoridades, quienes la prestarán de acuerdo a sus propias reglamentaciones.

Art. 66. — La Justicia Municipal de Faltas funcionará durante todo el año, en forma continua y como mínimo doce horas diarias. Los días sábados, domingos y feriados funcionará, por lo menos, un juzgado para entender en las causas de urgencia o en aquellas en que el infractor se hallare preventivamente detenido, de conformidad con la reglamentación que al efecto dicte la Cámara de Apelaciones.

CAPITULO 13

Organización y competencia del Tribunal Fiscal

Art. 67. — El Tribunal Fiscal de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires entenderá, en procedimiento oral y público, de los recursos y demandas que interpongan los contribuyentes y responsables con relación a impuestos, tasas, derechos y sanciones que aplicare la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, en ejercicio de los poderes fiscales que le acuerde la ordenanza respectiva.

Art. 68. — El Tribunal Fiscal estará integrado por tres abogados y tres contadores públicos nacionales, dispuestos en dos salas.

Art. 69. — Los vocales del Tribunal serán nombrados por el intendente municipal, con acuerdo del Concejo Deliberante.

El Tribunal designará su presidente y vicepresidente por mayoría de votos, quienes ejercerán sus funciones por el término de un año, pudiendo ser reelectos.

Art. 70. — El Tribunal Fiscal tendrá su sede dentro de la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. A propuesta del Tribunal, el Concejo Deliberante podrá aumentar el número de sus miembros, cuando resultare conveniente para la mejor protección de los derechos de los contribuyentes.

Art. 71. — Los miembros del Tribunal sólo pueden ser removidos por el procedimiento y las causales establecidas en el Art. 55.

Art. 72. — Los miembros del tribunal no podrán realizar actividades políticas, ni desempeñar otro empleo público o privado, excepto la participación en comisiones de estudios especiales y la docencia, ni ejercer el comercio o cualquier actividad profesional, salvo cuando se tratare de la defensa de intereses personales o de su cónyuge, padres o hijos. Su retribución será igual a la de los camaristas de la Justicia Municipal de Faltas. El presidente gozará, además, de un suplemento mensual equivalente al 15 % del sueldo de los demás miembros; para el vicepresidente, el suplemento será del 10 %.

(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 23.191 B.O. 28/06/1985)

Art. 73. — Los miembros del Tribunal serán recusables, por las causales establecidas en el artículo 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Asimismo, deberán excusarse de intervenir en los casos en él previstos, supuestos en los cuales serán sustituidos por los miembros restantes que designe en cada caso el presidente del Tribunal, si éste aceptase la excusación invocada. La excusación del presidente será resuelta por el vicepresidente y los vocales.

Art. 74. — Para celebrar las audiencias de vista de la causa, o los acuerdos para dictar sentencia, el Tribunal quedará válidamente integrado, en cada caso, con el presidente o vicepresidente y dos vocales que el presidente designará de acuerdo con el reglamento de procedimiento. Cuando el presidente lo juzgase necesario para unificar jurisprudencia la causa será resuelta por el Tribunal en pleno. En este supuesto el presidente tendrá doble voto en caso de empate.

Cualquier miembro actuará como vocal instructor de la causa por designación del presidente.

Art. 75. — Los plazos a que se refiere este capítulo serán computados con arreglo a lo establecido en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Art. 76. — El Tribunal dictará reglas que complementen las disposiciones de este capítulo a fin de dar al procedimiento mayor rapidez y eficacia. Serán obligatorias para el Tribunal y las personas que actúen ante él, desde su publicación en el Boletín Municipal.

Art. 77. — El Tribunal tiene facultades para:

a) Efectuar la designación de los secretarios;

b) Conceder licencias con o sin goce de sueldo, en las condiciones que autoricen las disposiciones administrativas, a los miembros del Tribunal;

c) Formular anualmente el proyecto de presupuesto del Tribunal.

Art. 78. — La presidencia representará al Tribunal y tendrá las siguientes atribuciones:

a) Proyectar el presupuesto;

b) Otorgar las licencias, en las condiciones que autoricen las disposiciones administrativas, a los Secretarios y demás personal;

c) Designar el personal que prevea el presupuesto de gastos. Ejercerá la superintendencia del mismo.

Art. 79. — El Tribunal será competente para conocer:

a) De los recursos de apelación contra las resoluciones de la Dirección General de Rentas que determinen impuestos, tasas y derechos o accesorios, superior a $ 300. Anualmente el Departamento Ejecutivo podrá actualizar este monto;

b) De los recursos de apelación contra las resoluciones de la Dirección General de Rentas que impongan multas o recargos por importes superiores a $ 300;

c) De los recursos de apelación contra las resoluciones denegatorias de reclamaciones de repetición de impuestos y accesorios formuladas ante la Dirección General de Rentas y demandas de repetición que se entablen directamente ante el Tribunal;

d) De los recursos por retardo en las resoluciones de causas radicadas ante la Dirección General de Rentas.

Art. 80. — En la instancia ante el Tribunal los interesados podrán actuar personalmente, o por medio de sus representantes legales, o por mandatario, el que acreditará su calidad de tal mediante simple autorización certificada por escribano.

Art. 81. — La representación y patrocinio ante el Tribunal se ejercerá tanto por las personas autorizadas para actuar en las causas judiciales como por doctores en Ciencias Económicas y Contadores Públicos, inscriptos en la respectiva matrícula.

Art. 82. — Las audiencias serán públicas. Las formas que establece esta ley en cuanto a la oralidad de los procedimientos o a la intervención personal, deberán cumplirse bajo pena la nulidad sin posibilidad de convalidación. La nulidad podrá ser invocada por las partes, en cualquier estado del proceso.

Art. 83. — El Tribunal tiene amplias facultades para esclarecer la verdad de los hechos y resolver el caso independientemente de lo alegado por las partes, impulsando de oficio el procedimiento.

Art. 84. — El procedimiento ante el Tribunal Fiscal será regulado por ordenanza municipal, sobre la base de las normas vigentes para el Tribunal Fiscal de la Nación.

CAPITULO 14

Tribunal de Cuentas Municipal

Art. 85. — El contralor de ejecución del presupuesto y de la gestión financiero-patrimonial de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, y de sus entes autárquicos, se efectuará por el Tribunal de Cuentas Municipales, integrado por un presidente, dos vocales, igual número de suplentes y un secretario. Serán designados por el Intendente con acuerdo del Concejo Deliberante.

El presidente deberá ser abogado y los demás miembros contadores públicos, todos con cinco años de antigüedad en el ejercicio profesional, como mínimo. Se requiere, además, ser argentino y tener no menos de 30 años de edad. Son inamovibles y permanecerán en sus cargos mientras dure su buena conducta. Podrán ser removidos por las causas, ante el órgano y el procedimiento establecidos en el artículo 55.

Art. 86. — Compete al Tribunal de Cuentas Municipal:

a) Examinar las cuentas de percepción, gastos e inversión de las rentas municipales; emitir opinión sobre los mismos a la Concejo Deliberante, aconsejar las medidas que deberán adoptarse, indicar el funcionario o funcionarios responsables, como así también el monto, la causa y los alcances respectivos;

b) Inspeccionar y auditar las oficinas;

c) Adoptar las medidas necesarias para prevenir cualquier irregularidad;

d) Emitir opinión sobre la cuenta de inversión que se eleve para su tratamiento por la Concejo Deliberante;

e) Efectuar el contralor de gestión de la ejecución del presupuesto.

Art. 87. — Los miembros del Tribunal tendrán las incompatibilidades y obligaciones establecidas en el artículo 72.

Tampoco deberán estar comprendidos en alguna de las causales del artículo 18.

Su remuneración será igual a la de secretario del Departamento Ejecutivo.

Art. 88. — Los miembros del Tribunal serán recusables por las causas establecidas en el artículo 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pero deberán excusarse de intervenir en los casos previstos en el citado ordenamiento procesal. En estas situaciones, los suplentes reemplazarán a los titulares.

Art. 89. — El Tribunal tendrá las facultades consignadas en el artículo 77.

El presidente representará al Tribunal y ejercerá las atribuciones establecidas en el artículo 78.

Art. 90. — Los actos que fueran observados por el Tribunal de Cuentas Municipal serán comunicados a la Concejo Deliberante.

Art. 91. — Las licitaciones, contratos de suministros, obras y servicios públicos se ajustarán a lo que dispongan los regímenes legales nacionales que regulen esos actos.

Art. 92. — Los funcionarios que se excedan en el uso de sus facultades, serán responsables por todo acto que autoricen, ejecuten u ordenen realizar. Tal responsabilidad generará la obligación del resarcimiento material a favor del municipio por el perjuicio causado como consecuencia de actos personales, que se hayan realizado en infracción a las disposiciones legales y administrativas.

Art. 93. — Conforme a las normas vigentes y aplicables en cada caso, la responsabilidad antedicha comprenderá los aspectos políticos, civil, penal y administrativo.

Art. 94. — Todo acto de inversión o gasto ejecutado en violación a las disposiciones constitucionales, legales y de ordenanzas, llevará implícito la presunción del perjuicio. La prueba en contrario corresponderá al funcionario a quien se le impute el daño inferido.

Si no la ofreciere o produjere, el Tribunal de Cuentas podrá requerirla por sus propios medios y dictará sentencia sobre la base de lo actuado.

CAPITULO 15

Conflicto de Competencias

Art. 95. — Las causas de competencia entre los distintos órganos del Gobierno Municipal, serán resueltas en instancia única por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Ciudad de Buenos Aires.

Deducida la demanda, la Cámara requerirá del otro organismo municipal el envío de los antecedentes constitutivos del conflicto, los que serán remitidos dentro de cinco días a más tardar, con prevención de que será resuelto con los presentados por el órgano demandante.

Art. 96. — El fiscal de cámara deberá expedirse en el plazo de cinco días y la Cámara, a la vista de las actuaciones, resolverá en forma expresa, positiva y precisa, sobre los puntos discutidos.

Comunicará la resolución a quien corresponda.

TITULO II

Disposiciones Procesales

CAPITULO UNICO

Acciones y Recursos

Art. 97. — Todas las causas originadas por la actividad de la Municipalidad, que se manifieste por actos de contenido general, tanto en el ámbito del derecho público, como del derecho privado, o individual, o por hechos, se sustanciarán por vía de acción con arreglo a las formas de juicio previstas por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ante los juzgados nacionales de primera instancia en lo civil o especial en lo civil y comercial de la Ciudad de Buenos Aires, según corresponda de acuerdo con la ley 19.809, y con los recursos establecidos en el ordenamiento citado, con las excepciones:

a) El cobro judicial de impuestos, tasas y demás contribuciones municipales se tramitará por vía de ejecución fiscal ante la Justicia Nacional Especial en lo Civil y Comercial o ante los juzgados referidos en el párrafo anterior, según corresponda de acuerdo con la ley 19.809. Servirá de suficiente título una constancia de la deuda que lleve el visto bueno de la autoridad municipal;

b) Las resoluciones recaídas en ejercicio del poder de policía en materia de ornato, edificación, seguridad, salubridad, higiene y moralidad públicas serán directamente apelables, en efecto devolutivo, mediante recurso ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Ciudad de Buenos Aires;

c) Las resoluciones recaídas en materia de previsión social serán apelables ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Ciudad de Buenos Aires;

d) Las sanciones disciplinarias impuestas al personal municipal que den lugar a recurso judicial, conforme a las normas vigentes en la materia, serán directamente apelables ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Ciudad de Buenos Aires;

e) Las que puedan dar lugar a la interposición de hábeas Corpus y amparo se sustanciarán conforme a las leyes vigentes que regulen dichos procedimientos;

f) Las resoluciones del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas se regirán por el régimen de recursos judiciales previstos en las leyes específicas;

g) Las sentencias del Tribunal Fiscal serán apelables mediante recurso ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 98. — Las causas originadas por actividad de los particulares, se sustanciarán por vía de acción, con arreglo a las formas de juicio previstas por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ante los juzgados nacionales de primera instancia en lo civil o especial en lo civil y comercial de la ciudad de Buenos Aires según corresponda de acuerdo con la ley 19.809 y con los recursos establecidos en el ordenamiento citado, sin perjuicio de las normas especiales contenidas en el artículo 97.

Art. 99. — Para ser impugnables judicialmente por los administrados los actos de contenido individual, mencionados en el primer párrafo del artículo 97, deberán revestir calidad de definitivos y haberse agotado las instancias administrativas cuando aun dictado de oficio, emanaren del Intendente del Concejo Deliberante, o, en su caso, de los Consejos Vecinales, sin que los actos del primero requieran necesariamente apelación ante la segunda. Si no obstante tratarse de actos definitivos que agoten las instancias administrativas el particular interesado dedujere un recurso administrativo, quedará suspendido el término para iniciar la acción hasta que aquél sea resuelto, pero si en dicho recurso no recayese decisión en el término de treinta días hábiles, se lo considerará denegado.

Habrá acto definitivo que agote las instancias administrativas cuando transcurran treinta días hábiles sin que se resuelva la petición presentada originariamente ante el Intendente o la Concejo Deliberante, o introducida por vía de recurso.

Art. 100. — La demanda contra la Municipalidad deberá promoverse en el término perentorio de sesenta días hábiles computado de la siguiente manera según se tratare de:

a) Actos de contenido individual, desde su notificación por cédula, telegrama colacionado con aviso de entrega, personalmente en el expediente o por edictos cuando no se hubiere logrado el domicilio del administrado;

b) Actos de contenido general impugnables a través de actos individuales de aplicación, desde que se notifique, en igual forma a la prevista en el inciso anterior, el acto expreso que agote la instancia administrativa;

c) Actos de contenido general contra los que se hubiere formulado reclamo resuelto negativamente por decisión expresa, desde la notificación al interesado de la denegatoria en la forma prevista en los incisos precedentes;

d) Vías de hecho, desde que éste ocurriere.

Art. 101. — La demanda podrá iniciarse en cualquier momento cuando el acto adquiera tácito carácter definitivo, en razón de haber transcurrido el plazo de treinta días hábiles sin que la autoridad se hubiere pronunciado en forma expresa en los casos contemplados por el artículo 99. No habrá término para accionar en los casos en que la Municipalidad o sus entes descentralizados autárquicamente sean actores, sin perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.

Art. 102. — El recurso previsto en los Inc. b), d) y g) del artículo 97, deberá interponerse dentro de los treinta días hábiles de notificada la resolución definitiva que agote las instancias administrativas, ante la autoridad apelada y en escrito no fundado.

Art. 103. — El apelante deberá mantener el recurso ante la Cámara presentando memorial dentro de los diez días del llamamiento de autos, del que por igual término se dará traslado a la contraparte. Si hubiera hechos controvertidos, se abrirá a prueba la causa por el término de veinte días, a cuyo vencimiento las partes alegarán por su orden dentro de los diez días. Supletoriamente, se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Art. 104. — El recurso previsto en el Inc. c) del artículo 97 se interpondrá y sustanciará conforme a la Ley N° 18.499.

Art. 105. — No podrán embargarse ni ejecutarse las rentas de la Municipalidad, ni aquellos bienes destinados al servicio general del municipio.

TITULO III

Recursos económicos de la Municipalidad

CAPITULO UNICO

Contribuciones Municipales

Art. 106. — Son recursos de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires:

a) La contribución por servicio de alumbrado público, quedando autorizada a percibirla de todos los beneficiarios, aunque sea prestado dentro del municipio por el gobierno nacional, sin perjuicio de los convenios que con éste puedan ajustarse;

b) La contribución por servicio de barrido y limpieza, entendiéndose por tales la higienización en general de la vía pública;

c) La contribución territorial;

d) El impuesto sobre los ingresos brutos —sin perjuicio de que en casos especiales la imposición consista en una cuota fija en función de parámetros relevantes— derivados del ejercicio de actividades empresarias (incluso unipersonales), civiles o comerciales, con fines de lucro, de profesiones, oficios e intermediaciones, y de toda actividad habitual, excluidas las actividades realizadas en relación de dependencia y el desempeño de cargos públicos.

La imposición que se establezca en virtud de la autorización conferida precedentemente deberá ajustarse a lo previsto en el inciso d) del artículo 9º de la ley 20.221 y sus modificaciones.

(Inciso sustituido por art. 2º de la Ley Nº 21.955 B.O. 14/03/1979)

e) La contribución correspondiente a los espectáculos deportivos y diversiones en general, realizados por clubes y otras entidades no comprendida en el inciso anterior, en los cuales se cobre entrada al público;

f) Las patentes sobre vehículos en general;

g) Los derechos por delineación y construcción, en los casos de nuevos edificios o de renovación y refacción de los ya construidos;

h) Las contribuciones por conexión de teléfonos, de energía eléctrica, de gas y demás servicios públicos equivalentes;

i) La contribución de empresas que prestan el respectivo servicio en relación al consumo de energía eléctrica y gas;

j) El canon por el uso de mercados y demás bienes del dominio público municipal;

k) Los derechos por uso y goce de bienes del dominio privado municipal;

l) El producido de concesiones, permisos y delineamiento de sepulturas;

ll) El producido de la venta de residuos de basuras;

m) El producido de los derechos de timbre y el de multas establecidas por leyes u ordenanzas municipales;

n) El importe de la participación correspondiente a la Municipalidad sobre el producido del impuesto a los réditos y a las ventas, a los hipódromos y los que establecen las demás leyes vigentes;

ñ) La contribución por fijación de niveles de edificación;

o) El uso de la superficie y espacio aéreo de las vías públicas;

p) La contribución a cargo del público sobre los boletos de entrada a los hipódromos habilitados en la Ciudad de Buenos Aires;

q) Los derechos de habilitación e inspección a los garajes con capacidad para más de un automóvil, que no estén alcanzados por lo establecido en el inciso d);

r) El derecho por protestos que se hagan ante la Municipalidad;

s) Los derechos de sótanos; de copias y de revisión de planos;

t) El impuesto a la mayor altura de los edificios, catastro y fraccionamiento de terrenos;

u) La contribución a cargo del público sobre entradas de teatros, cineteatros y cinematógrafos;

v) Las retribuciones por la asistencia que presta en sus establecimientos hospitalarios. El monto mínimo que se fije al respecto, no podrá constituir un impedimento para la utilización del servicio, quedando exento del pago quien alegare carencia manifiesta de recursos propios;

w) La contribución de pavimentos y aceras a cargo de los propietarios de inmuebles, cuyo producido será afectado exclusivamente a obras de pavimentación, repavimentación y recapado de las calzadas de las calles de la ciudad y arreglo de las aceras que resulten deterioradas por las obras de pavimentación. (Inciso sustituido por art. 1º de la Ley Nº 21.397 B.O. 07/09/1976, según texto del art. 1º de la Ley Nº 21.500 B.O. 21/01/1977.)

x) La contribución por publicidad que se efectúe en o con destino a la vía pública, o en lugares de acceso público. (Inciso incorporado por art. 1º de la Ley Nº 21.723 B.O. 13/01/1978)

y) La contribución de mejoras por la realización de obras públicas que beneficien determinadas zonas. (Inciso incorporado por art. 16 de la Ley Nº 23.514 B.O. 10/07/1987)

Art. 107. — La tasa de cada uno de los gravámenes que autoriza la presente ley será fijada anualmente por ordenanza municipal y el procedimiento para su percepción compulsiva, por normas especiales.

TITULO IV

Publicidad y vigencia de las normas

CAPITULO 1°

Publicidad de las normas

Art. 108. — Las ordenanzas, decretos y resoluciones que se refieren a situaciones generales sólo serán obligatorias previa publicación en el Boletín Municipal y de conformidad con lo que establece el artículo 2° del Código Civil.

CAPITULO 2°

Vigencia de las normas

Art. 109. — Las disposiciones de esta ley entrarán a regir el 25 de mayo de 1973, salvo en lo que hace a la designación de las autoridades electivas a que se refiere este ordenamiento legal, las que serán elegidas en la primera convocatoria electoral y en lo sucesivo, con arreglo a lo que establece el artículo 8° y concordantes del mismo.

Art. 110. — Deróganse las leyes números 1.260, 2.760, 3.031, 4.058, 5.098, 10.240, 10.341, 11.740, 12.266, 12.704, 13.487, 13.979, 14 002 y decreto Ley N° 16.282/57, en las partes pertinentes o que se opongan a las presentes disposiciones, como asimismo toda otra norma que contradiga lo establecido en esta ley.

Art. 111. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Cláusula Transitoria — Hasta que se constituya el órgano legislativo que prevea el Estatuto Organizativo de la Ciudad de Buenos Aires, el CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES continuará en sus funciones, sin menoscabo de sus atribuciones, compuesto sólo por los concejales electos el 3 de octubre de 1993.

Al solo efecto del cómputo del quórum y mayorías previstas en esta Ley, el número de miembros será considerado de TREINTA (30).

(Cláusula incorporada por art. 1º del Decreto Nº 859/95 B.O. 11/12/1995)

Cláusula Transitoria — Hasta el momento en que finalice su cometido la Asamblea de representantes y asuman las nuevas autoridades electas, el Concejo Deliberante de la Ciudad de Buenos Aires continuará en sus funciones, sin menoscabo de sus atribuciones, compuesto sólo por los concejales, electos del 3 de octubre de 1993.

Al solo efecto del cómputo del quórum y mayorías revistas en esta ley el número de miembros será considerado de TREINTA (30).

(Cláusula incorporada por art. 12 de la Ley Nº 24.620 B.O. 04/01/1996)

LANUSSE.

Arturo Mor Roig.

Carlos A. Rey.

Carlos G. N. Coda.

(Nota Infoleg: Por art. 2º de la Ley Nº 22.846 B.O. 13/07/83 se sustituyeron en todo el texto de la presente Ley las expresiones "Sala de Representantes" por "Concejo Deliberante" y "representantes" o "miembros de la Sala de Representantes" por "concejales".)

Antecedentes Normativos

- Artículo 56 sustituido por art. 1º de la Ley Nº 21.553 B.O. 12/04/1977;

- Artículo 106, inciso d) sustituido por art. 2º de la Ley Nº 20.634 B.O. 28/12/1973;

- Artículo 106, inciso d) sustituido por art. 1º de la Ley Nº 21.252 B.O. 26/01/1976. Vigencia: por art. 2º de la referida norma se dispuso que la presente sustitución rigiera exclusivamente para los tres (3) años calendarios que se iniciaron el 1º de enero de 1976, inclusive. Transcurrido dicho lapso, automáticamente volverían a regir las disposiciones del inciso d) del artículo 106 del Decreto Ley Nº 19.987/72 y sus modificaciones.