MINISTERIO DEL INTERIOR

Créase en su ámbito un Comité de Elegibilidad para Refugiados.

Funciones.

DECRETO Nº 464

Bs. As., 11/3/85

VISTO las Leyes números 15.869, 17.468 y 23.160, mediante las cuales la República Argentina formula su adhesión a la Convención de las Naciones Unidas de 1951 y al Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados, respectivamente, y

CONSIDERANDO:

Que dichos instrumentos internacionales reglan los derechos y obligaciones de los refugiados, estableciendo normas básicas para su tratamiento.

Que hasta la fecha se carece de un procedimiento adecuado de estudio y resolución de los casos de refugiados que se presentan, por lo que resulta necesaria la creación de un Comité de Elegibilidad que atienda el problema en cuestión, llevándose así a cabo la aplicación y ejecución de la Convención y Protocolo a los que la República Argentina adhiriera.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio del Interior ha emitido dictamen abonando el criterio que se sustenta.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Créase en el ámbito del Ministerio del Interior —Dirección Nacional de Migraciones— un Comité de Elegibilidad para Refugiados que estará integrado por CUATRO (4) miembros titulares y CUATRO (4) suplentes. Los miembros titulares serán:

a) El Director Nacional de Migraciones.

b) El Jefe del Departamento Asuntos Jurídicos de la Dirección Nacional de Migraciones.

c) El Jefe del Departamento Admisión de Extranjeros de la Dirección Nacional de Migraciones.

d) Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

Los miembros suplentes serán designados, en las respectivas áreas de su competencia, por el Director Nacional de Migraciones y el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

Art. 2º — El Comité de Elegibilidad para Refugiados tendrá las siguientes funciones:

a) Efectuar estudios sobre la problemática que plantea el Instituto del Refugio y recomendar la política a seguir en el orden nacional.

b) Decidir sobre la calificación del "refugiado" respecto de extranjeros que así lo soliciten o a cuyo favor se solicite.

Art. 3º — A las deliberaciones del Comité podrá asistir, con derecho a voz y a requerimiento de aquél, un representante del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. (A.C.N.U.R.).

Art. 4º — El Representante Regional del A.C.N.U.R. para el Sur de América Latina tendrá la posibilida de recurrir, como interesado legítimo, de la resolución denegatoria que recaiga,salvo que el extranjero en forma expresa se oponga a ello, o consienta expresamente la resolución recaída.

Art. 5º — El Comité de Elegibilidad para Refugiados queda facultado para dictar las normas que regirán el procedimiento ante el mismo.

Art. 6º — Los organismos públicos nacionales, provinciales y municipales quedan obligados a proporcionar las informaciones, asesoramiento y/o colaboración que le fuera requerida por el Comité de Elegibilidad para Refugiados.

Art. 7º — Contra las decisiones del Comité de Elegibilidad que deniegue la condición de refugiado procederá la apelación ante el Ministerio del Interior, con exclusión de otro recurso, quien se expedirá previo dictamen de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de aquel Ministerio.

Art. 8º — El recurso de apelación deberá ser fundado e interpuesto en el plazo de diez (10) días hábiles a contar del día siguiente de la notificación de la denegatoria. La decisión del Ministerio del Interior causará ejecutoria, no existiendo ulterior recurso.

Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALFONSIN

Antonio A. Tróccoli

Dante Caputo