IMPUESTOS

Ley 24.625

Créase un impuesto adicional de emergencia sobre el precio final de venta de cada paquete de cigarrillos vendido en el territorio nacional.

Sancionada: Diciembre 28 de 1995.

Promulgada: Enero 3 de 1996.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Créase un impuesto adicional de emergencia del SIETE POR CIENTO (7%) sobre el precio final de venta de cada paquete de cigarrillos vendido en el territorio nacional. (Alícuota sustituida por art. 124 de la Ley N° 27.430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la componen. Ver art. 128 de la Ley de referencia)

El monto del impuesto establecido en el presente artículo no forma parte de la base de cálculo de los impuestos establecidos en el Capítulo II del Título I de la Ley de Impuestos Internos (t.o. 1979 y sus modificaciones) ni a los fines del impuesto al valor agregado, ni de los importes previstos en los artículos 23, 24 y 25 de la ley 19.800.

En todo lo no previsto en los párrafos anteriores serán de aplicación las normas legales que rigen para el impuesto interno a los cigarrillos y a la ley 11.683 (t.o. 1978 y sus modificaciones), y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la Dirección General Impositiva, quien queda facultada para dictar las normas complementarias que considere necesarias y en especial sobre requisitos, formas, plazos, regímenes especiales de percepción y retención, anticipos y demás condiciones que deberán ser observadas a los efectos de su determinación.

(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 14/2017 B.O. 5/1/2017 se disminuye la alícuota del VEINTIUNO POR CIENTO (21%) establecida en el presente Artículo, estableciéndose la misma en el SIETE POR CIENTO (7%). Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de enero de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2017, ambas fechas inclusive. Reducciones anteriores: Decreto N° 627/2016 B.O. 2/5/2016; Decreto N° 26/2016 B.O. 07/01/2016; Decreto N° 237/2015 B.O. 27/02/2015; Decreto N° 111/2014 B.O. 05/02/2014; Decreto N° 2736/2012 B.O. 6/2/2013; Decreto N° 148/2012 B.O. 27/1/2012; Decreto N° 2111/2010 B.O. 31/12/2010; Ley N° 25.239 B.O. 31/12/1999; Decreto N° 111/2010 B.O. 29/01/2010; Decreto Nº 2355/2008 B.O. 19/01/2009; Decreto Nº 90/2008 B.O. 16/01/2008; Decreto N° 1961/2006 B.O. 29/12/2006; Decreto N° 345/2006 B.O. 30/3/2006; Decreto N° 295/2004 B.O. 10/03/2004; Decreto N° 40/2004 B.O. 12/01/2004; Decreto N° 861/2002 B.O. 24/05/2002; Decreto N° 792/2001 B.O. 15/06/2001 y Decreto N° 518/2000 B.O. 03/07/2000)

ARTICULO 2º — El impuesto creado por la presente ley regirá por el término de tres (3) años a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Ley N° 27.702 B.O. 30/11/2022 se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2027, inclusive, el plazo establecido en el artículo 2° de la Ley N° 27.432 . Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto desde esa fecha, inclusive.)

(Nota Infoleg: por art. 2º de la Ley N° 27.432 B.O. 29/12/2017 se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2022, inclusive, la vigencia del impuesto adicional de emergencia sobre el precio final de venta de cigarrillos, establecido por la presente Ley. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto desde esta fecha, inclusive. Prórrogas anteriores: Ley N° 27.199 B.O. 04/11/2015; Ley N° 26.897 B.O. 22/10/2013; Ley N° 26.833 B.O. 14/12/2012; Ley 26.730 B.O. 28/12/2011; Ley N° 26.658 B.O. 28/12/2010; Ley N° 26.545 B.O. 2/12/2009; Ley Nº 26.455 B.O. 16/12/2008; Ley Nº 26.340 B.O. 28/12/2007; Ley N° 26.180 B.O. 20/12/2006; Ley N° 26.073 B.O. 10/1/2006; Ley N° 25.988 B.O. 31/12/2004; Ley N° 25.868 B.O. 08/01/2004; Ley N° 25.239 B.O. 31/12/1999 y Ley N° 25.064 B.O. 30/12/1999).

El producido del impuesto se destinará íntegramente a reforzar el financiamiento de programas sociales y/o de salud, del Programa Cambio Rural y del Programa Social-agropecuario. Anualmente la ley de presupuesto determinará los programas que serán beneficiados. El destino señalado configura la asignación específica prevista en el primer párrafo del inciso 2) del artículo 75 de la Constitución Nacional y su recaudación no será consecuentemente participable.

(Nota Infoleg: por art. 5° de la Ley N° 26.897 B.O. 22/10/2013 se dispone: "Prorrogase durante la vigencia del impuesto adicional de emergencia sobre el precio final de venta de cigarrillos, o hasta la sanción de la Ley de Coparticipación Federal que establece el artículo 75, inciso 2, de la Constitución Nacional, lo que ocurra primero, la distribución del producido del mencionado tributo prevista en el artículo 11 de la ley 25.239, modificatoria de la ley 24.625". Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de enero de 2014, inclusive.

- Por art. 1° de la Resolución N° 610/2012 de la Comisión Federal de Impuestos B.O. 23/04/2012 se dispone que, por las razones expuestas en sus considerandos, el producido del impuesto establecido por la presente Ley prorrogado por la Ley 26.658, corresponde que sea distribuido de conformidad con el régimen general previsto por la Ley-Convenio 23.548, modificatorias y complementarias, durante todo el ejercicio fiscal 2011.

Por art. 2° de la Ley N° 26.658 B.O. 28/12/2010 se dispone lo siguiente: "Prorrógase durante la vigencia del impuesto adicional de emergencia sobre el precio final de venta de cigarrillos, o hasta la sanción de la Ley de Coparticipación Federal que establece el artículo 75, inciso 2, de la Constitución Nacional, lo que ocurra primero, la distribución del producido del mencionado tributo prevista en el artículo 11 de la Ley 25.239, modificatoria de la Ley 24.625".

- Por art. 5° de la Ley N° 26.180 B.O. 20/12/2006 se dispone lo siguiente: "Prorrógase, en el marco del artículo 75, inciso 3 de la Constitución Nacional, durante la vigencia del Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos, o hasta la sanción de la Ley de Coparticipación Federal que establece el artículo 75, inciso 2 de la Constitución Nacional, lo que ocurra primero, la distribución del producido del mencionado tributo prevista en el artículo 11 de la Ley Nº 25.239, modificatoria de la Ley Nº 24.625"

- Por el Art. 76 de la Ley N° 26.078 B.O. 12/1/2006 se dispone lo siguiente: " Prorrógase durante la vigencia de los impuestos respectivos, o hasta la sanción de la Ley de Coparticipación Federal que establece el artículo 75 inciso 2 de la Constitución Nacional, lo que ocurra primero, la distribución del producido de los tributos prevista en las Leyes Nos. 24.977, 25.067 y sus modificatorias, Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997 y sus modificatorias), 24.130, 23.966 (t.o. 1997 y sus modificatorias), 24.464 — artículo 5° —, 24.699 y modificatorias, 25.226 y modificatorias y 25.239 — artículo 11 —, modificatoria de la Ley N° 24.625, y prorróganse por cinco años los plazos establecidos en el artículo 17 de la Ley N° 25.239.".

- Por art. 11 de la Ley N° 25.239 B.O. 31/12/1999, se dispuso que el producido del impuesto creado por esta ley se destinará al Sistema de Seguridad Social para la atención de las obligaciones previsionales nacionales.)

ARTICULO 3º — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — ALBERTO R. PIERRI. — CARLOS F. RUCKAUF. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.

(Nota Infoleg: por art. 4º de la Ley N° 27.432 B.O. 29/12/2017 se establece que las asignaciones específicas que rigen a la fecha de entrada en vigencia de la Ley de referencia previstas en el marco del presente tributo, mantendrán su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2022, inclusive). (Nota Infoleg: por art. 2° de la Ley N° 27.702 B.O. 30/11/2022 se prorrogan hasta el 31 de diciembre de 2027, inclusive, los plazos establecidos en los incisos a), c), d), f), g), h) y j) del primer párrafo del artículo de la Ley N° 27.432 ; el segundo párrafo del art. 2° dice: Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, prorrógase toda otra asignación específica de impuestos nacionales coparticipables hasta el 31 de diciembre de 2027, inclusive, salvo que otra norma legal disponga una fecha posterior, en cuyo caso será de aplicación lo previsto en esta última. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto desde esa fecha, inclusive.)