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LEY N° 22.919
Buenos Aires, 19 de setiembre de 1983
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
LEY PARA EL INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES
TITULO I
INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES
CAPITULO I
Su Creación Naturaleza Jurídica Misión
ARTICULO 1Ί El Instituto de Ayuda Financiera para pago de Retiros y Pensiones Militares, creado por ley 12.913 con la finalidad de recaudar fondos y capitalizar reservas, en una entidad autárquica institucional con personería jurídica e individualidad financiera.
ARTICULO 2Ί El Instituto tiene la misión de:
a) Contribuir con el Estado a la financiación de los haberes de retiro, indemnizatorios y de pensión, correspondientes a los beneficiarios.
b) Liquidar y abonar los haberes mencionados, correspondientes a los beneficiarios y a los no beneficiarios, con arreglo a la ley para el personal militar, la presente ley, y sus reglamentaciones.
ARTICULO 3Ί Fíjase el 1 de enero de 1947 como fecha de iniciación de las actividades del Instituto.
CAPITULO II
Contribuyentes Beneficiarios y no beneficiarios
ARTICULO 4Ί Contribuyen a formar el capital del Instituto el personal militar del cuadro permanente de las Fuerzas Armadas en actividad, el procedente de ese cuadro que goce de un haber de retiro o indemnizatorio, el que presta servicios militares en situación de retiro, y el personal del cuadro de la reserva incorporada (excepto conscriptos), así como sus pensionistas con arreglo a lo establecido en el inciso a) del artículo 10.
ARTICULO 5Ί Es beneficiario del Instituto el personal que, procedente del cuadro permanente de las Fuerzas Armadas, goce de un haber de retiro o indemnizatorio a partir del 1 de enero de 1947, y sus pensionistas.
ARTICULO 6Ί Es no beneficiario del Instituto:
a) El personal que, procedente del cuadro permanente de las Fuerzas Armadas, goce de un haber de retiro o indemnizatorio con anterioridad al 1 de enero de 1947, y sus pensionistas.
b) El personal que, sin proceder del cuadro permanente de las Fuerzas Armadas, goce de un haber indemnizatorio, y sus pensionistas.
CAPITULO III
Gobierno del Instituto
ARTICULO 7Ί El Instituto funcionará en la Capital de la República por medio de un Directorio con las siguientes atribuciones:
a) Dirigir las actividades económicas y financieras establecidas en la presente ley.
b) Proponer al Poder Ejecutivo el proyecto de Presupuesto para pago de los Haberes de Retiro, Indemnizatorios y de Pensión, y el proyecto de Presupuesto de Funcionamiento del Instituto.
c) Administrar todos los recursos y propender a su capitalización mediante la inversión y colocación de los fondos en la forma que se establece en la presente ley.
d) Ejercer el control de los aportes y recursos establecidos por las leyes vigentes, así como las que se efectúen por los diversos conceptos a favor del Instituto, y el del pago de los haberes de retiro, indemnizatorios y de pensión.
e) Comprobar que el otorgamiento y subsistencia de los derechos de los haberes de retiro, indemnizatorios y de pensión se ajusten a lo establecido en la Ley para el Personal Militar y sus reglamentaciones.
f) Proveer al nombramiento, promoción y separación del personal del Instituto.
g) Resolver en última instancia sobre los acuerdos que le sean recurridos.
h) Dictar el Reglamento Interno.
i) Ejercer las facultades otorgadas por el artículo 51.
j) Todas aquellas facultades que tiendan al fiel cumplimiento y finalidades de la presente ley y de la Ley para el Personal Militar.
ARTICULO 8Ί El Directorio será nombrado por el Poder Ejecutivo a propuesta de las Fuerzas Armadas y constituido por seis (6) oficiales superiores, en actividad o en retiro, de los cuales dos (2) pertenecerán al Ejército, dos (2) a la Armada y dos (2) a la Fuerza Aérea, y uno (1) de ellos ejercerá la Presidencia.
La Presidencia recaerá en forma sucesiva y durante períodos de cuatro (4) años en un miembro del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea.
Los miembros del Directorio durarán cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser nombrados nuevamente.
ARTICULO 9Ί Corresponde al Presidente del Directorio:
a) Ejercer la representación legal del Instituto en la forma que se reglamente.
b) Ejecutar las resoluciones y acuerdos del Directorio.
c) Las demás facultades que se establecen en la reglamentación de la presente ley.
CAPITULO IV
Recursos financieros
ARTICULO 10. Los fondos del Instituto se formarán con los recursos que a continuación se determinan:
a) Con los siguientes aportes obligatorios del personal que en cada caso se menciona:
1. Con el descuento del once por ciento (11 %) mensual:
1.1 De los conceptos integrantes del haber mensual sujetos a aporte del personal militar del cuadro permanente de las Fuerzas Armadas en actividad del personal que presta servicios militares en situación de retiro, y del cuadro de la reserva incorporada (excepto conscriptos).
1.2. Del monto del haber de retiro, indemnizatorio y de pensión de los beneficiarios.
1.3. Del monto del haber de retiro, indemnizatorio y de pensión de los no beneficiarios comprendidos en el inciso a) del art.6Ί.
2. Con el importe del trece por ciento (13 %):
2.1. De los conceptos integrantes del primer haber mensual sujetos a aportes de su nuevo grado de los egresados de escuelas o institutos militares, del personal subalterno que ascienda a la clasificación del oficial y del personal de aspirantes y voluntarios al ser promovidos a la clasificación de suboficial, sin perjuicio del descuento mensual del once por ciento (11 %) correspondiente al sueldo del grado anterior.
2.2. Del primer mes de los conceptos integrantes del haber mensual sujetos a aporte de los que ingresen como personal subalterno en las Fuerzas Armadas.
3 Con el importe de la diferencia del primer mes:
3.1. De los conceptos integrantes del haber mensual sujetos a aporte en los casos de ascenso o cambio de categoría cuando ello implique un incremento de tales ingresos del personal militar en actividad, sin perjuicio del descuento del once por ciento (11 %) sobre el último ingreso por iguales conceptos que hubiere percibido en su retribución anterior.
3.2. Del haber de retiro, cuando éste signifique un incremento con respecto al último haber percibido en actividad sin perjuicio del descuento del once por ciento (11 %) sobre éste.
4. Con el importe del cincuenta por ciento (50 %) del primer mes de los conceptos integrantes del haber mensual sujetos aporte en los casos de altas de civiles en los cuerpos con funciones profesionales de las Fuerzas Armadas en la clasificación de oficial.
b) Con el importe a cargo del Estado equivalente al treinta y seis por ciento (36 %) de los conceptos integrantes del haber mensual sujetos a aporte del personal superior, y del veintisiete por ciento (27 %) de los mismos conceptos del personal subalterno del cuadro permanente de las Fuerzas Armadas en actividad, del que presta servicios militares en situación de retiro y del cuadro de la reserva incorporada (excepto conscriptos).
c) Con el importe del monto del haber de retiro, indemnizatorio y de pensión del personal que deje de percibirlo por haberse ausentado del país sin la correspondiente autorización.
d) Con los importes de las donaciones y legados que se hicieren.
e) Con los importes producidos en la operatoria financiera.
ARTICULO 11. Entiéndese como conceptos integrantes del haber mensual sujetos a aporte, referidos en el artículo anterior, el sueldo y demás conceptos que concurran a la determinación del haber de retiro, conforme con la ley para el personal militar.
ARTICULO 12. Los aportes e importes determinados en el artículo 10, excepto los de los incisos c), d) y e), serán depositados por la Secretaría de Hacienda en la misma fecha en que se realice el pago de los haberes que correspondan, en la cuenta corriente que el Instituto opera en el Banco de la Nación Argentina - Casa Central.
ARTICULO 13. Todos los aportes a que se refiere el artículo 10 del personal que sea dado de baja de las Fuerzas Armadas, sin haber tenido derecho al retiro, quedarán a beneficio del Instituto. No se efectuará transferencia de aporte a otras cajas de previsión cuando esta prestación de servicios genere beneficios previsionales de cualquier índole.
ARTICULO 14. Los fondos del Instituto serán destinados al pago de los haberes de retiro, indemnizatorios y de pensión, y a los demás fines previstos en esta ley. En ningún caso podrán aplicarse a otro destino bajo la responsabilidad personal y solidaria de quienes intervinieron en su inversión, que se hará efectiva en sus bienes por vía judicial a requerimiento de la autoridad competente o de los beneficiarios del Instituto y sin perjuicios de las demás responsabilidades.
TITULO II
Pago de haberes de retiro indemnizatorios y de pensión
CAPITULO I
Contribución del Estado
ARTICULO 15. Serán costeados totalmente por la ley general de presupuesto:
a) Todos los haberes de retiro, indemnizatorios y de pensión de los no beneficiarios.
b) Los aumentos de los haberes de retiro provenientes de la reincorporación a las Fuerzas Armadas, en actividad o retiro, del personal dado de baja, así como el aumento consiguiente de la pensión de sus deudos.
c) Los montos que surjan de los juicios contra el Estado, derivados de la aplicación de las leyes para el Personal Militar.
d) Los aumentos generales de los sueldos militares y las modificaciones de la ley para el personal militar que disminuyan los tiempos para el retiro o que legislen otras circunstancias que, como las expresadas, impliquen un cambio de los factores básicos que sirvieron para el cálculo actuarial.
ARTICULO 16. Serán costeados parcialmente por la ley general de presupuesto; los haberes de retiro e indemnizatorios de los beneficiarios, así como las pensiones derivadas, en el porcentaje que excediera el que dicho personal se hubiera formado con los aportes correspondientes, según la escala de prorrateo vigente a la fecha de su otorgamiento.
ARTICULO 17. La Secretaría de Hacienda depositará en la misma fecha en que se realice el pago de los haberes en la cuenta corriente que el Instituto opera en el Banco de la Nación Argentina, Casa Central, el monto de los haberes comprendidos en el inciso a) del art. 15 y el del porcentaje de los haberes comprendidos en el artículo 16, así como en la oportunidad que corresponda el de las situaciones previstas en los incisos b), c) y d) del artículo 15.
CAPITULO II
Participación del Instituto
ARTICULO 18. El Instituto, en función de lo establecido en el artículo 16, pagará con los fondos determinados en el artículo 10, exceptuados los recursos que utiliza para capitalización, un porcentaje fijo sobre cada haber de retiro, indemnizatorio y de pensión de los beneficiarios, el que surge de la escala de prorrateo que figura como anexo 1 de la presente ley.
ARTICULO 19. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el Instituto participará además en el pago de los haberes de retiro, indemnizatorios y de pensión de los beneficiarios, con el monto que surja como posible de la valuación actuarial correspondiente a las utilidades reales del ejercicio anterior al que se trate, resultantes del capítulo IV Otras operaciones financieras.
CAPITULO III
Presupuesto para el pago de los haberes
ARTICULO 20. El Instituto elaborará y elevará anualmente al Poder Ejecutivo el proyecto de presupuesto para pago de los haberes de retiro Indemnizatorios y de pensión teniendo en cuenta el costo total de dichos haberes para el correspondiente ejercicio y con arreglo a la contribución del Estado y participación del Instituto establecidas en los artículos 15, 16, 18 y 19 y, además, el proyecto de Presupuesto de funcionamiento del Instituto.
ARTICULO 21. El proyecto de presupuesto de funcionamiento del Instituto no podrá exceder del ocho por ciento (8 %) de los recursos previstos en el artículo 10, de ese ejercicio.
CAPITULO IV
Particularidades de los haberes
ARTICULO 22. Los haberes de retiro, indemnizatorios y de pensión de los beneficiarios y asimismo iguales prestaciones otorgadas de conformidad con regímenes legales anteriores, son inalienables e inembargables, cualesquiera fueren sus causas, salvo en los casos de alimentos, obligaciones a favor de la Nación o del Instituto y litisexpensas derivadas de esos juicios. Será nula toda venta o cesión que se hiciera de ellos por cualquier causa.
ARTICULO 23. El personal percibirá dichos haberes mientras resida en el país o cuando se ausente al exterior con la autorización correspondiente y de acuerdo con lo que al respecto prevean la ley para el personal militar y sus reglamentaciones.
ARTICULO 24. El personal que pase a prestar servicios militares en situación de retiro, de conformidad con lo prescripto en la ley para el personal militar, cesará en el goce de la percepción del haber de retiro durante el tiempo que permanezca incorporado en esa prestación.
TITULO III
Capitalización del Instituto
CAPITULO I
Recursos utilizables
ARTICULO 25. A los fines de la capitalización prevista en el presente título, el Instituto utilizará en cada ejercicio financiero los montos de los recursos previstos en los incisos a), apartados 1.2 y 1.3, c), d) y e) del artículo 10.
CAPITULO II
Créditos para la adquisición de la vivienda
ARTICULO 26. Facúltase al Instituto a otorgar créditos hipotecarios en primer grado para casa habitación en favor del personal militar de las Fuerzas Armadas, en actividad y en situación de retiro y a sus pensionistas.
ARTICULO 27. Facúltase al Instituto, según lo aconseje su situación financiera, a preadjudicar los créditos hipotecarios mencionados en el artículo anterior, en forma directa o por el sistema de ahorro y préstamo en sus distintas modalidades.
ARTICULO 28. El Instituto establecerá, en mérito de su régimen funcional otorgado por el art. 1 de esta ley, las bases técnicas actuariales e instrumentos legales para los créditos mencionados en el presente capítulo, fijando los planes que convenga adoptar para esas operaciones en cuanto a montos, plazos, intereses, tasas de interés, reajustes monetarios si los hubiere y demás modalidades crediticias.
En los casos que los créditos concedidos no superen los cinco (5) haberes mensuales del solicitante, podrá omitirse la garantía real a que se refiere el presente capítulo.
ARTICULO 29. Los créditos hipotecarios se destinarán, únicamente, para:
a) Adquisición o construcción de casa habitación.
b) Cancelación de gravámenes contraídos para la adquisición o construcción de casa habitación.
c) Aumento de edificación o ensanche de la propiedad.
d) Reparaciones importantes para la conservación de la propiedad.
e) Mejoramiento de la propiedad.
ARTICULO 30. En base al estudio que se haga para cada operación crediticia, el Directorio dispondrá el otorgamiento o denegación de los créditos y su monto, siendo dicha resolución inapelable.
ARTICULO 31. Los escribanos serán designados por el Instituto, tanto para la compraventa como para la constitución de hipoteca; excepto en el primer caso cuando se tratare de primera venta de unidades en propiedad horizontal.
Los aranceles notariales correspondientes a honorarios por escrituras de venta y de hipoteca, se reducirán a la mitad cuando aquéllas constituyan, transmitan, modifiquen, o extingan derechos de dominio o de hipoteca relacionados con operaciones regidas por el presente capítulo.
Los gastos de tasación, constitución y cancelación de derecho real, y los que se originen hasta la total cancelación del crédito, serán por cuenta del prestatario o sus derechohabientes.
Los demás peritos intervinientes serán también designados por el Instituto.
ARTICULO 32. El prestatario deberá concertar con el Instituto o con el ente asegurador que éste indique;
a) Un seguro de cancelación por fallecimiento, a regir desde el momento que se disponga.
b) Un seguro contra el riesgo de incendio, desde el comienzo de la construcción a partir del momento en que adquiera el dominio cuando se trate de vivienda construida y mientras sea deudor del Instituto.
c) La cobertura de riesgos adicionales que pudieran llegar a afectar al inmueble cuando, por circunstancias de carácter general o particular, así lo resuelva el Directorio.
ARTICULO 33. En los casos de edificios a construir o en construcción, sujetos al régimen de la ley de propiedad horizontal, deberán presentarse garantías reales en forma transitoria a satisfacción del Directorio, por el monto del crédito que se conceda con obligación a transferir el gravamen al inmueble motivo del préstamo solicitado, en el momento en que se efectúe la respectiva subdivisión.
También podrá presentarse garantía real transitoria en otros casos donde exista un impedimento legal o técnico transitorio para la constitución de hipoteca en el bien objeto del crédito.
ARTICULO 34. Los efectos del registro de las hipotecas durarán hasta la completa extinción de la obligación hipotecaria. Mientras subsista dicha obligación, el inmueble hipotecado no podrá ser gravado o cedido sin consentimiento del Directorio. Sólo podrá ser enajenado previa cancelación del gravamen a favor del Instituto.
Los registros de hipotecas, embargos e inhibiciones, tomarán debida nota de estos recaudos y los harán constar expresamente en todo informe certificado que expidan sobre el inmueble.
ARTICULO 35. El servicio mensual inicial de los créditos no podrá exceder del cuarenta por ciento (40 %) del haber mensual definido en el artículo 11 de la presente ley o del haber de retiro o pensión de que goce el prestatario al momento de concertar el crédito.
En su actualización periódica el servicio mensual de la deuda no superará el porcentual de haber comprometido inicialmente por el prestatario, adoptándose como control índices medios de salarios militares pactados contractualmente a fin de lograr la automatización de esta norma.
ARTICULO 36. El prestatario, aun cuando se redujera su haber mensual militar, de retiro o pensión o cesara totalmente en el goce del mismo, podrá continuar con el crédito en vigor siempre que cumpla estrictamente y en término las obligaciones de éste, en la forma y tiempo establecidos por el Instituto.
ARTICULO 37. Los servicios mensuales de los créditos que incluyen amortización, intereses, seguros y cargas administrativas, serán descontados de los haberes del prestatario por intermedio de los respectivos servicios administrativos de las Fuerzas Armadas, en los casos de personal en actividad y con intervención del Instituto cuando se trate de personal militar en retiro y pensionistas, debiendo ser abonados en la forma que disponga el Instituto en aquellos casos en que técnicamente no fuera posible el descuento.
El servicio de la deuda establecido en este artículo gozará de privilegio de cobro por el Instituto, a cuyos fines éste tendrá prioridad sobre cualquier otro cargo o descuento para la retención del importe de los haberes del prestatario.
ARTICULO 38. El mero vencimiento del plazo en las obligaciones del prestatario, lo constituirá en mora y el Instituto procederá a concertar los acuerdos pertinentes para la regularización de la deuda con intereses punitorios y/o ejecución de la garantía hipotecaria.
ARTICULO 39. Cualquiera fuere la ubicación del inmueble hipotecado, las ejecuciones de obligaciones hipotecarias o de otro tipo concertadas con arreglo a las disposiciones de este capítulo, tramitarán ante los tribunales competentes de la justicia nacional en la ciudad de Buenos Aires, no obstante cualquier otro fuero o jurisdicción que pudiera corresponderles a las partes. Los trámites se ajustarán a las previsiones del contrato de mutuo y normas del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación.
CAPITULO III
Operaciones inmobiliarias
ARTICULO 40. Facúltase al Instituto para:
a) Comprar en todo el territorio nacional casas para viviendas individuales o colectivas y fracciones o lotes de terrenos con o sin edificación para construir en los mismos viviendas individuales o colectivas.
b) Vender las viviendas individuales o colectivas cuya compra y construcción se autoriza en el inciso a) del presente artículo, a las personas indicadas en el artículo 26 de la presente ley, por el sistema de crédito con garantía real indicada en el capítulo II del presente título.
ARTICULO 41. El Directorio será autoridad competente para la aplicación de las leyes vigentes relacionadas con las adquisiciones y construcciones a que se refiere el presente capítulo.
ARTICULO 42. El Instituto podrá concertar con reparticiones o empresas técnicas públicas o privadas convenios para llevar a cabo las construcciones previstas en el presente capítulo, considerando las posibilidades más ventajosas para su economía y los fines en él enunciados.
ARTICULO 43. Autorízase al Instituto a la venta, permuta o locación de los inmuebles que haya adquirido de acuerdo con lo previsto en el artículo 40, que considere conveniente no mantener en su dominio o no pueda transmitir en propiedad de acuerdo con lo establecido en esta ley.
ARTICULO 44. Facúltase al Instituto a concertar convenios de operaciones financieras con instituciones crediticias nacionales o extranjeras, públicas o privadas, destinados al otorgamiento de créditos hipotecarios previstos en la presente ley.
CAPITULO IV
Otras operaciones financieras
ARTICULO 45. Facúltase al Instituto a otorgar préstamos con afectación a sus fondos disponibles a favor de organismos oficiales de bienestar social dependientes de las Fuerzas Armadas o de entidades civiles organizadas en legal forma que agrupen a personal militar o sus pensionistas, con destino a los fines estatutarios de éstos y en las condiciones que fije la reglamentación.
ARTICULO 46. Los préstamos que autoriza el presente capítulo, rendirán un interés que signifique una rentabilidad acorde con la que se obtiene en operaciones de este tipo en la plaza comercial.
ARTICULO 47. Facúltase al Instituto a:
a) Invertir en Títulos Valores Nacionales, siempre que tengan la garantía del Estado y que devenguen el más alto interés.
b) Colocar sus disponibilidades financieras en los plazos y condiciones que permitan obtener la mayor rentabilidad en Bancos oficiales exclusivamente.
c) Efectuar operaciones financieras en los sistemas de caja de ahorro y depósito a plazo fijo.
d) Operar sistemas de ahorro y préstamo participado.
e) Concertar otras operaciones financieras siempre que cuenten con la garantía del Estado.
ARTICULO 48. Facúltase al Instituto a otorgar al personal militar en actividad o retiro y sus pensionistas, dentro de los límites y condiciones que se reglamenten, créditos personales o prendarios sin afectación especial del destino en todas sus modalidades.
ARTICULO 49. Las operaciones que realice el Instituto de conformidad con el presente capítulo, se ajustarán en cuanto a plazo, seguros y garantías, tasas de interés y demás modalidades, a las normas que al respecto establezca el Directorio.
CAPITULO V
Recursos por cargas administrativas Su aplicación
ARTICULO 50. El Directorio dispondrá por reglamentación los importes que se cobrarán a los prestatarios en concepto de contribución para gastos administrativos y financieros, los que no podrán exceder del ocho por ciento (8 %) sobre el servicio mensual de la deuda.
ARTICULO 51. Facúltase al Directorio del Instituto, al margen de cualquier otra disposición limitatoria de carácter general, a:
a) Realizar los gastos e inversiones necesarias para la atención de los servicios que prevé el presente título con afectación a los recursos de que se trata.
b) Fijar la estructura del personal transitorio necesario para la ejecución de las funciones previstas en el presente título.
c) Nombrar el personal necesario en los cargos de la estructura mencionada en el inciso anterior.
Estas facultades están exceptuadas, por su carácter, de las normas que rigen las contrataciones de personal no permanente en el ámbito de la Administración pública nacional.
TITULO IV
Disposiciones transitorias
ARTICULO 52. Dado los valores alcanzados por la deuda producida por aplicación de lo dispuesto en los artículos 21 y 31 del texto ordenado por la Ley 20.355 y hasta tanto la Hacienda Pública pueda encontrarse en condiciones de atenderla, el Ministerio de Economía establecerá con el Instituto las bases de acuerdo necesarias para su consolidación, de forma que no resulte incrementada por adicionales requerimientos sobre los recursos del Instituto.
ARTICULO 53. En el ejercicio en que se ponga en vigencia la presente ley, la participación del Instituto referida en los artículos 18 y 19 no podrá ser inferior al treinta por ciento (30 %) del costo total de los haberes de retiro, indemnizatorios y de pensión de los beneficiarios. Esa participación se modificará anualmente en base al resultado de las valuaciones actuariales.
TITULO V
Disposiciones generales
ARTICULO 54. La presente ley tiene vigencia a partir del 1 de enero de 1984.
ARTICULO 55. A partir de la fecha de vigencia de la presente ley derógase el texto ordenado por la ley 20.355 y las leyes contenidas en ese ordenamiento.
ARTICULO 56. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. BIGNONE Julio J. Martínez Vivot Jorge Wehbe.
ANEXO 1
I. A. F
ESCALA DE PRORRATEO
Porcentaje de participación del I. A. F. por años de servicio de cada contribuyente expresado en porcentaje del haber total de retiro
Años de Servicio Simples |
Personal Superior |
Personal Subalterno |
0 |
0 |
0 |
1 |
1,11 |
1,11 |
2 |
1,22 |
1,22 |
3 |
1,35 |
1,35 |
4 |
1,49 |
1,50 |
5 |
1,65 |
1,65 |
6 |
1,82 |
1,83 |
7 |
2,01 |
2,02 |
8 |
2,22 |
2,24 |
9 |
2,46 |
2,48 |
10 |
2,72 |
2,74 |
11 |
3,00 |
3,03 |
12 |
3,32 |
3,35 |
13 |
3,66 |
3,71 |
14 |
4,05 |
4,10 |
15 |
4,47 |
4,53 |
16 |
4,95 |
5,01 |
17 |
5,46 |
5,54 |
18 |
6,04 |
6,13 |
19 |
6,67 |
6,78 |
20 |
7,37 |
7,50 |
21 |
8,15 |
8,30 |
22 |
9,01 |
9,18 |
23 |
9,95 |
10,15 |
24 |
11,00 |
11,22 |
25 |
12,15 |
12,41 |
26 |
13,43 |
13,73 |
27 |
14,84 |
15,19 |
28 |
16,40 |
16,80 |
29 |
18,12 |
18,58 |
30 |
20,03 |
20,54 |
31 |
22,13 |
22,72 |
32 |
24,45 |
25,13 |
33 |
27,02 |
27,79 |
34 |
29,86 |
30,74 |
35 |
33,00 |
34,00 |