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LEY N° 13.478

Suplemento variable sobre el haber de las Jubilaciones.

Sancionada: Setiembre 29-1948

Promulgada: Octubre 15-1948

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congres, etc., sancionan con fuerza de LEY:

ARTICULO 1°- Institúyese a partir del 1° de enero de 1949, para compensar las oscilaciones del costo de la vida, un suplemento variable sobre el haber mensual de las jubilaciones, retiros o pensiones, a cargo de los organismos nacionales de previsión social civiles o militares o del presupuesto de la Nación.

ARTICULO 2°- El suplemento variable se establecerá en función de un índice del nivel general de remuneraciones suficientemente representativo a juicio del Poder Ejecutivo.

En el caso de tenedores de diversos beneficios, se acumularán sus montos a los efectos de la determinación del suplemento.

En ningún caso el monto resultante de sumar el haber originario y el suplemento variable podrá ser inferior a $ 200 en el caso de jubilaciones o retiros, ni de $ 150 en el caso de pensiones.

ARTICULO 3°- Créase el Fondo Estabilizador de Previsión Social para atender los déficit de los organismos de previsión social, el pago de suplemento variable, las pensiones graciables acordadas o a otorgarse y las pensiones a la vejez creadas por esta ley.

El fondo se constituirá con el producido del aumento del impuesto a las ventas creado por ley 12143 , en tres unidades y tres cuartos de unidad, a partir del 1 de enero de 1949.

Para las operaciones de exportación se aplicará por el término de tres (3) años.

Los responsables enumerados en el artículo 6° de la Ley 12143 (t.o. 1947), abonarán el impuesto del uno veinticinco por ciento (1,25%) sobre las ventas efectuadas mediante contrato celebrado con anterioridad a la sanción de la presente ley, extendido en documento público o privado en el que conste el precio convenido, y siempre que el embarque o entrega de la mercadería se realice en el primer semestre de 1949.

Derógase a partir del 1 de enero de 1949, la exención establecida por el artículo 10 de la Ley 12143 (t.o. en 1947), con respecto a la cerveza genuina elaborada con malta nacional y lúpulo.

ARTICULO 4°- Las provincias y la municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires participarán en la mayor recaudación proveniente del aumento de tasa a que se refiere el artículo 3 de la presente ley en la forma proporcional fijada en la Ley 12956 , para lo cual deberán celebrar con la Nación convenios de reciprocidad del tipo previsto en el artículo 20 del Decreto 9316/1946 (Ley 12921), en los que se establecerán las condiciones de aplicación y entrega de los importes pertinentes y siempre que acuerden pensiones a la vejez en la forma que lo permitan sus recursos.

ARTICULO 5°- Las sumas que en virtud de la ley de presupuesto se destinan al pago de jubilaciones, retiros o pensiones, civiles o militares, excluidas las que revisten el carácter de aporte patronal, serán ingresadas al Fondo Estabilizador de Previsión Social, para incrementar la parte correspondiente a la Nación.

ARTICULO 6°- El suplemento variable será liquidado conjuntamente y pasado mensualmente por los organismos a cuyo cargo esté el pago del haber básico de la jubilación, retiro o pensión.

ARTICULO 7°- El Poder Ejecutivo destinará la suma anual de treinta millones de pesos moneda nacional ($ 30.000.000) con cargo al fondo creado por el art. 3 para subvencionar las mutualidades existentes o a crearse dentro del régimen del Decreto N° 24499/1945 (Ley N° 12921) hasta el cincuenta por ciento (50%) de los gastos originados en la prestación de los servicios específicos.

ARTICULO 8°- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1948 la vigencia de la Ley N° 13.025, con supresión del art. 4 de la misma.

ARTICULO 9°- El Poder Ejecutivo otorgará a toda persona no amparada por un régimen de previsión, una pensión inembargable a la vejez.

a) A todo varón o mujer, soltero o viudo, de sesenta o más años de edad;

b) A todo varón, casado, de sesenta o más años de edad y a todo varón o mujer, viudos de sesenta o más años de edad, y con hijos menores de dieciocho años.

La pensión que se otorga por esta ley será de hasta $ 150 mensuales a las personas mencionadas en el inc. a) y de hasta $ 200 mensuales a las que se alude en el inc. b).

Las personas comprendidas en este artículo que contaren con recursos propios, cualquiera sea su origen, sólo tendrán derecho a obtener la pensión instituida por el mismo en la medida indispensable para completar las sumas fijadas en este artículo.

ARTICULO 10.- Derógase toda disposición que se oponga a las de la presente ley.

ARTICULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a veintinueve de Setiembre de mil novecientos cuarenta y ocho.

J.H. QUIJANO
H.J. CAMPORA
Alberto H. Reales
L. Zavalla Carbó

- Registrada bajo el N° 13.478 -

Buenos Aires, 15 de Octubre de 1948

PODER EJECUTIVO DE LA NACION

SECRETARIA DE TRABAJO Y PREVISION

DECRETO N° 51.915

POR TANTO:

Téngase por ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y pase a la Secretaría de Trabajo y Previsión a sus efectos.

PERON

Ramón A. Cereijo. José M. Freire.