LEY
N° 13.478
Suplemento variable sobre el haber de
las Jubilaciones.
Sancionada: Setiembre 29-1948
Promulgada: Octubre 15-1948
POR CUANTO:
El Senado y Cámara de Diputados de la
Nación Argentina, reunidos en Congres, etc., sancionan con fuerza de
LEY:
ARTICULO 1°- Institúyese a
partir del 1° de enero de 1949, para compensar las oscilaciones del
costo de la vida, un suplemento variable sobre el haber mensual de las
jubilaciones, retiros o pensiones, a cargo de los organismos nacionales
de previsión social civiles o militares o del presupuesto de la Nación.
ARTICULO 2°- El suplemento
variable se establecerá en función de un índice del nivel general de
remuneraciones suficientemente representativo a juicio del Poder
Ejecutivo.
En el caso de tenedores de diversos beneficios, se acumularán sus
montos a los efectos de la determinación del suplemento.
En ningún caso el monto resultante de sumar el haber originario y el
suplemento variable podrá ser inferior a $ 200 en el caso de
jubilaciones o retiros, ni de $ 150 en el caso de pensiones.
ARTICULO 3°- Créase el Fondo
Estabilizador de Previsión Social para atender los déficit de los
organismos de previsión social, el pago de suplemento variable, las
pensiones graciables acordadas o a otorgarse y las pensiones a la vejez
creadas por esta ley.
El fondo se constituirá con el producido del aumento del impuesto a las
ventas creado por ley 12143 , en tres unidades y tres cuartos de
unidad, a partir del 1 de enero de 1949.
Para las operaciones de exportación se aplicará por el término de tres
(3) años.
Los responsables enumerados en el artículo 6° de la Ley 12143 (t.o.
1947), abonarán el impuesto del uno veinticinco por ciento (1,25%)
sobre las ventas efectuadas mediante contrato celebrado con
anterioridad a la sanción de la presente ley, extendido en documento
público o privado en el que conste el precio convenido, y siempre que
el embarque o entrega de la mercadería se realice en el primer semestre
de 1949.
Derógase a partir del 1 de enero de 1949, la exención establecida por
el artículo 10 de la Ley 12143 (t.o. en 1947), con respecto a la
cerveza genuina elaborada con malta nacional y lúpulo.
ARTICULO 4°- Las provincias y
la municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires participarán en la mayor
recaudación proveniente del aumento de tasa a que se refiere el
artículo 3 de la presente ley en la forma proporcional fijada en la Ley
12956 , para lo cual deberán celebrar con la Nación convenios de
reciprocidad del tipo previsto en el artículo 20 del Decreto 9316/1946
(Ley 12921), en los que se establecerán las condiciones de aplicación y
entrega de los importes pertinentes y siempre que acuerden pensiones a
la vejez en la forma que lo permitan sus recursos.
ARTICULO 5°- Las sumas que en
virtud de la ley de presupuesto se destinan al pago de jubilaciones,
retiros o pensiones, civiles o militares, excluidas las que revisten el
carácter de aporte patronal, serán ingresadas al Fondo Estabilizador de
Previsión Social, para incrementar la parte correspondiente a la Nación.
ARTICULO 6°- El suplemento
variable será liquidado conjuntamente y pasado mensualmente por los
organismos a cuyo cargo esté el pago del haber básico de la jubilación,
retiro o pensión.
ARTICULO 7°- El Poder Ejecutivo
destinará la suma anual de treinta millones de pesos moneda nacional ($
30.000.000) con cargo al fondo creado por el art. 3 para subvencionar
las mutualidades existentes o a crearse dentro del régimen del Decreto
N° 24499/1945 (Ley N° 12921) hasta el cincuenta por ciento (50%) de los
gastos originados en la prestación de los servicios específicos.
ARTICULO 8°- Prorrógase hasta
el 31 de diciembre de 1948 la vigencia de la Ley N° 13.025, con
supresión del art. 4 de la misma.
ARTICULO 9°- Facultase al
Poder Ejeuctivo a otorgar en las condiciones que fije la reglamentación
una pensión inembargable a toda persona sin suficientes recursos
propios, no amparada por un régimen de previsión, de setenta (70) o más
años de edad o imposibilitada para trabajar.
(Artículo sustituido por art. 1° de
la Ley
N° 20.267 B.O. 16/04/1973)
(Edad elevada de 65 a 70 años por art. 183 de la Ley N° 24.241 B.O. 18/10/1993)
ARTICULO 10.- Derógase toda
disposición que se oponga a las de la presente ley.
ARTICULO 11.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a
veintinueve de Setiembre de mil novecientos cuarenta y ocho.
J.H.
QUIJANO
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H.J.
CAMPORA
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Alberto H.
Reales
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L. Zavalla
Carbó
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Registrada bajo el N° 13.478 -
Buenos Aires, 15 de Octubre de 1948
PODER EJECUTIVO DE LA NACION
SECRETARIA DE TRABAJO Y PREVISION
DECRETO N° 51.915
POR TANTO:
Téngase por ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, dése a la
Dirección General del Registro Nacional y pase a la Secretaría de
Trabajo y Previsión a sus efectos.
PERON
Ramón A. Cereijo. José M. Freire.
- Artículo sustituido
por art. 1° de la Ley
N° 18.910
B.O. 15/01/1971;
- Artículo 9
sustituido por art. 1° de la Ley
N° 15.705
B.O. 14/11/1960