PRESIDENCIA DE LA NACION

SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL

INSTITUTO NACIONAL DE ACCION MUTUAL

Resolución Nº 968

Bs. As., 8/11/95

VISTO, la Circular Runor 1-168. Asociaciones Mutuales. Reglamentación de su actividad financiera (Decreto 1367/93) del Banco Central de la República Argentina publicada en el Boletín Oficial con fecha 7 de noviembre de 1995, y

CONSIDERANDO:

Que por Dto. 1367/93 el Poder Ejecutivo Nacional resolvió que "el Banco Central de la República Argentina tiene competencia derivada de la Ley de Entidades Financieras y de su Carta Orgánica para fiscalizar a las asociaciones mutuales en lo concerniente a la actividad de dichas entidades que comprenda el ahorro de sus asociados y la utilización de esos fondos para prestaciones mutuales".

Que este Instituto en observancia a lo dispuesto por el señor Presidente de la República ha brindado la colaboración y la información requerida por el Banco Central de la República Argentina, tendiente a asegurar el efectivo cumplimiento de la citada norma.

Que, asimismo, y de conformidad a lo normado en el artículo 2º de la Ley 19.331, que impone al Instituto Nacional de Acción Mutual: realizar gestiones ante los organismos públicos de cualquier jurisdicción para la adopción de medidas y la formulación de planes y programas que sirvan a los fines de la ley (inc. e), asistir y asesorar técnicamente a las instituciones públicas y privadas en los aspectos económico, organizativo, jurídico, financiero y contable (inc. c), promover el perfeccionamiento de la legislación en materia de asociaciones mutuales (inc. f); este Organismo ha elevado propuestas que permitan alcanzar un buen desempeño de la administración central dada la necesaria colaboración que debe existir entre las distintas dependencias administrativas.

Que a pesar de las presentaciones efectuadas por este Instituto, el Banco Central de la República Argentina, luego de reiteradas insistencias, contesta mediante nota E 15.978/95, fechada el 25 de octubre de 1995, haciendo saber que resulta imposible delegar o compartir el poder de policía.

Que esa aseveración evidencia la falta de atención a las presentaciones realizadas y el desconocimiento de la legislación mutual, puesto que en ninguna oportunidad se formuló tal planteamiento. Por el contrario, en cumplimiento de lo normado en el artículo 2º, incisos e) y f) de la Ley 19.331, se invitó la mencionado Organismo a formar conjuntamente con la Confederación Argentina de Mutualidades, una comisión técnico-asesora con el objeto que este Instituto redefiniera la normativa a la que debería ceñirse el servicio de ayuda económica mutual, de conformidad a lo establecido en la Ley Nº 19.331 ratificada por Decreto 1858/91 y Ley Nº 20.321, y coadyuvara al cumplimiento de la fiscalización por el Banco Central de la República Argentina establecida por el Decreto 1367/93.

Que para la conformación de la citada comisión técnico-asesora también se invitó a la Asociación de Bancos Argentinos.

Que las razones expuestas evidencian el respeto de este Organismo a la competencia reconocida en el Decreto 1367/93.

Que sin perjuicio de ello, resulta obligación de este Instituto Nacional velar por el fiel cumplimiento de la Ley 19.331, sus modificatorias, y la Ley 20.321.

Que la facultad de fiscalización acordada por el Decreto 1367/93 no autoriza el dictado de resoluciones que vulneren el régimen legal de las asociaciones mutuales contemplado en la Ley Nº 20.321, pues se subvertirá el orden jurídico consagrado en la Constitución Nacional.

Que si bien no se pretende cuestionar las facultades de superintendencia y de manejo de política monetaria y crediticia del Banco Central de la República Argentina sobre entidades no comprendidas en la Ley 21.526, con el dictado de la Circular RUNOR 1-168 éste ha excedido la competencia atribuida en el artículo primero del Decreto 1367/93.

Que la facultad de fiscalización reconocida en el citado decreto importa la aplicación de la normativa específicamente legislada para las asociaciones mutuales y contemplada en la Ley Nº 20.321. En consecuencia, sus facultades se encuentran limitadas al dictado de las normas que viabilicen esa fiscalización y no al dictado de normas de fondo a las que debe ajustarse el fiscalizado, pues fiscalizar importa " hacer el oficio de fiscal. Criticar y traer a juicio las acciones u obras de otros" (Diccionario de la Real Academia Española 1970, pág. 621).

Que ello es así en razón de que el artículo 2º de la Ley Nº 19.331 establece que "El Instituto Nacional de Acción Mutual será la autoridad de aplicación del régimen legal de las asociaciones mutuales y tendrá por fin principal concurrir a la promoción y desarrollo de las mutualidades…"; por su parte el artículo 1º de la Ley Nº 20.321 prescribe que las asociaciones mutuales se regirán en todo el territorio de la Nación por las disposiciones de la citada ley y por las normas que dicte el Instituto Nacional de Acción Mutual.

Que la violación a lo normado e la ley 20.321 viene dada en razón que el artículo 4º de la misma, define a las prestaciones mutuales como aquellas "…que, mediante la contribución o ahorro de sus asociados o cualquier otro recurso lícito, tiene por objeto la satisfacción de necesidades de los socios, ya sea mediante…préstamos…Los ahorros de los asociados pueden gozar de un beneficio que estimule la capacidad ahorrativa de los mismos…".

Que en ese marco legislativo la relación entre mutual y asociado se desenvuelve exclusivamente dentro del campo de los servicios, e este caso de carácter económico, conforme a los reglamentos aprobados en asamblea general de asociados y por acto administrativo de este Instituto Nacional.

Que con relación a la operatoria de ayuda económica, las mutuales no actúan en circuito financiero abierto y sus fines específicos son para atender exclusivamente necesidades personales de los asociados.

Que la circular citada en el Visto al "…considerar que las asociaciones mutuales que prestan el servicio de ayuda económica realizan operaciones de intermediación habitual entre la oferta y la demanda de recursos financieros….", contraviene expresamente el citado artículo 4º pues formula una definición contraria a la ley.

Que la circular arriba mencionada impone una antigüedad mínima de un año como socio para gozar del servicio de ayuda económica mutual, siendo que el art. 8º de la Ley 20.321 reconoce como derecho inherente al de socio el goce de los servicios mutuales desde el momento en que se reviste la calidad de tal.

Que se excepciona de dicho requisito a los socios "…activos o adherentes en relación de parentesco en primer grado con un socio activo, como tampoco de los sucesores de éste…", confundiendo y desconociendo lo establecido en el artículo 8º inc. c), pues quienes poseen un grado de parentesco en primer grado con un socio activo, revisten en carácter de socios participantes y no en el de socios adherentes.

Que incluye, asimismo, a los sucesores de un socio activo, siendo que el carácter de soco de una entidad mutual no es transmisible por vía hereditaria, aun "cuando se trate de asociaciones cerradas respecto de la comunidad en general" (sic), pues en las entidades mutuales no existe una cuota parte societaria de la que puedan resultar titulares quienes revistan el carácter de socios. Ante su liquidación, el remanente debe pasar al Estado o a cualquier otra entidad pública o privada sin fines de lucro.

Que, por otra parte, se impone que no reciban o demanden fondos de terceros, siendo que les está vedado a las asociaciones mutuales, por la Ley 20.321, prestar servicios a quienes no revistan el carácter de socios.

Que la circular bajo análisis excede la competencia atribuida por el Dto. 1367/93 violando el régimen orgánico de las asociaciones mutuales previsto en la Ley Nº 20.321.

Que la fiscalización acordada por el Decreto 1367/93 no implica un control orgánico societario, el que necesariamente concurre en los términos que ha sido dictada la circular, puesto que formula definiciones contrapuestas al régimen orgánico de las asociaciones mutuales contemplado en la Ley Nº 20.321, e impone que las entidades que prestan el citado servicio pierdan su forma jurídica asociativa para adoptar la que la misma circular impone.

Que este Organismo ha instrumentado políticas de saneamiento del servicio de ayuda económica mutual, mediante las acciones expresadas en los párrafos precedentes en los párrafos precedentes y el dictado de las resoluciones Nº 014/95 INAM, —de retiro de la autorización para la prestación del servicio a las entidades que no lo hubieren prestado durante los dos últimos ejercicios sociales—, y Nº 340/95 INAM, —de cancelación de la matrícula a las entidades que no hubieren remitido a este organismo la documentaciín exigida por el artículo 19º de la Ley 20.321 y Resolución Nº 1088/89 INAM durante los dos últimos ejercicios sociales.

Que ante la inseguridad y confusión para el desarrollo de la actividad mutual que se plantea a partir del dictado de la Circular RUNOR 1-168, se hace necesario que este Instituto Nacional, en su carácter de autoridad de aplicación del régimen legal de las asociaciones mutuales, dicte normas aclaratorias en continuidad de las acciones que ha iniciado tendientes al ordenamiento y transparencia del servicio de ayuda económica mutual.

Que mediante el dictado de la Circular Runor 1-168, el Banco Central de la República Argentina se ha excedido en las atribuciones conferidas por el Decreto 1367/93, correspondiendo que este Organismo en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 2º de la Ley Nº 19.331, plantee la cuestión de la competencia en los términos previstos en el artículo 4º y concordantes de la Ley Nº 19.549.

Que previo al dictado del presente acto administrativo, el servicio jurídico permanente ha tomado la intervención que le compete.

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por la Ley Nº 19.331, sus modificatorios, Ley Nº 21.321 y Decreto 2210/91.

EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE ACCION MUTUAL

RESUELVE:

ARTICULO 1º — (Artículo derogado por art. 22 de la Resolución Nº 1418 /2003 de la Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social B.O. 3/6/2003. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial).

ARTICULO 2º — (Artículo derogado por art. 22 de la Resolución Nº 1418 /2003 de la Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social B.O. 3/6/2003. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial).

ARTICULO 3º — (Artículo derogado por art. 22 de la Resolución Nº 1418 /2003 de la Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social B.O. 3/6/2003. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial).

ARTICULO 4º — (Artículo derogado por art. 22 de la Resolución Nº 1418 /2003 de la Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social B.O. 3/6/2003. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial).

ARICULO 5º — (Artículo derogado por art. 22 de la Resolución Nº 1418 /2003 de la Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social B.O. 3/6/2003. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial).

ARTICULO 6º — Plantéase ante el Poder Ejecutivo Nacional, en los términos previstos en el artículo cuarto y concordantes del Decreto 1759/72, la cuestión de competencia expresada en los considerandos de la presente resolución.

ARTICULO 7º — (Artículo derogado por art. 22 de la Resolución Nº 1418 /2003 de la Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social B.O. 3/6/2003. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial).

ARTICULO 8º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y cumplido archívese. — Dr. JOSE LUIS GOMEZ CENTURIO, Presidente, Instituto Nacional de Acción Mutual, Secretaría de Desarrollo Social.

e. 17/11 Nº 3570 v. 17/11/95