DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES

Decreto Nº 1055/95

Adécuanse las normas vigentes en materia de tasas por servicios que presta la citada dirección.

Bs. As., 29/12/95

Ver Antecedentes Normativos

VISTO la Ley Nº 22.439 su modificatoria Nº 24.393 y los Decretos Nº 1207 del 8 de noviembre 1989 y Nº 322 del 6 de marzo de 1995, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario adecuar las normas vigentes en materia de tasas por servicios que presta la Dirección Nacional de Migraciones dependiente de la Secretaría de Población y Relaciones con la comunidad del Ministerio del Interior, a fin de adaptarlas a las posibilidades operativas de dicho organismo.

Que en función de lo expuesto, corresponde rever la exigibilidad de la tasa prevista en el sexto párrafo del Módulo 3, del Anexo incorporado al Decreto 322/95, toda vez que la carencia de medios necesarios motivó que el organismo de aplicación se viera imposibilitado de realizar los análisis de laboratorio, radiológicos y la toma de placas radiográficas.

Que tal circunstancia, tornó desprovista de toda justificación la exigencia de su pago total razón por la cual el señor Interventor de la Dirección Nacional de Migraciones mediante Disposición Nº 0043 del registro de esa Dirección, de fecha 9 de marzo de 1995, suspendió el cobro total de la tasa prevista fijándose en PESOS DOS CON SIETE CENTAVOS ($ 2,07) la proporción exigible.

Que, conforme lo establece el artículo 19 apartado a) de la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, corresponde la ratificación por el organismo superior cuando el acto hubiese sido emitido con incompetencia en razón de grado, como ocurriera en el caso de la mencionada disposición.

Que asimismo, debe aclararse el régimen aplicable a varios de los supuestos previstos por los Decretos Nº 1207/89 y Nº 322/95, fijando su tratamiento arancelario.

Que resulta procedente la creación de una tasa que retribuya la prestación del servicio migratorio ordinario, que incluye prestaciones de diversa índole, que no se limitan exclusivamente al control de ingreso y egreso y comprenden todas aquellas que sirven de soporte al accionar administrativo.

Que es intención firme del gobierno Nacional facilitar el tránsito de personas y el intercambio de bienes y servicios entre los países adheridos al Tratado firmado en la Ciudad de Asunción con fecha 26 de marzo de 1991 que estableciera el Mercado Común del Sur (MERCOSUR) y por razones de tradición histórica y comunes objetivos con la República de Perú y la República de Chile.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades emergentes de los artículos 87 y 110 de la Ley Nº 22.439, este último sustituido por el artículo 6º de la Ley Nº 24.393.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

ARTICULO 1º.- Ratifícase la suspensión del pago de la tasa retributiva por el servicio de examen médico clínico, de laboratorio, radiológico y placa radiográfica, dispuesta en el Anexo del Decreto Nº 322/95, Módulo 3, fijándose en PESOS DOS CON SIETE CENTAVOS ($ 2,07) la proporción exigible, establecida por Disposición Nº 0043 del 9 de marzo de 1995 del registro de la Dirección Nacional de Migraciones, hasta tanto esa Dirección, por sí o a través de terceros, se encuentre en condiciones de prestarlo efectivamente.

ARTICULO 2º.- Establécese que las solicitudes correspondientes a los trámites que a continuación se detallan tributan la tasa que en cada caso se indica:

a) Solicitud de residencia temporaria devenga la tasa prevista en el primer párrafo del Módulo 4, del Anexo agregado al Decreto Nº 322/ 95.

b) Solicitud de prórroga de residencia precaria devenga la tasa prevista en el inciso h) del artículo 1º del Decreto Nº 1207/89.

c) Solicitud de Inscripción en los términos del Decreto Nº 3685 del 22 de noviembre de 1984 devenga la tasa prevista en el Módulo 3, del Anexo incorporado al Decreto Nº 322/95.

d) Solicitud de prórroga de la residencia transitoria devenga la tasa prevista en el Módulo 3, del Anexo incorporado al Decreto Nº 322/95.

e) Solicitud de prórroga de residencia temporaria devenga la tasa prevista en el Módulo 4 del Anexo incorporado al Decreto Nº 322/95.

ARTICULO 3º.- Aclárase que los cambios de categorías migratoria o su conversión automática, en los trámites pendientes de resolución, conforme los términos de los Decretos Nº 1013 del 23 de junio de 1992 y Nº 1033 del 24 de junio 1992, no se encuentran alcanzados por la disposiciones del Decreto Nº 322/95.

ARTICULO 4º.- Fíjase en PESOS QUINIENTOS ($ 500) la tasa retributiva de servicios correspondiente a las solicitudes de inscripción o renovación en el Registro de Apoderados y Gestores de la Dirección Nacional de Migraciones.

ARTICULO 5º.- Fíjase en PESOS TRES ($ 3) la tasa por servicios migratorios ordinarios que abonarán los pasajeros que embarquen en cualquier horario con destino al exterior, por vía aérea, marítima o fluvial, cuyo pago se efectuará de acuerdo a la modalidad que determine el Ministerio del Interior. Dichos montos deberán depositarse en la cuenta del Ministerio del Interior - Dirección Nacional de Migraciones.

ARTICULO 6º.- (Artículo derogado por art. 10 del Decreto N° 1025/2005 B.O. 1/9/2005. (Artículo 10 del Decreto N° 1025/2005 derogado a partir del 1º de junio de 2007 por art. 1° del Decreto N° 1804/2007 B.O. 6/12/2007)

ARTICULO 7º.- Resultan de aplicación las eximiciones del pago de tasas retributivas de servicios, establecidas en el artículo 5º del decreto 1207/89. Autorízase asimismo al Ministerio del Interior, en los casos que considere pertinentes y mediante resolución fundada, a eximir del pago de tasas retributivas de servicios que presta la Dirección Nacional de Migraciones.

ARTICULO 8º.- A los efectos de la aplicación del régimen de retribución de servicios continúan en vigencia los Decretos Nº 1207/89 y Nº 322/ 95, salvo los casos que hayan sido derogados por las disposiciones del presente.

ARTICULO 9º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.MENEM.- Eduardo Bauzá. - Carlos V. Corach.

 

Antecedentes Normativos

(Nota Infoleg: por art. 5° del Decreto N° 1409/1999 B.O. 30/11/1999 se deja sin efecto, en lo que hace a tasas aeroportuarias por servicios migratorios, lo dispuesto por el artículo 6 y las normas dictadas en su consecuencia.)