ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS

Resolución 682/94

Apruébanse las normas relativas a la importación y exportación temporaria, descarga, traslado y transferencia de contenedores.

Bs. As., 22/3/94

VISTO la Resolución N° 869/93, aprobada por la Secretaría de Ingresos Públicos a través del Expediente N° 040-007635/93, relativa a la importación y a la exportación temporaria de los contenederos,

CONSIDERANDO:

Que mediante las Resoluciones Nros. 1221/93 y 2719/94 se introdujeron modificaciones inherentes a la forma de confección de los remitos y a la inclusión en el régimen de dicha Resolución de los Equipos de Refrigeración, demás accesorios y repuestos de los contenedores.

Que, en consecuencia, corresponde proceder a su actualización de acuerdo con el artículo 3° de la Resolución N° 1221/93, citada en el considerando precedente.

Que, asimismo, corresponde establecer el procedimiento aplicable para la confección de los remitos cuando los contenedores quedaren depositados en la zona primaria aduanera, a cargo de un depositario distinto al Agente de Transporte Aduanero, cuando éste último lo autorice para extender por su cuenta y orden tal remito.

Que la presente se dicta en uso de la facultad conferida por el Artículo 23, Inciso i) de la Ley 22.415.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS

RESUELVE:

Artículo 1° — Aprobar el ANEXO I "A" de esta Resolución que contiene las normas relativas a la importación y exportación temporaria, descarga, traslado y transferencia de los contenedores, que reemplaza al ANEXO I de la Resolución N° 869/93.

Art. 2° — Derogar el ANEXO I de la Resolución N° 869/93.

Art. 3° — Las disposiciones transitorias y la cancelación de los Formularios OM 1014-A previstos en el ANEXO I de la Resolución N° 869/93 se continuarán aplicando hasta la regularización de la totalidad de las importaciones y exportaciones temporarias registradas con anterioridad a la vigencia de este régimen.

Art. 4° — El procedimiento previsto en la Resolución N° 1870/87 será de aplicación en todo aquello que no se oponga a la presente.

Art. 5° — La Secretaría Técnica ordenará el texto de la presente y de la Resolución N° 1870/87 dentro de los cuatro (4) meses de vigencia del Módulo Manifiesto para la vía acuática del Sistema Informático María.

Art. 6° — Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial y en el de esta Administración Nacional. Remítase copia a la Secretaría de Ingresos Públicos, a la Secretaría Administrativa del MERCOSUR (Montevideo-ROU) y a la Secretaría del Convenio Multilateral sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones Nacionales de Aduanas de América Latina, España y Portugal (México-D.F.). Cumplido, archívese. — Gustavo A. Parino.

ANEXO I "A"

NORMAS PARA LA IMPORTACION Y PARA LA EXPORTACION TEMPORARIA DE CONTENEDORES QUE ARRIBEN O SEAN EXTRAIDOS DEL TERRITORIO ADUANERO.

AGENTE DE TRANSPORTE ADUANERO

1 — A los efectos de esta Resolución la mención de Agente de Transporte Aduanero está referida la Agente de Transporte Aduanero inscripto en tal carácter en el registro de esta Administración Nacional y, además en el de Operadores de Contenedores, que presenta el manifiesto de carga del medio transportador.

2 — La condición de Operador de Contenedor inscripto en el registro de esta Administración Nacional, no será exigible cuando se trate de empresas de Transporte Internacional Terrestre habilitadas para el transporte internacional en el Marco del Acuerdo de Alcance Parcial de Transporte Internacional Terrestre, siendo responsables del cumplimiento de esta Resolución el representante legal en el caso las empresas extranjeras y el Agente de Transporte Aduanero en el supuesto de las empresas nacionales que deben encontrarse inscriptas en tal carácter en el Registro de esta Administración Nacional.

3 — Los Despachantes de Aduanas inscriptos como Agentes de Transporte Aduanero para actuar en el presente régimen deberán inscribirse, además, en el registro de Operador de Contenedores de esta Administración Nacional, sirviendo a tal efecto las garantías constituidas para la inscripción como Despachantes de Aduanas y como Agentes de Transporte Aduanero.

ZONA PRIMARIA ADUANERA

4 — A los efectos de esta Resolución la mención de Zona Primaria Aduanera se refiere exclusivamente a la parte del territorio aduanero adyacente al lugar de arribo del medio transportador, habilitado para la ejecución de operaciones aduaneras.

IMPORTACION TEMPORARIA

5 — Los Contenedores de origen extranjero que arriben al territorio aduanero quedan sometidos al régimen de importación temporaria sin necesidad de solicitud ni otorgamiento de garantía, con la presentación del Manifiesto de Carga.

6 — El plazo de la permanencia será de dieciséis (16) meses improrrogables y se computará desde la fecha de arribo del medio de transporte.

DESCARGA

7 — La descarga de los contenedores vacíos y con mercaderías se realizará bajo la exclusiva responsabilidad del Agente de Transporte Aduanero y bajo el control del servicio aduanero.

8 — Los contenedores con mercaderías serán precintados por el Agente de Transporte Aduanero inmediatamente después de la descarga, mediante la aplicación de sus propios precintos. Este requisito es aplicable, inclusive, en casos de descarga transitoria por razones de estiba.

Los contenedores que arriban al país al amparo del Acuerdo de Alcance Parcial de Transporte Internacional Terrestre quedan sujetos al régimen específico de precintos contemplado en dicho Acuerdo (Resolución 2382/91 Brasil-Chile-Paraguay-Perú-Uruguay).

Los precintos ANA vigentes se aplicarán únicamente por caso fortuito a fuerza mayor para las operaciones involucradas en esa situación exclusivamente, decidiendo originariamente en estos supuestos el Administrador de la Aduana interviniente, como así también con motivo de los procedimientos de control que realice el Servicio Aduanero mediante la apertura de los contenedores.

PRECINTOS

9 — Los precintos aplicables deberán reunir las siguientes condiciones mínimas:

a) el material utilizado deberá ser suficientemente fuerte para evitar roturas o deterioros accidentales;

b) ser fáciles de colocar;

c) para poder quitarlos deberán ser destruidos;

d) el largo no deberá permitir la apertura de la abertura sellada en todo o en parte;

e) deberá tener una identificación alfanumérica compuesta por un número y por el nombre, razón social o sigla del Agente de Transporte Aduanero.

10 — Los Agentes de Transporte Aduanero presentarán los precintos ante esta Administración Nacional para su aprobación, especificando en la correspondiente actuación que se registrará bajo el Código EAAA 400.000, sus características técnicas, la cantidad y la numeración producida o que se realizará y la razón social y el domicilio del fabricante, acompañando el certificado expedido por el INTI, IRAM u organismo oficial competente y dos (2) muestras que tendrán el siguiente destino:

a) Servicio de Control para su reserva.

b) Archivo en la División Archivo General con el EAAA correspondiente.

11 — La Secretaría de Control analizará los precintos presentados por los Agentes de Transporte Aduanero, los cuales quedarán aprobados si dentro del plazo de cinco (5) días de la presentación del EAAA, dicha Secretaría no procede a su rechazo mediante el correspondiente acto administrativo que deberá notificar al interesado.

12 — En el caso de aprobación de los precintos dicha Secretaría procederá a su incorporación como ANEXO III de esta Resolución especificando el Agente de Transporte Aduanero, las características técnicas, el modelo del precinto, cantidad y numeración.

13. — La emisión de nuevas series de los precintos registrados será comunicada por el Agente de Transporte Aduanero, previo a su utilización, a esta Administración Nacional utilizando el mismo procedimiento descripto en el punto 10 precedente, excepto el aporte de muestras de precinto.

14 — Las comunicaciones de emisión de nuevas series serán remitidas por la Sección Mesa General de Entradas a la División Despacho para su publicación mediante Aviso en el Boletín de esta Administración Nacional, disponiendo posteriormente el archivo de la actuación por la Sección Archivo.

Traslado

15 — El traslado de los contenedores con mercaderías o vacíos, después de su descarga, se realizará bajo la exclusiva responsabilidad del Agente de Transporte Aduanero que presentó el manifiesto de descarga.

16 — El traslado de los contenedores se realizará al amparo de remitos, de acuerdo con el modelo que conforme el Anexo II de este Resolución, que extenderá el Agente de Transporte Aduanero y que deberá contener como mínimo los siguientes datos:

a) Numeración preimpresa, salvo cuando el remito se obtuviera por procedimientos informáticos a través de impresoras, conformada por el número de registro del Agente de Transporte Aduanero seguido del número secuencial consecutivo que el mismo le asigne (Ejemplo: 314/0000023).

b) Nombre o razón social del Agente de Transporte Aduanero;

c) nombre o matrícula del medio de transporte, fecha de entrada y número de registro del manifiesto. Podrán emitirse los remitos de "Control de Contenedores" sin la fecha de entrada y/o sin el número del registro del Manifiesto, debiendo en tales casos completarse esos datos, en forma manuscrita inclusive —antes de la salida de los contenedores de la zona primaria aduanera—, excepto el número de Registro del Manifiesto cuando el arribo del medio transportador y la salida del contenedor de la zona primaria aduanera se produzcan dentro del mismo horario inhábil;

d) identificación alfanumérica del contenedor;

e) número del precinto o la indicación VACIO;

f) número de registro de la destinación aduanera de las mercaderías;

g) número de dominio del camión transportador/acoplado/tractor/semirremolque;

h) datos del conductor,

i) destino del contenedor.

j) número de Autorización (ANA) de Salida a Plaza de la mercadería.

k) Lugar de salida de la zona portuaria.

17 — Los Contenedores que, luego de su descarga, son remitidos a depósito o plazoletas que se encuentren ubicados en el mismo lugar de la descarga o en otro lugar de la zona primaria aduanera, deberán egresar de éstos mediante la confección del remito correspondiente que podrá ser expedido en alguna de las siguientes formas:

a) por el Agente de Transporte Aduanero que presentó el manifiesto de cargo y emitió el remito original, o

b) por el depositario por cuenta y orden del Agente de Transporte Aduanero que expidió el remito originario cuyo número deberá consignar en el remito que extienda.

En el supuesto previsto ene l punto b) precedente, el A.T.A. que presentó el manifiesto de carga y extendió el remito original, será solidariamente responsable por las transgresiones e ilícitos que pudieran cometerse.

18 — Se considera que la salida del contenedor es a plaza cuando el mismo se encuentre vacío, por haber arribado en esa condición o por haberse desconsolidado e ingresado la mercadería a depósito, o cuando la mercadería que contiene hubiere sido librada en una destinación autorizada por el servicio aduanero desde la zona primaria aduanera.

DESTINO DE LOS EJEMPLARES DEL REMITO

19 — Contenedores vacíos y con mercadería libradas en una destinación autorizada desde la zona primaria aduanera (A PLAZA)

Original: para el control de salida del servicio aduanero.

Duplicado: para el Agente de Transporte Aduanero que lo emitiera con la intervención del servicio aduanero que controla la salida de la zona primaria mediante la fecha, firma y sello aclaratorio.

20 — Contenedores llenos destinados a un depósito habilitado aduaneramente uera de la zona primaria aduanera

Original: para el control de salida del servicio aduanero

Duplicado: para el Agente de Transporte Aduanero que lo emitiera con la intervención del servicio aduanero que controla la salida de la zona primaria mediante la fecha, firma y sello aclaratorio.

La autoridad aduanera del depósito de destino intervendrá de la misma forma dicho duplicado en ocasión de la recepción del contenedor por el depositario.

Triplicado: para la autoridad aduanera del depósito.

21 — Contenedores trasladados a un depósito dentro de la zona primaria aduanera

Original: para la autoridad aduanera del depósito.

Duplicado: para el Agente de Transporte Aduanero que lo emitiera con la intervención de la autoridad aduanera del depósito en ocasión de la recepción del contenedor por el depositario, mediante fecha, firma y sello aclaratorio.

22 — Para la salida del Contenedor depositado en la zona primaria aduanera (punto 20 precedente), se procederá de acuerdo con lo establecido en los puntos 15, 19 y 20 de este Anexo, según corresponda.

23 — Cuando el remito se hubiere confeccionado con indicación de una destinación aduanera (A PLAZA), el agente de Transporte Aduanero deberá declarar obligatoriamente el número de la Autorización aduanera de salida a plaza extendida para la mercadería.

24 — A los efectos establecidos en el punto 18 precedente, el Despachante de Aduana presentará al Agente de Transporte Aduanero el original de la autorización de salida a plaza de la mercadería extendido por el Servicio Aduanero.

TRASLADO PARA LA VERIFICACION DENTRO DE LA ZONA PRIMARIA ADUANERA

25 — Cuando corresponda la verificación de la mercadería por la UTVV y esta operación fuere factible de realizarse en la zona primaria aduanera en lugares adecuados para constatar la especie, se efectuará al amparo del ejemplar de la solicitud de destinación previsto para el libramiento.

En estos casos el despachante de aduana otorgará recibo al agente del transporte aduanero en las condiciones que éste las requiera. Finalizada la verificación y expedido el formulario, el despachante de aduana gestionará el remito respectivo en la forma establecida en el punto 18 de este Anexo.

CONTROL DE SALIDA

26 — Para autorizar la salida del contenedor en el supuesto previsto en el punto 18 en el punto precedente, el servicio aduanero que controla la salida de los contenedores exigirá simultáneamente con el original del remito, el original de la autorización de salida aduanera confeccionado para la mercadería.

27 — Cuando se trate de contenedores vacíos se deberá controlar en todos los casos que los mismos egresen con las puertas abiertas de acuerdo con los procedimientos vigentes.

RESUMEN DEL DESTINO DE LOS CONTENEDORES

28 — Finalizando el traslado y/o la Salida a Plaza de los contenedores, el Agente de Transporte Aduanero presentará un resumen con indicación del lugar de depósito de los contenedores, con especificación del precinto aplicado a cada uno de ellos, en la dependencia aduanera donde se encuentre el manifiesto para el control de la descarga, a los efectos de su agregación al mismo. Esta declaración deberá realizarse dentro de los diez (10) días de la entrada del medio transportador.

VACIADO DE LOS CONTENEDORES A CASA

29 — El Agente de Transporte Aduanero responsable del retorno del contenedor podrá procedente a su vaciado en cualquier momento y bajo su exclusiva responsabilidad por los eventuales reclamos que por dicha operación de vaciado formulare quien tuviere derecho a disponer de la mercadería. La operación se efectuará bajo el control del servicio aduanero que exigirá la recepción de los bultos por el depositario habilitado.

TRANSFERENCIA DE LOS CONTENEDORES

30 — La transferencia de los contenedores se realizará entre Agentes de Transporte Aduanero y se formalizará entre estos exclusivamente de acuerdo con las normas del derecho común vigente, sin la intervención del servicio aduanero.

31 — El responsable del retorno de los contenedores quedará eximido de esa obligación cuando la transferencia se hubiere realizado en las condiciones citadas precedentemente.

32 — El Agente de Transporte Aduanero que hubiere recibido contenedores por transferencia, quedará constituido de pleno derecho en el responsable del cumplimiento de la totalidad de las obligaciones impuestas en este régimen.

CONTENEDORES LLENOS EN TRANSITO A OTRAS ADUANAS

33 — Los contenedores llenos descargado en una Aduana para continuar en tránsito terrestre a otra, ya sea por el modo carretero o por el modo ferroviario, podrán ser destinados aduaneramente con arreglo a alguna de las siguientes condiciones:

a) por el Agente del Transporte Aduanero que presentó el Manifiesto de Carga o por otro Agente de Transporte Aduanero que hubiere recibido en transferencia el contenedor, mediante la declaración de la mercadería en el MIC/DTA o ene l Formulario de Transbordo —OM 1957— para el tránsito de la mercadería por la vía terrestre y con el cumplimiento de los requisitos establecidos para esta operación por las Resoluciones N° 2382/91, 409/84 y 3256/93, según corresponda, precintándose las unidades de transporte en la Aduana de entrada. El Agente de Transporte Aduanero documentante asumirá la totalidad de las responsabilidades inherentes a la destinación suspensiva de tránsito terrestre, establecidas en el Artículo 296 y siguientes de la Ley 22.415.

Cuando el tránsito se realice utilizando, más de un medio de transporte la ejecución de las operaciones de transferencia de un medio de transporte a otro se realizará al amparo del formulario de transbordo presentado en la Aduana de entrada, en la cual el Agente de Transporte Aduanero documentante dejará las debidas constancias de la operación, sin la intervención del servicio aduanero, y bajo su exclusiva responsabilidad controlando la permanente inviolabilidad del precinto aduanero y la integridad del contenedor.

b) Por un Despachante de Aduana en representación de un importador inscripto en el registro de esta Administración Nacional mediante el cumplimiento de las condiciones establecidas por la Resolución N° 200/84, cuando no se hubiere optado por el procedimiento establecido en el punto a) precedente.

34 — En los supuestos previstos en los puntos precedentes, el precintado de los contenedores se realizará de acuerdo con el Punto 8) de este Anexo, salvo que el destino de la mercadería fuere un país signatario del Acuerdo de Alcance Parcial de Transporte Internacional Terrestre, en cuyo caso el servicio aduanero además aplicará los precintos vigentes (MS-A-MERCOSUR)-(ANA).

RETORNO DE LOS CONTENEDORES IMPORTADOS TEMPORARIAMENTE

35 — El retorno de los contenedores importados temporariamente quedará documentado con la presentación de las Relaciones de la Carga, de los MIC/DTA para el modo carretero y de los TIF/DTA para el modo ferroviario, en los cuales constan declarados.

36 — Los contenedores vacíos ya sea porque así hubieren arribado o por su desconsolidación, podrán destinarse al transporte en el territorio aduanero de mercaderías originadas en una importación, destinadas a una exportación o para consumo dentro de este territorio. Además podrán transitar vacíos por el territorio aduanero y permanecer en depósitos en dicho territorio para flexibilizar y favorecer su utilización en operaciones de exportación documentadas en las aduanas interiores.

EXPORTACION TEMPORARIA

37 — Los contenedores nacionales y nacionalizados que salieren del territorio aduanero quedan sometidos al régimen de exportación temporaria sin necesidad de solicitud ni otorgamiento de garantía, con la presentación de la Relación de la Carga, computándose el plazo de la permanencia, que será de dos (2) años improrrogables, desde la fecha de salida de territorio aduanero del medio transportador.

RETORNO DE LOS CONTENEDORES EXPORTADOS TEMPORARIAMENTE

38 — El retorno de los contenedores exportados temporariamente quedará documentado con la presentación del Manifiesto de Carga en donde consten declarados.

DISPOSICIONES COMUNES A LA IMPORTACION Y A LA EXPORTACION

DECLARACION DE LOS CONTENEDORES EN EL MANIFIESTO DE CARGA Y EN LA RELACION DE LA CARGA

39 — Los contenedores serán declarados en el Manifiesto de Carga y en la Relación de la Carga de acuerdo con la normativa vigente.

40 — Los Agentes de Transporte Aduanero deberán llevar y mantener actualizado el registro de las importaciones y de las exportaciones temporarias de los contenedores, declarados en cada Manifiesto de Carga y en cada Relación de la Carga, respectivamente, con el detalle de las transferencias realizadas, y el destino al que se hubiere afectado cada uno de ellos (transporte de mercaderías originadas en una importación, destinadas a una exportación, o para consumo) estableciendo en todos los casos el lugar habitual de su depósito. Estos registros deberán encontrarse permanentemente a disposición del servicio aduanero.

RESPONSABILIDAD DEL OPERADOR DE CONTENEDOR

41 — El Agente de Transporte Aduanero será responsable por cualquier situación irregular que se comprobare en relación con el destino de los contenedores y de sus cargas y por las infracciones y demás ilícitos que de ellas se deriven, especialmente, cuando los contenedores no hubieren sido declarados en el manifiesto del medio transportador.

CONTROL POR EL SERVICIO ADUANERO

42 — El servicio aduanero deberá efectuar controles selectivos del movimiento de los contenedores en las zonas primaria y secundaria aduaneras a través de la revisación de los remitos que amparen la circulación y de los manifiestos de carga.

43 — El servicio aduanero también efectuará controles selectivos del retorno de los contenedores, seleccionando a tal efecto un manifiesto de carga y una relación de carga por cada operador.

44 — Los Administradores de las Aduanas dictará en su ámbito las disposiciones complementarias para el cumplimiento de la presente.

EQUIPOS DE REFRIGERACION, DEMAS ACCESORIOS Y REPUESTOS DE LOS CONTENEDORES

45 — Los equipos de refrigeración, demás accesorios y repuestos de los contenedores deberán declararse en el Manifiesto de Carga del medio transportador y su importación y exportación temporaria y la salida de la zona primaria aduanera queda sujeto al régimen establecido por esta Resolución.

El original de este Anexo fue aprobado por Resolución N° 0869/93.

Esta es la primera modificación aprobada por Resolución N°…………….