Ministerio
de Economía y Obras y Servicios Públicos
DEUDA PUBLICA
Resolución 1091/94
Establécense las normas de procedimiento para las operaciones de
rescate anticipado de Bonos de Consolidación y su aplicación al pago de
deudas con el sector público.
Bs. As. 9/9/94
Visto el Decreto N° 793 del 23 de mayo de 1994, Y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario establecer las normas de procedimiento que
permitan concretar las operaciones de rescate anticipado de Bonos de
Consolidación y su aplicación al pago de deudas con el sector público,
dispuesta por el Decreto N° 793/94.
Que el Decreto N° 793/94 faculta al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS para dictar las normas aclaratorias, interpretativas
o complementarias que fueren necesarias.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1.- Establecer los siguientes procedimientos para
formalizar las operaciones de rescate anticipado de Bonos de
Consolidación y su aplicación al pago de deudas con el Sector Público,
a que se refieren los capitulos I y II del decreto 793/1994 .
a) Por el deudor:
I) Presentará el formulario que se acompaña como anexo I ante el
organismo acreedor que correspondiere, optando por la forma de pago
establecida por el citado decreto, detallando concepto y vencimiento
original de la deuda a cancelar y su monto con la actualización,
intereses y/u otros accesorios que correspondan hasta el 1 de abril de
1991.
La determinación de las obligaciones con los entes públicos será
requerida por el deudor al respectivo organismo, previo a la
presentación del formulario (anexo I).
Las obligaciones cuya recaudación está a cargo de la Dirección General
Impositiva serán determinadas por los deudores y la opción por la forma
de pago establecida por el decreto 793/1994 será presentada ante esa
Dirección mediante el formulario de declaración jurada que la misma
establezca a tal efecto.
El deudor, una vez efectuada la presentación citada en b), entregará
copia de la misma, recepcionada por la Secretaría de Hacienda, al
organismo acreedor.
II) Presentará el formulario que se agrega como anexo II ante la
Secretaría de Hacienda -Oficina Nacional de Crédito Público-,
especificando el monto de la obligación al 1 de abril de 1991 y
solicitando el rescate anticipado de Bonos de Consolidación que
aplicará al pago de la deuda, con mención de su especie y valor
nominal. En todos los casos acompañará copia de la "constancia de
saldo", emitida por la Caja de Valores S.A., por el total o por el
monto de Bonos que aplicará al pago.
En el caso de las deudas a que se refiere el capítulo I del citado
decreto, el deudor informará con carácter de declaración jurada si es
suscriptor original o si aplicará Bonos suscriptos originariamente por
alguno de los integrantes de su grupo o conjunto económico, al que
identificará.
En todos los casos, el formulario enviado a la Secretaría de Hacienda
será acompañado de copia de la documentación citada en I).
III) El interesado que aún no hubiera recibido los Bonos de
Consolidación en pago de su acreencia contra el Estado nacional,
también podrá dirigirse al organismo acreedor optando por la forma de
pago establecida por el decreto 793/1994, para lo cual será requisito
indispensable que la presentación a través del formulario (anexo I) o
en su caso el formulario que establezca la Dirección General Impositiva
sea acompañada de copia autenticada por el organismo deudor del
formulario de Requerimiento de Pago de Deuda Consolidada, suscripto por
el acreedor y el organismo deudor.
En estos casos, la presentación efectuada tendrá efectos suspensivos
por un plazo de noventa (90) días sobre las acciones de cobro
administrativos o judiciales que el ente acreedor realice sobre las
mismas deudas. El referido plazo podrá ser extendido por el organismo
acreedor en aquellos casos que se establezca por resolución fundada.
En este caso, cuando le sean acreditados los Bonos de Consolidación el
interesado lo informará al organismo acreedor y efectuará la
presentación indicada en II) ante la Secretaría de Hacienda, acompañada
de copia de solicitud al organismo acreedor a que se refiere este
inciso.
IV) Al solicitar el deudor la transferencia de los Bonos de
Consolidación según las instrucciones que reciba de la Secretaría de
Hacienda (inc. b], ap. I] siguiente), requerirá a la Caja de Valores
S.A. una constancia de la transferencia realizada, la que entregará a
la citada Secretaría.
Dichas constancias de transferencia serán suscriptas por dos firmas
autorizadas de la Caja de Valores S.A., cuyos fascímiles se acompañan
como anexo II a la com. "A" 1993 del Banco Central de la República
Argentina.
Las constancias de transferencia, serán intransferibles y no tendrán
otro valor que el de ser entregados por su titular a la Secretaría de
Hacienda para concretar el rescate anticipado de los Bonos.
b) Por la Secretaría de Hacienda y los organismos acreedores.
La Secretaría de Hacienda y el ente u organismo que resulte acreedor
verificarán los aspectos de sus respectivas competencias y procederán
conforme a los siguientes lineamientos:
I) Los organismos acreedores informarán sobre las obligaciones cuyo
pago se cursará con la modalidad dispuesta por el decreto 793/1994 a la
Secretaría de Hacienda -Oficina Nacional de Crédito Público-, la que
instruirá a los interesados para que depositen los Bonos de
Consolidación en la cuenta de la Caja de Valores S.A. que abra a tal
efecto. Subcuenta correspondiente a cada organismo acreedor. Para las
deudas impositivas, previsionales y aduaneras, se abrirá una subcuenta
por cada tipo de impuesto, aportes, contribuciones, derechos, etc.
II) Verificado el ingreso de los Bonos en su cuenta y, cuando
corresponda (cap. I), si los deudores son suscriptores originales, para
lo cual deberá recibir de los interesados las constancias de
transferencia a que se refiere el inc. a), ap. IV), precedentes, la
Secretaría de Hacienda informará sobre el particular al ente acreedor
para que otorgue la respectiva carta o recibo de pago al deudor.
III) Los Bonos recibidos y destinados al pago de deudas con los
distintos entes acreedores, incluida la Administración Nacional de la
Seguridad Social, se aplicarán a su valor nominal a la cancelación de
deudas que tales entes mantengan con el Tesoro Nacional por cualquier
concepto, dando prioridad a la cancelación de deudas originadas en la
aplicación de la Ley N° 23982.
IV) Los entes que no tengan deudas con el Tesoro Nacional,
contabilizarán un crédito contra el mismo, equivalente al valor nominal
de los Bonos de Consolidación recibidos en cada caso, cediéndole tales
Bonos.
V) Los Bonos de Consolidación, que con el procedimiento establecido
serán recepcionados en última instancia por el Tesoro Nacional, se
contabilizarán como rescate anticipado.
Art. 2.- Las personas físicas o
jurídicas que requieran ser inscriptas como suscriptores originales
deberán solicitarlo a la Secretaría de Hacienda, Oficina Nacional de
Crédito Público, acreditando su condición de titular original del
crédito consolidado.
A tal efecto, deberán proporcionar los datos básicos de identificación
personal o societaria, acompañando copia certificada por el organismo
deudor del Requerimiento de Pago de Deuda Consolidada remitido a la
Secretaría de Hacienda.
Art. 3.- Las personas físicas
y/o jurídicas integradas con el suscriptor original en un mismo grupo o
conjunto económico, se considerarán como Grupo o Conjunto Económico
Privado en los términos del artículo 2 inciso j) del decreto 2140/1991.
El Grupo o Conjunto Económico Privado estará caracterizado por la
unidad de decisión económica, el control patrimonial u otras
modalidades de la estructura organizativa y societaria del conjunto que
revelen la existencia de una relación controlante-controlada. Serán
pautas indicativas de esa relación, entre otras, que la controlante
posea la mayor parte del capital de la controlada, o que la posesión de
un porcentaje tal del capital de la controlada le otorgue los votos
necesarios para definir la aprobación de sus estados contables y en la
distribución de utilidades, o que ambas posean directores y/o
administradores comunes, formen parte de un conjunto que económicamente
integre una unidad productiva y/o que la controlante y la controlada se
financien entre sí de modo significativo.
Art. 4.- Los Grupos o Conjuntos
Económicos Privados que opten por su inscripción en el Registro de
Suscriptores Originales deberán solicitarlo a la Secretaría de
Hacienda, procediendo a:
a) Identificar con exactitud los integrantes del Grupo o Conjunto
Económico al 1 de abril de 1991, respecto del cual se requerirá la
aplicación del decreto 793/1994.
b) Indicar los fundamentos con que basan su inclusión en esta
categoría, acompañando la documentación que los acredite.
c) Detallar el monto del o los créditos que corresponden a cada uno de
los integrantes del Grupo o Conjunto Económico, acompañando copia de
los respectivos formularios de Requerimiento de Pago de Deuda
Consolidada enviados a la Secretaría de Hacienda.
Art. 5.- La Oficina Nacional de
Crédito Público efectuará la verificación y análisis de la
documentación presentada con intervención de la Dirección General de
Asuntos Jurídicos de este Ministerio y elevará sus conclusiones a la
Secretaría de Hacienda, pudiendo requerir el aporte de los elementos
probatorios y/o aclaraciones que a juicio de la repartición se estimen
necesarios para configurar el derecho invocado por la presentante. La
Secretaría de Hacienda ordenará inscribir en el Registro de
Suscriptores Originales a los suscriptores originales y a los
integrantes del Grupo o Conjunto Económico que reúnan los extremos
requeridos.
Art. 6.- La Secretaría de
Hacienda llevará los registros de suscriptores originales y sus grupos
o conjuntos económicos, en las condiciones dispuestas por el artículo
24 del decreto 2140/1991.
Para inscribirse en el Registro de Suscriptores Originales deberá
acreditarse la condición de ser titular original del crédito
consolidado, no considerándose como tales a aquellos que hayan
adquirido la titularidad de créditos consolidados mediante cesión de
derechos u otros contratos análogos.
A los efectos de la inscripción del mismo grupo o conjunto económico
sólo se considerarán las relaciones que ya existían al 1 de abril de
1991.
Art. 7.- La Secretaría de
Hacienda, la Dirección General Impositiva o la Administración Nacional
de Aduanas podrán dictar las normas reglamentarias de carácter
complementario que consideren necesarias.
Art. 8.- Modifícase el artículo
2 de la resolución 763/94 del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos, el que quedará redactado de la siguiente manera:
c) Los decretos 1618 , 1620 y 1621 todos de fecha 12 de setiembre de
1986, si la liquidación se hubiere practicado de conformidad con las
resoluciones 600 del 20 de mayo de 1992 y 1404 4 de diciembre de 1992
del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
Art. 9.- Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.- Domingo F. Cavallo.
ANEXO
I
ANEXO
II