Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos

DEUDA PUBLICA

Resolución 1091/94

Establécense las normas de procedimiento para las operaciones de rescate anticipado de Bonos de Consolidación y su aplicación al pago de deudas con el sector público.

Bs. As. 9/9/94

Visto el Decreto N° 793 del 23 de mayo de 1994, Y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario establecer las normas de procedimiento que permitan concretar las operaciones de rescate anticipado de Bonos de Consolidación y su aplicación al pago de deudas con el sector público, dispuesta por el Decreto N° 793/94.

Que el Decreto N° 793/94 faculta al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para dictar las normas aclaratorias, interpretativas o complementarias que fueren necesarias.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

RESUELVE:


Artículo 1.-
Establecer los siguientes procedimientos para formalizar las operaciones de rescate anticipado de Bonos de Consolidación y su aplicación al pago de deudas con el Sector Público, a que se refieren los capitulos I y II del decreto 793/1994 .

a) Por el deudor:

I) Presentará el formulario que se acompaña como anexo I ante el organismo acreedor que correspondiere, optando por la forma de pago establecida por el citado decreto, detallando concepto y vencimiento original de la deuda a cancelar y su monto con la actualización, intereses y/u otros accesorios que correspondan hasta el 1 de abril de 1991.

La determinación de las obligaciones con los entes públicos será requerida por el deudor al respectivo organismo, previo a la presentación del formulario (anexo I).

Las obligaciones cuya recaudación está a cargo de la Dirección General Impositiva serán determinadas por los deudores y la opción por la forma de pago establecida por el decreto 793/1994 será presentada ante esa Dirección mediante el formulario de declaración jurada que la misma establezca a tal efecto.

El deudor, una vez efectuada la presentación citada en b), entregará copia de la misma, recepcionada por la Secretaría de Hacienda, al organismo acreedor.

II) Presentará el formulario que se agrega como anexo II ante la Secretaría de Hacienda -Oficina Nacional de Crédito Público-, especificando el monto de la obligación al 1 de abril de 1991 y solicitando el rescate anticipado de Bonos de Consolidación que aplicará al pago de la deuda, con mención de su especie y valor nominal. En todos los casos acompañará copia de la "constancia de saldo", emitida por la Caja de Valores S.A., por el total o por el monto de Bonos que aplicará al pago.

En el caso de las deudas a que se refiere el capítulo I del citado decreto, el deudor informará con carácter de declaración jurada si es suscriptor original o si aplicará Bonos suscriptos originariamente por alguno de los integrantes de su grupo o conjunto económico, al que identificará.

En todos los casos, el formulario enviado a la Secretaría de Hacienda será acompañado de copia de la documentación citada en I).

III) El interesado que aún no hubiera recibido los Bonos de Consolidación en pago de su acreencia contra el Estado nacional, también podrá dirigirse al organismo acreedor optando por la forma de pago establecida por el decreto 793/1994, para lo cual será requisito indispensable que la presentación a través del formulario (anexo I) o en su caso el formulario que establezca la Dirección General Impositiva sea acompañada de copia autenticada por el organismo deudor del formulario de Requerimiento de Pago de Deuda Consolidada, suscripto por el acreedor y el organismo deudor.

En estos casos, la presentación efectuada tendrá efectos suspensivos por un plazo de noventa (90) días sobre las acciones de cobro administrativos o judiciales que el ente acreedor realice sobre las mismas deudas. El referido plazo podrá ser extendido por el organismo acreedor en aquellos casos que se establezca por resolución fundada.

En este caso, cuando le sean acreditados los Bonos de Consolidación el interesado lo informará al organismo acreedor y efectuará la presentación indicada en II) ante la Secretaría de Hacienda, acompañada de copia de solicitud al organismo acreedor a que se refiere este inciso.

IV) Al solicitar el deudor la transferencia de los Bonos de Consolidación según las instrucciones que reciba de la Secretaría de Hacienda (inc. b], ap. I] siguiente), requerirá a la Caja de Valores S.A. una constancia de la transferencia realizada, la que entregará a la citada Secretaría.

Dichas constancias de transferencia serán suscriptas por dos firmas autorizadas de la Caja de Valores S.A., cuyos fascímiles se acompañan como anexo II a la com. "A" 1993 del Banco Central de la República Argentina.

Las constancias de transferencia, serán intransferibles y no tendrán otro valor que el de ser entregados por su titular a la Secretaría de Hacienda para concretar el rescate anticipado de los Bonos.

b) Por la Secretaría de Hacienda y los organismos acreedores.

La Secretaría de Hacienda y el ente u organismo que resulte acreedor verificarán los aspectos de sus respectivas competencias y procederán conforme a los siguientes lineamientos:

I) Los organismos acreedores informarán sobre las obligaciones cuyo pago se cursará con la modalidad dispuesta por el decreto 793/1994 a la Secretaría de Hacienda -Oficina Nacional de Crédito Público-, la que instruirá a los interesados para que depositen los Bonos de Consolidación en la cuenta de la Caja de Valores S.A. que abra a tal efecto. Subcuenta correspondiente a cada organismo acreedor. Para las deudas impositivas, previsionales y aduaneras, se abrirá una subcuenta por cada tipo de impuesto, aportes, contribuciones, derechos, etc.

II) Verificado el ingreso de los Bonos en su cuenta y, cuando corresponda (cap. I), si los deudores son suscriptores originales, para lo cual deberá recibir de los interesados las constancias de transferencia a que se refiere el inc. a), ap. IV), precedentes, la Secretaría de Hacienda informará sobre el particular al ente acreedor para que otorgue la respectiva carta o recibo de pago al deudor.

III) Los Bonos recibidos y destinados al pago de deudas con los distintos entes acreedores, incluida la Administración Nacional de la Seguridad Social, se aplicarán a su valor nominal a la cancelación de deudas que tales entes mantengan con el Tesoro Nacional por cualquier concepto, dando prioridad a la cancelación de deudas originadas en la aplicación de la Ley N°   23982.

IV) Los entes que no tengan deudas con el Tesoro Nacional, contabilizarán un crédito contra el mismo, equivalente al valor nominal de los Bonos de Consolidación recibidos en cada caso, cediéndole tales Bonos.

V) Los Bonos de Consolidación, que con el procedimiento establecido serán recepcionados en última instancia por el Tesoro Nacional, se contabilizarán como rescate anticipado.

Art. 2.- Las personas físicas o jurídicas que requieran ser inscriptas como suscriptores originales deberán solicitarlo a la Secretaría de Hacienda, Oficina Nacional de Crédito Público, acreditando su condición de titular original del crédito consolidado.

A tal efecto, deberán proporcionar los datos básicos de identificación personal o societaria, acompañando copia certificada por el organismo deudor del Requerimiento de Pago de Deuda Consolidada remitido a la Secretaría de Hacienda.

Art. 3.- Las personas físicas y/o jurídicas integradas con el suscriptor original en un mismo grupo o conjunto económico, se considerarán como Grupo o Conjunto Económico Privado en los términos del artículo 2 inciso j) del decreto 2140/1991. El Grupo o Conjunto Económico Privado estará caracterizado por la unidad de decisión económica, el control patrimonial u otras modalidades de la estructura organizativa y societaria del conjunto que revelen la existencia de una relación controlante-controlada. Serán pautas indicativas de esa relación, entre otras, que la controlante posea la mayor parte del capital de la controlada, o que la posesión de un porcentaje tal del capital de la controlada le otorgue los votos necesarios para definir la aprobación de sus estados contables y en la distribución de utilidades, o que ambas posean directores y/o administradores comunes, formen parte de un conjunto que económicamente integre una unidad productiva y/o que la controlante y la controlada se financien entre sí de modo significativo.

Art. 4.- Los Grupos o Conjuntos Económicos Privados que opten por su inscripción en el Registro de Suscriptores Originales deberán solicitarlo a la Secretaría de Hacienda, procediendo a:

a) Identificar con exactitud los integrantes del Grupo o Conjunto Económico al 1 de abril de 1991, respecto del cual se requerirá la aplicación del decreto 793/1994.

b) Indicar los fundamentos con que basan su inclusión en esta categoría, acompañando la documentación que los acredite.

c) Detallar el monto del o los créditos que corresponden a cada uno de los integrantes del Grupo o Conjunto Económico, acompañando copia de los respectivos formularios de Requerimiento de Pago de Deuda Consolidada enviados a la Secretaría de Hacienda.

Art. 5.- La Oficina Nacional de Crédito Público efectuará la verificación y análisis de la documentación presentada con intervención de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de este Ministerio y elevará sus conclusiones a la Secretaría de Hacienda, pudiendo requerir el aporte de los elementos probatorios y/o aclaraciones que a juicio de la repartición se estimen necesarios para configurar el derecho invocado por la presentante. La Secretaría de Hacienda ordenará inscribir en el Registro de Suscriptores Originales a los suscriptores originales y a los integrantes del Grupo o Conjunto Económico que reúnan los extremos requeridos.

Art. 6.- La Secretaría de Hacienda llevará los registros de suscriptores originales y sus grupos o conjuntos económicos, en las condiciones dispuestas por el artículo 24 del decreto 2140/1991.

Para inscribirse en el Registro de Suscriptores Originales deberá acreditarse la condición de ser titular original del crédito consolidado, no considerándose como tales a aquellos que hayan adquirido la titularidad de créditos consolidados mediante cesión de derechos u otros contratos análogos.

A los efectos de la inscripción del mismo grupo o conjunto económico sólo se considerarán las relaciones que ya existían al 1 de abril de 1991.

Art. 7.- La Secretaría de Hacienda, la Dirección General Impositiva o la Administración Nacional de Aduanas podrán dictar las normas reglamentarias de carácter complementario que consideren necesarias.

Art. 8.- Modifícase el artículo 2 de la resolución 763/94 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, el que quedará redactado de la siguiente manera:

c) Los decretos 1618 , 1620 y 1621 todos de fecha 12 de setiembre de 1986, si la liquidación se hubiere practicado de conformidad con las resoluciones 600 del 20 de mayo de 1992 y 1404 4 de diciembre de 1992 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

Art. 9.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- Domingo F. Cavallo.

ANEXO I




ANEXO II