CENTROS DE FRONTERA
Ley Nº 22.352
Regúlase Jurídico de los mismos.
Buenos Aires, 5 de diciembre de 1980.
En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1º - Será considerado
Centro de Frontera, el complejo que reúna en un área delimitada y
próxima a un Paso Internacional habilitado, a los Organismos Nacionales
cuya misión es el control del tránsito de personas, transportes y
mercaderías, desde y hacia el páis, como asimismo de todos los
servicios auxiliares, playas de carga y descarga, y de estacionamiento
de transportes.
ARTICULO 2º - Facúltase al
Poder Ejecutivo Nacional, para que a propuesta del Ministerio de
Defensa -Superintendencia Nacional de Fronteras-, califique como Centro
de Frontera a los complejos que, por su magnitud, concentración y
entidad así lo merezcan.
ARTICULO 3º - La
Superintendencia Nacional de Fronteras, dependiente del Ministerio de
Defensa, tendrá a su cargo la administración de los referidos centros.
ARTICULO 4º - Cada Centro de
Frontera tendrá como Jefe a un miembro del personal superior de las
Fuerzas Armadas o de Seguridad, que reviste en situación de retiro,
designado por el Poder Ejecutivo Nacional, a propuesta del Ministerio
de Defensa (Superintendencia Nacional de Fronteras).
ARTICULO 5º - El Jefe del
Centro de Frontera será la máxima autoridad del mismo. Dependerá de la
Superintendencia Nacional de Fronteras y tendrá como misión regular el
funcionamiento general del organismo, mediante el ejercicio de las
siguientes funciones:
a) Administrar el Centro de Frontera.
b) Supervisar y coordinar las actividades y proponer a la
Superintendencia Nacional de Fronteras la adecuada distribución de
locales del Centro, con la finalidad de asegurar el eficaz
funcionamiento del mismo.
c) Requerir y coordinar la seguridad y vigilancia del Centro.
d) Mantener y conservar los edificios e instalaciones del Centro; disponiendo la ejecución de los trabajos que correspondan.
La reglamentación de la presente ley establecerá las facultades de las
que estará investido para el cumplimiento de las funciones
precedentemente referidas, las que deberán ser compatibles con las
competencias específicas legales -especialmente en sus aspectos
técnicos- asignadas a los Organismos Nacionales, Provinciales y
Municipales que deban actuar en los Centros de Frontera.
ARTICULO 6º - El Ministerio de
Defensa, por intermedio de la Superintendencia Nacional de Fronteras,
realizará los trámites administrativos pertinentes para que las
autoridades que correspondan vendan, cedan o transfieran los bienes
inmuebles situados en los Centros de Frontera, quedando facultado a
suscribir los convenios o contratos pertinentes.
ARTICULO 7º - Decláranse de
utilidad pública y sujetos a expropiación los bienes inmuebles que se
encuentren dentro del área delimitada por el Poder Ejecutivo Nacional
para cada Centro de Frontera, quedando facultada la Superintendencia
Nacional de Fronteras a realizar las tratativas previstas en los
artículos 13 y siguientes de la Ley número 21.499.
ARTICULO 8º - Las Provincias y
Municipios conservarán su jurisdicción en el ámbito territorial de los
Centros de Frontera, que subsistirá en cuanto no interfiera con los
fines específicos de éstos.
ARTICULO 9º - Queda facultado
el Poder Ejecutivo Nacional para construir en los Centros de Frontera,
edificios destinados al desarrollo de actividades lucrativas privadas
complementarias por el sistema de anticresis, siempre que éstas guarden
relación con la finalidad perseguida por la presente ley y sean
compatibles con la misión propia de estos Organismos. Asimismo, podrá
hacerlo también con partidas presupuestarias, otorgando las concesiones
de servicios por licitación pública.
ARTICULO 10.- La
Superintendencia Nacional de Fronteras coordinará y regulará el plan de
construcciones a realizarse en los Centros de Frontera, y su asignación
a los Organismos Nacionales, Provinciales y Municipales que actúen en
los mismos.
ARTICULO 11.- Los edificios y
espacios asignados en los Centros de Frontera a los Organismos
Nacionales, Provinciales y Municipales , serán en carácter de comodato.
Los gastos de mantenimiento y conservación, serán solventados con los
créditos que se asignen para tales fines, a la Superintendencia
Nacional de Fronteras.
ARTICULO 12.- Las
construcciones que se realicen en los Pasos Internacionales
habilitados, serán reguladas y autorizadas por la Superintendencia
Nacional de Fronteras.
ARTICULO 13.- Cuando se varíen
los asientos físicos de los controles aduaneros, o se habiliten lugares
para el ingreso y egreso de personas, en los Pasos Internacionales
habilitados, deberá darse intervención obligada previa, a la
Superintendencia Nacional de Fronteras.
ARTICULO 14.- Los recursos que se prevén para cumplimentar la presente ley, son los siguientes:
a) Asignaciones presupuestarias que se fijen anualmente, en el Presupuesto General de la Administración Nacional.
b) Producido de las concesiones de servicios de explotación de
actividades lucrativas, por personas físicas o jurídicas privadas , en
los Centros de Frontera.
La Superintendencia Nacional de Fronteras, creará una Cuenta Especial,
conforme a lo establecido por el Artículo 12 de la Ley Nº 16.432
(incorporado a la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de
Presupuesto), para el producido del inciso b).
ARTICULO 15.- Quedan excluidos
del régimen de la presente ley los puertos y los aeropuertos
internacionales dependientes de la Administración General de Puertos y
del Comando de Regiones Aéreas.
ARTICULO 16.- La presente ley será reglamentada dentro de los NOVENTA (90) días de su entrada en vigencia.
ARTICULO 17.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA
David R. H. De la Riva
Albano E. Harguindeguy
José A. Martínez de Hoz