SUBSIDIOS Y ASIGNACIONES FAMILIARES
Institúyese el subsidio por sepelio de beneficios del régimen nacional de previsión y de pensiones no contributivas a la vejez, por invalidez, graciables y de leyes generales.
LEY 21.074
Sancionada: Septiembre 23 de 1975.
Promulgada de Hecho: Octubre 10 de 1975.
POR CUANTO:
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS
EN CONGRESO, ETC., SANCIONANCON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1º. - Institúyese el subsidio por sepelio de beneficiarios del régimen nacional de previsión y de pensiones no contributivas a la vejez, por invalidez, graciables y de leyes generales.
ARTICULO 2º.- Dicho subsidio consistirá en el pago de una suma
equivalente a tres (3) salarios mínimos vitales vigentes al momento del
fallecimiento, y que se hará efectivo a las personas físicas que
acrediten haber sufragado los gastos de sepelio de los beneficiarios
mencionados en el artículo anterior. El Poder Ejecutivo queda facultado
para incrementar el importe que resulte de lo establecido
precedentemente.
El Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados tendrá derecho al pago o reintegro, dentro del monto fijado
en el párrafo anterior, de los gastos de sepelio que se abonen a través
del mencionado Instituto.
(Nota Infoleg: las modificaciones al monto del subsidio que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.563 B.O. 13/04/1982)
ARTICULO 3º. - A los fines de lo dispuesto en el artículo 1º se considera beneficiario a toda persona que al momento de su fallecimiento hubiera solicitado prestación jubilatoria o de pensión del régimen nacional de previsión y procediere el otorgamiento de la misma, o tuviera acordada cualquiera de esas prestaciones o pensión no contributiva a la vejez, por invalidez, graciable o de leyes generales .
ARTICULO 4º. - El derecho al cobro de subsidio prescribirá al año, contado desde el día de la muerte del beneficiario de la prestación.
ARTICULO 5º. - El subsidio será abonado por las cajas nacionales de previsión o por el organismo que tenga a su cargo el pago de la prestación, según corresponda.
ARTICULO 6º. - El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley se atenderá con los mismos recursos con que se financian las prestaciones mencionadas en el artículo 3º.
ARTICULO 7º. - Derógase la disposición contenida en el último apartado del artículo 20 de la Ley Nº 14.370 referida a los gastos de sepelio.
ARTICULO 8º. - La presente ley rige a partir de su promulgación y se aplica a los casos en que el fallecimiento del beneficiario de la prestación ocurra a partir de esa fecha.
ARTICULO 9º. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintitrés días del mes de septiembre del año mil novecientos setenta y cinco.
A. GARCIA. - D. Caressi. - N. S. TORANZO .- L. Lavia
-Registrada bajo el Nº 21.074-
Aprobada por el Poder Ejecutivo de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 70 de la Constitución Nacional.