Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano

CONSERVACION DE LA FAUNA

Resolución 2/96

Fíjase un cupo de exportación de cueros para la especie del género Tupinambis, para el período 1995-1996.

Bs. As., 9/1/96

VISTO el expediente Nş 2069/95 del Registro de esta Secretaría, y

CONSIDERANDO:

Que las Resoluciones 516/93 y 598/94 establecieron un cupo de exportación para las especies del género Tupinambis, como parte integrante de un plan de manejo para dichas especies, así como las pautas para que los exportadores pudieran acceder a dicho cupo.

Que en base a lo observado respecto de lo establecido por dichas Resoluciones, se considera conveniente modificar algunas pautas fijadas para el año 1995, siempre teniendo en mira la conservación del recurso.

Que, manteniendo el criterio adoptado en la Resolución 516/93 y 598/94, se estima conveniente otorgar prioridad a quienes poseen antecedentes de exportación de cueros de iguanas, y al mismo tiempo han realizado inversiones que benefician a las comunidades locales y a las economías regionales de aquellas provincias en las cuales han radicado sus empresas.

Que en base a los resultados obtenidos del monitoreo llevado a cabo en la temporada 1994-1995, no se advierten indicios de significativa retracción numérica o alteraciones poblacionales que hagan necesaria una modificación del cupo fijado para el período 1 de diciembre de 1994 — 1 de noviembre de 1995.

Que, si bien la temporada de caza de iguanas del género Tupinambis se inicia oficialmente el 1 de diciembre, es posible su caza a partir del mes de noviembre, registrándose una superposición durante ese mes que podría generar la caza furtiva.

Que existen personas físicas y jurídicas que se dedican a manufacturas en base a cueros de iguanas.

Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION NACIONAL DE LEGALES.

Que la suscripta está facultada para dictar el presente acto administrativo en virtud de la Ley 22.421, el Decreto 691/81, el Decreto 2419/91, y los Decretos 177/92 y 2786/93.

Por ello,

LA SECRETARIO DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO

RESUELVE:

Artículo 1ş — Establecer para el período 1995-1996 (del 1 de diciembre de 1995 al 1 de noviembre de 1996) un cupo de exportación de hasta 1.000.000 (UN MILLON) de cueros para las especies del género tupinambis.

Art. 2ş — Distribuir no más del 90 % del cupo establecido en el artículo 1ş, entre los interesados en exportar las especies del género Tupinambis que hayan accedido al cupo establecido en la Resolución 598/95 en virtud de los artículos 2ş, 5ş y 6ş de la misma, tomando como base las cantidades asignadas a través de la Resolución 37/95 para el período 1994-1995, y sujeto a las pautas de la presente Resolución.

Art. 3ş — Aquellos exportadores incluidos en la Resolución 37/95 que al 1 de noviembre de 1995 no hubieran exportado como mínimo el 80 % de los cueros de Tupinambis spp. asignados por la misma, no podrán acceder a un cupo para la temporada 1995-1996.

Art. 4 — Como máximo el 5 % del cupo establecido en el artículo 1ş se reserva para distribuir entre todos aquellos interesados en exportar las especies del género Tupinambis, que no hayan efectuado exportaciones de las mismas anteriormente.

Art. 5ş — La diferencia que resulte de la sumatoria de los porcentajes que establecen los artículos 2ş y 4ş, quedará en calidad de "reserva" y no podrá ser inferior al 5 % del cupo fijado en el artículo 1ş, pudiendo solamente acceder a la misma aquellos exportadores contemplados en el artículo 2ş que hubiesen exportado la totalidad del cupo asignado, y que cumplan con el requisito establecido en el artículo 6ş, inciso b) de la presente Resolución.

Art. 6ş — Todos los interesados en exportar las especies mencionadas, en virtud los artículos 2ş, 3ş ó 4ş de la presente Resolución, además de lo establecido en el artículo 4ş de la Resolución 516/93, actualizando la información o presentándola por primera vez, según corresponda, deberá cumplimentar los siguientes requisitos:

a) Manifestar su voluntad de exportar dentro de los 7 (siete) días de la entrada en vigencia de la presente Resolución.

b) Presentar los cumplidos de embarque correspondientes a las exportaciones realizadas durante el período de vigencia efectiva del cupo de los SIETE (7) días de la entregada en vigencia de la presente Resolución.

Art. 7ş — Cumplido el plazo establecido en el artículo anterior, la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO procederá a distribuir los cupos de exportación dentro de los QUINCE (15) días posteriores a dicho vencimiento.

Art. 8ş — Aquellos exportadores interesados en exportar las especies mencionadas en virtud del artículo 4ş de la presente Resolución, además de lo establecido en el artículo 4ş de la Resolución 516/93, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Estar habilitados para exportar en la Administración Nacional de Aduanas, el 30 de junio de 1995.

b) Estar debidamente inscriptos y habilitados en la DIRECCION DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES de esta Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano de la Presidencia de la Nación, el 30 de junio de 1995, no aceptándose en ningún caso solicitudes de inscriptos con posterioridad a dicha fecha.

Art. 9ş — Fíjase como tope de aceptación de las guías de tránsito emitidas por las provincias de la distribución de la especie que participaron en la distribución del año 1995-1996, los siguientes:

— CATAMARCA

1,35 %

13.500 cueros

— CHACO

12,00 %

120.000 cueros

— CORDOBA

1,50 %

15.000 cueros

— CORRIENTES

3,51 %

35.100 cueros

— ENTRE RIOS

5,00 %

50.000 cueros

— FORMOSA

20,76 %

207.600 cueros

— JUJUY

1,35 %

13.500 cueros

— SALTA

8,31 %

83.100 cueros

— SANTA FE

8,31 %

83.100 cueros

— SANTIAGO DEL ESTERO

31,16 %

311.600 cueros

— LA RIOJA

2,25 %

22.500 cueros

— TUCUMAN

1,50 %

15.000 cueros

— FLOTANTE

3,00 %

30.000 cueros

Art. 10. — Una vez fijados los cupos definitivos para los exportadores, la DIRECCION DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES dependiente de esta Secretaría sólo autorizará las exportaciones de acuerdo a las guías emitidas por las provincias dentro del tope de aceptación que les corresponda, según lo indicado en el artículo 9ş de la presente, rechazando "in limine" las que lo excedan, según las constancias registrales que a tal efecto se llevarán.

Art. 11. — En caso que la Secretaría comprobare que se han falseado los datos o la documentación requerida a los exportadores, éstos serán sancionados con la pérdida del cupo, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder según lo establecido por la Ley 22.421.

Art. 12. — Las existencias de Tupinambis spp. debidamente acreditados con anterioridad al 1 de diciembre ante la DIRECCION DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES o ante los organismos provinciales correspondientes que no hayan sido exportadas, no se sumarán al cupo para la temporada 1995-1996, el cual no podrá ser superado bajo ningún concepto, podrán sin embargo ser exportadas durante el año 1996, siendo descontadas del cupo correspondiente a la empresa, siempre y cuando la misma haya recibido un cupo de exportación para el mencionado año.

Art. 13. — Aquellas empresas debidamente inscriptas ante la DIRECCION DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES y en la Administración Nacional de Aduanas para exportar, que realizan manufacturas de cueros de Tupinambis spp. podrán exportar, que realizan manufacturas de cueros de Tupinambis spp. podrán exportar las mismas, siempre y cuando hayan adquirido los cueros de personas físicas o jurídicas que a su vez hayan obtenido cupo de exportación para el período 1 de diciembre de 1995- 1 de noviembre de 1996 en virtud de la presente Resolución; en este caso, los cueros serán descontados del saldo de la empresa que posea el cupo y la exportación será realizada por la empresa manufacturera.

Art. 14. — En el caso de no existir exportadores interesados en condiciones de recibir los cupos determinados en los artículos 4ş y/o 5ş de la presente Resolución, dichos remanentes se distribuirán a prorrata entre los exportadores habilitados a recibir el cupo determinado en el artículo 2ş.

Art. 15. — La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 16. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — María J. Alsogaray.