Dirección General Impositiva

IMPUESTOS

Resolución General 3743/93

Impuesto al Valor Agregado. Decreto N° 1684/93. Actividad agropecuaria. Período fiscal anual. Opción. Formas, plazos y condiciones.

Bs. As., 28/9/93

VISTO el Decreto N° 1684 de fecha 12 de agosto de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el decreto mencionado se han modificado las normas de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley 23.349 y sus modificaciones, disponiendo un régimen opcional de liquidación e ingreso del gravamen destinado a responsables cuyas operaciones correspondan exclusivamente a la actividad agropecuaria.

Que de acuerdo a lo establecido, tales responsables podrán efectuar la liquidación y pago del impuesto resultante por ejercicio comercial o año calendario, según que lleven anotaciones y practiquen balances comerciales anuales o no se den tales circunstancias, respectivamente, sin perjuicio de cumplimentar las obligaciones que pudieran corresponderles, respecto de los regímenes de retención, percepción y/o pago a cuenta del Impuesto al Valor Agregado, establecidos o que se establezcan en el futuro.

Que conforme a necesidades de administración tributaria, cabe disponer las formas, plazos y condiciones a las que habrá de sujetarse el ejercicio de la citada opción, como así también el desistimiento de la misma, cuando se cumpla la condición fijada para ello por la norma aludida.

Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º de la Ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y por el artículo 23 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley 23.349 y sus modificaciones.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Artículo 1º — Los sujetos comprendidos en la ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley 23.349 y sus modificaciones, que desarrollen exclusivamente actividades agropecuarias —con los alcances dispuestos en la Resolución General Nº 3699— podrán ejercer la opción de liquidación y pago del impuesto por ejercicio fiscal anual, a que hace referencia el inciso b) del artículo 1º, Título I, del Decreto N° 1684 de fecha 12 de agosto de 1993, conforme con las disposiciones de la presente resolución general.

Art. 2º — Los sujetos a que alude el artículo anterior, deberán exteriorizar el ejercicio de la opción referida mediante presentación de nota simple, indicando los siguientes datos:

1. Lugar y fecha.

2. Apellido y nombres, denominación o razón social.

3. Domicilio.

4. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

5. Actividad.

6. Cierre de ejercicio comercial o año calendario.

7. Manifestación de la opción.

8. Firma del responsable, presidente o gerente de la empresa u otra persona debidamente autorizada, precedida de la formula indicada en el artículo 28 "in fine" del decreto reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

El ejercicio de la opción surtirá efecto desde el mes calendario siguiente a aquel en que se la formule —excepto para aquellos sujetos que inicien actividades y/o adquieran la calidad de responsables inscriptos, para los cuales operará desde el mismo mes—.

En caso de que el efecto de la misma no resultara coincidente con el inicio de un ejercicio comercial o año calendario, según corresponda, deberá efectuarse la liquidación y pago del impuesto por un ejercicio irregular, que comprenderá los meses que faltan para completar el período anual.

Art. 3º — El desistimiento de la opción podrá realizarse después de transcurridos tres (3) ejercicios comerciales o años calendarios, según corresponda, incluido aquel en el que se hubiere hecho la opción, y producirá efectos a partir del mes siguiente de aquel en el que se formule.

En el caso de que el efecto del desistimiento no sea coincidente con el inicio de un ejercicio comercial o año calendario, según corresponda, procederá la liquidación y pago del impuesto por un período irregular conformado por los meses calendarios transcurridos hasta el mes del desistimiento, inclusive.

A fin de exteriorizar el desistimiento de la opción prevista por la presente resolución general, los sujetos interesados deberán presentar nota de igual tenor a la aludida en el artículo 2º, modificando, a esos fines, lo referido en el punto 7.

Art. 4º — Las presentaciones contempladas en esta resolución general, se efectuarán en la dependencia de este Organismo bajo cuya jurisdicción se encuentre el control de las obligaciones emergentes del impuesto al valor agregado del responsable.

Art. 5º — Los sujetos referidos en el artículo 1º que hubieran ejercido la opción prevista, quedan excluidos de cumplimentar las obligaciones dispuestas por las Resoluciones Generales Nros. 3546 y 3568, a partir del período fiscal comprendido en dicha opción.

Art. 6º — Aquellos responsables que ejerzan la opción con efecto a partir de una fecha no coincidente con el inicio del ejercicio comercial o año calendario, según corresponda, deberán efectuar la presentación del formulario de declaración jurada 439, con la información referida a los meses calendarios transcurridos hasta el mes en el que se efectúa la presentación dispuesta en el artículo 2º de esta resolución general, inclusive.

El vencimiento para la presentación de dicha declaración jurada operara el día 15 del mes subsiguiente a aquel en el que finaliza el período irregular a informar.

Para aquellos responsables que desistan de la opción ejercida, renacerán las obligaciones establecidas en las Resoluciones Generales Nros. 3546 y 3568, a partir del mes en el que produce efecto tal desistimiento.

Art. 7º — La presente resolución general entrará en vigencia a partir del 1º de octubre de 1993.

Establécese un plazo hasta el día 15 de octubre de 1993 para ejercer la opción con efecto a partir del citado mes, inclusive, en cuyo caso deberá hacerse expresa mención de ello en la nota que establece el artículo 2º de esta resolución general.

En el supuesto aludido anteriormente, la declaración jurada informativa que dispone el primer párrafo del artículo 6º, comprenderá hasta el mes de septiembre de 1993.

Art. 8º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Cossio.