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EXPORTACIONES

Otórgase un reembolso adicional a las exportaciones, de productos originarios de la Patagonia, que se realicen por todos los puertos comprendidos entre San Antonio Este y Ushuaia.

Condiciones.

LEY N° 23.018

Buenos Aires, 7 de diciembre de 1983.

En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

El PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1°– La exportación de las mercaderías cuyo embarque y respectivo "cumplido" de la declaración aduanera de exportación para consumo se realice por los puertos y aduanas ubicados al sur del río Colorado, gozarán de un reembolso adicional a la exportación, siempre que se carguen a buque mercante con destino al exterior o a buque mercante de cabotaje para transbordar en cualquier puerto nacional con destino al exterior.

Los reembolsos adicionales de los cuales gozará la exportación de las mercaderías, que se ajusten a lo establecido en la presente ley, serán los siguientes:

En caso de que alguna mercadería se exporte desde otro puerto ubicado al sur del Río Colorado, no mencionado explícitamente en la enumeración anterior, se le otorgará, el reembolso correspondiente al que se exporte por el puerto de la lista precedente cuya ubicación geográfica resulte de mayor cercanía.

ARTICULO 2° – El reembolso adicional dispuesto en el artículo anterior será aplicado únicamente a la exportación de mercaderías originarias de la región ubicada al sur del Río Colorado, que se exporten en estado natural o manufacturadas en establecimientos industriales radicados en la citada región, así como a las exportaciones de manufacturas elaboradas en establecimientos industriales radicados en la mencionada región con insumos no originarios de ésta, siempre que dicho proceso genere un cambio de posición arancelaria en la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Exportación y que la mercadería resultante, objeto de la exportación, sea consecuencia de un proceso industrial y no de una simple etapa de armado.

ARTICULO 3° – El reembolso adicional dispuesto en el artículo 1º se aplicará a las exportaciones de las mercaderías de la provincia del Neuquén, que son embarcadas por los puertos detallados en el mismo y que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo precedente, aun cuando el "cumplido" de embarque se realice por aduanas secas ubicadas en la citada Provincia, siempre que se carguen a buque mercante con destino al exterior o a buque mercante de cabotaje para transbordar en cualquier puerto nacional con destino al exterior.

ARTICULO 4º – Las exportaciones de las mercaderías que se detallan en la lista anexa, que forma parte de la presente ley, gozarán también, hasta el 31 de diciembre de 1986, del reembolso adicional dispuesto en el artículo 1º, cualquiera sea el lugar de producción o manufactura.

ARTICULO 5º – El Poder Ejecutivo Nacional por intermedio del Ministerio de Economía establecerá los criterios que deberán aplicar los Gobiernos provinciales con jurisdicción en la región ubicada al sur del Río Colorado y el del Territorio Nacional de Tierra del Fuego e Islas del Atlántico Sur, a fin de determinar el porcentaje de elementos simplemente armados, no originarios de la región, que deberán integrar las mercaderías que se exporten, a fin de acogerse a los beneficios establecidos en la presente ley.

ARTICULO 6º - El reembolso adicional dispuesto en el artículo 1º de la presente ley se aplicará con prescindencia del tratamiento arancelario por mercadería establecido con carácter general por las normas vigentes.

A este reembolso le corresponderá en materia de servicios (flete y seguro), los beneficios establecidos en el artículo 6º del Decreto N° 3.255, de fecha 24 de agosto de 1971, ampliado por el art. 1º del Decreto N° 561, de fecha 14 de marzo de 1983.

Quedan excluidas del beneficio establecido en la presente ley, las exportaciones de mercaderías elaboradas por empresas que gocen de cualquier tipo de incentivo arancelario a las exportaciones en virtud de regímenes promocionales particulares, especiales o zonales, como asimismo los productos que por ser exportados por puertos al sur del paralelo 40 gozan de un tratamiento arancelario preferencial especificado en la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Exportación.

ARTICULO 7º – El tratamiento arancelario que corresponda a las mercaderías, conforme a las normas vigentes de carácter general, se aplicará y liquidará independientemente del reembolso adicional establecido por la presente ley.

ARTICULO 8º – La Administración Nacional de Aduanas aceptará los certificados que emitan los Gobiernos provinciales con jurisdicción en la región mencionada en el artículo 1º y el del Territorio Nacional de Tierra del Fuego e Islas del Atlántico Sur, en los que se consignen que las mercaderías en cuestión cumplen con los requisitos de origen establecidos en la presente ley.

ARTICULO 9º – El reembolso adicional a las exportaciones establecido en el artículo 1º disminuirá para todos los puertos involucrados en un (1) punto a partir del 1 de enero de 1984, manteniéndose en los niveles resultantes por el término de once (11) años a contar desde esa fecha. A partir del 1 de enero de 1995 el reembolso adicional disminuirá a razón de un (1) punto por año hasta su extinción paulatina.

ARTICULO 10  – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

Jorge Wehbe

Llamil Reston

ANEXO