EXPORTACIONES
Otórgase un reembolso adicional a las exportaciones, de productos
originarios de la Patagonia, que se realicen por todos los puertos
comprendidos entre San Antonio Este y Ushuaia.
Condiciones.
LEY N° 23.018
Buenos Aires, 7 de diciembre de 1983.
En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
El PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1°– La exportación de las mercaderías cuyo embarque y
respectivo "cumplido" de la declaración aduanera de exportación para
consumo se realice por los puertos y aduanas ubicados al sur del río
Colorado, gozarán de un reembolso adicional a la exportación, siempre
que se carguen a buque mercante con destino al exterior o a buque
mercante de cabotaje para transbordar en cualquier puerto nacional con
destino al exterior.
Los reembolsos adicionales de los cuales gozará la exportación de las
mercaderías, que se ajusten a lo establecido en la presente ley, serán
los siguientes:

En caso de que
alguna mercadería se exporte desde otro puerto ubicado al sur del Río
Colorado, no mencionado explícitamente en la enumeración anterior, se
le otorgará, el reembolso correspondiente al que se exporte por el
puerto de la lista precedente cuya ubicación geográfica resulte de
mayor cercanía.
(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 2229/2015 B.O. 3/11/2015 se restablece la
vigencia del reembolso adicional a las exportaciones establecido en el
presente artículo, manteniéndose los niveles de beneficio
aplicables desde el 1° de enero de 1984, para todos los puertos y
aduanas ubicados al sur del Río Colorado que se mencionan en dicha ley
por el término de CINCO (5) años a partir de la entrada en vigencia del decreto de referencia. Por art. 1° del Decreto N° 1199/2016 B.O. 2/12/2016 se deroga el Decreto N° 2229/2015. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial).
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Ley N° 24.490
B.O. 05/01/1996 se prorroga la vigencia del reembolso adicional a las
exportaciones establecido en el presente artículo, manteniéndose los
niveles de beneficio aplicables desde el 1º de enero de 1984, para
todos los puertos y aduanas ubicados al sur del Río Colorado que se
mencionan en dicha norma por el término de cinco (5) años a partir del
1º de enero de 1995. Asimismo, por art. 2° de la norma de referencia se
establece que el reembolso adicional mencionado, disminuirá a razón de
un (1) punto por año a partir del 31 de diciembre de 1999 hasta su
extinción paulatina)
ARTICULO 2° – El reembolso
adicional dispuesto en el artículo anterior será aplicado únicamente a
la exportación de mercaderías originarias de la región ubicada al sur
del Río Colorado, que se exporten en estado natural o manufacturadas en
establecimientos industriales radicados en la citada región, así como a
las exportaciones de manufacturas elaboradas en establecimientos
industriales radicados en la mencionada región con insumos no
originarios de ésta, siempre que dicho proceso genere un cambio de
posición arancelaria en la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de
Exportación y que la mercadería resultante, objeto de la exportación,
sea consecuencia de un proceso industrial y no de una simple etapa de
armado.
ARTICULO 3° – El reembolso
adicional dispuesto en el artículo 1º se aplicará a las exportaciones
de las mercaderías de la provincia del Neuquén, que son embarcadas por
los puertos detallados en el mismo y que cumplen con los requisitos
establecidos en el artículo precedente, aun cuando el "cumplido" de
embarque se realice por aduanas secas ubicadas en la citada Provincia,
siempre que se carguen a buque mercante con destino al exterior o a
buque mercante de cabotaje para transbordar en cualquier puerto
nacional con destino al exterior.
ARTICULO 3° bis – Certificado de origen. El reembolso a las
exportaciones se otorgará en función del puerto provincial más cercano
al lugar de producción, dentro de la provincia que expida el
certificado de origen (C.O).
El certificado de origen (C.O) que identifique la procedencia del producto a exportar, deberá contener:
a) Denominación de origen, lugar, distrito y municipio.
b) Definición precisa e inconfundible de los productos, especialmente
si se tratan de materias primas con o sin elaboración, individuales o
colectivas, específicas de una especie, variedad, tipo, como así
también el grado de complejidad del servicio y sus particularidades
identificatorias.
(Artículo incorporado por art. 4° del Decreto N° 2229/2015 B.O. 3/11/2015. Por art. 1° del Decreto N° 1199/2016 B.O. 2/12/2016 se deroga el Decreto N° 2229/2015. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial).
ARTICULO 4º – Las exportaciones
de las mercaderías que se detallan en la lista anexa, que forma parte
de la presente ley, gozarán también, hasta el 31 de diciembre de 1986,
del reembolso adicional dispuesto en el artículo 1º, cualquiera sea el
lugar de producción o manufactura.
ARTICULO 5º – El Poder
Ejecutivo Nacional por intermedio del Ministerio de Economía
establecerá los criterios que deberán aplicar los Gobiernos
provinciales con jurisdicción en la región ubicada al sur del Río
Colorado y el del Territorio Nacional de Tierra del Fuego e Islas del
Atlántico Sur, a fin de determinar el porcentaje de elementos
simplemente armados, no originarios de la región, que deberán integrar
las mercaderías que se exporten, a fin de acogerse a los beneficios
establecidos en la presente ley.
ARTICULO 6º - El reembolso
adicional dispuesto en el artículo 1º de la presente ley se aplicará
con prescindencia del tratamiento arancelario por mercadería
establecido con carácter general por las normas vigentes.
A este reembolso le corresponderá en materia de servicios (flete y
seguro), los beneficios establecidos en el artículo 6º del Decreto N°
3.255, de fecha 24 de agosto de 1971, ampliado por el art. 1º del
Decreto N° 561, de fecha 14 de marzo de 1983.
Quedan excluidas del beneficio establecido en la presente ley, las
exportaciones de mercaderías elaboradas por empresas que gocen de
cualquier tipo de incentivo arancelario a las exportaciones en virtud
de regímenes promocionales particulares, especiales o zonales, como
asimismo los productos que por ser exportados por puertos al sur del
paralelo 40 gozan de un tratamiento arancelario preferencial
especificado en la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Exportación.
ARTICULO 7º – El tratamiento
arancelario que corresponda a las mercaderías, conforme a las normas
vigentes de carácter general, se aplicará y liquidará
independientemente del reembolso adicional establecido por la presente
ley.
ARTICULO 8º – La Administración
Nacional de Aduanas aceptará los certificados que emitan los Gobiernos
provinciales con jurisdicción en la región mencionada en el artículo 1º
y el del Territorio Nacional de Tierra del Fuego e Islas del Atlántico
Sur, en los que se consignen que las mercaderías en cuestión cumplen
con los requisitos de origen establecidos en la presente ley.
ARTICULO 9º – (Artículo derogado por art. 3° de la Ley N° 24.490 B.O. 05/01/1996)
ARTICULO 10 – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
BIGNONE
Jorge Wehbe
Llamil Reston
ANEXO
