FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL

Ley 24.623

Establécese que el Poder Ejecutivo Nacional podrá extender el plazo de duración del citado Fondo creado por Decreto N° 286/95.

Sancionada: Diciembre 27 de 1995

Promulgada de Hecho: Enero 16 de 1996

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° — El Poder Ejecutivo Nacional podrá extender a quince (15) años contados desde la fecha de publicación de la presente ley el plazo de duración del Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial creado por Decreto Nş 286 del 27 de febrero de 1995.

ARTICULO 2° — El Banco de la Nación Argentina en su carácter de Fiduciario del Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial no tendrá restricción alguna para vender, recomprar, gravar, dar en garantía o disponer de cualquier forma las acciones de YPF S.A. que recibiera en propiedad fiduciaria. Al final del fideicomiso se reintegrarán al Estado nacional las acciones remanentes, cualquiera fuese su clase, así como los recursos procedentes de su venta o los créditos derivados de los préstamos otorgados a las provincias que hubieren resultado beneficiarias.

ARTICULO 3ş — Con los recursos procedentes de las acciones de YPF S.A., al Poder Ejecutivo Nacional podrá ampliar el objeto del Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial para financiar otros programas de reforma de los estados provinciales tendientes a sanear sus finanzas públicas, además de los previstos en su oportunidad. Dichos programas, así como las garantías correspondientes deberán reunir los mismos requisitos establecidos o que se establecieren para los préstamos del fondo fiduciario. Con cada provincia beneficiaria del fondo fiduciario se deberá acordar un plan de reforma del estado y de saneamiento de las finanzas públicas que contemple una contribución equitativa de los contribuyentes de las respectivas jurisdicciones, un esfuerzo adecuado por parte de los estipendiarios de los tesoros provinciales y un marco regulatorio y legislativo favorable al desarrollo de las actividades económicas privadas.

ARTICULO 4° — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. — ALBERTO R. PIERRI. — CARLOS F. RUCKAUF. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES. A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.