INDUSTRIA AUTOMOTRIZ

Decreto 33/96

Introdúcense modificaciones al Decreto Nº 2677/91.

Bs. As., 15/1/96

VISTO el Expediente Nº 060-000009/96 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la Ley 21.932, los Decretos Nº 2.677 de fecha 20 de diciembre de 1991, 683 del 6 de mayo de 1994, 1.179 de fecha 15 de julio de 1994, 1.830 del 14 de octubre de 1994, 2.278 del 23 de diciembre de 1994, 523 de fecha 22 de setiembre de 1995 y 595 del 18 de octubre de 1995 y la Decisión Nº 29 del 17 de diciembre de 1994 del Consejo del Mercado Común del Sur, y

CONSIDERANDO:

Que por las normas citadas en el VISTO se establecieron las condiciones para el reordenamiento y regulación de la industria automotriz.

Que de acuerdo a lo establecido en la Decisión Nº 29/94 del Consejo de Mercado Común, los Estados Miembros se comprometieron a introducir modificaciones a sus respectivos regímenes sólo con el objetivo de avanzar en el establecimiento de una política común para el sector.

Que se hace necesario ampliar el alcance de lo establecido en el artículo 2º del Decreto 2.278 de fecha 23 de diciembre de 1994, a los efectos de dar estricto cumplimiento a los compromisos asumidos en el marco del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).

Que la presente medida tiene por objeto llevar a cabo los acuerdos alcanzados en el ámbito del MERCOSUR, y que en modo alguno modifica los lineamientos establecidos para el sector.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente Decreto se dicta en uso de las facultades emergentes del artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL y de la Ley Nº 21.932.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Sustitúyese el texto del artículo 4º del Decreto Nº 2677/91 por el siguiente:

"ARTICULO 4º. — Hasta el 31 de diciembre de 1995 las empresas terminales comprendidas en éste régimen de producción podrán incorporar en los automotores que produzcan autopiezas importadas únicamente hasta el CUARENTA POR CIENTO (40 %) y CUARENTA Y DOS POR CIENTO (42 %) del valor de los vehículos, para el caso de las Categorías A y B respectivamente".

"A partir de 1996, las empresas terminales podrán incorporar a los automotores Categorías A y B que produzcan un máximo de autopiezas importadas de acuerdo al siguiente cronograma:

"CATEGORIA A:"

"1996 CUARENTA POR CIENTO (40 %)"

"1997 TREINTA Y SIETE POR CIENTO CON CINCUENTA CENTESIMOS (37,50 %)"

"1998 TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %)"

"1999 TREINTA Y DOS POR CIENTO CON CINCUENTA CENTESIMOS (32,50 %)"

"CATEGORIA B:"

"1996 CUARENTA Y DOS POR CIENTO (42 %)"

"1997 TREINTA Y SIETE POR CIENTO CON CINCUENTA CENTESIMOS (37,50 %)"

"1998 TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %)"

"1999 TREINTA Y DOS POR CIENTO CON CINCUENTA CENTESIMOS (32,50 %)"

Art. 2º — A partir de 1996 el cálculo del contenido máximo importado establecido en el artículo 4 del Decreto 2.677/91, se efectuará de acuerdo a la siguiente metodología:

å Valor FOB de autopiezas importadas incorporadas por vehículos x 100

Valor de venta del vehículo al concesionario antes de impuestos

Art. 3º — Modifícase el texto del artículo 5º del Decreto 2677/91, texto sustituido por el artículo 1º del decreto 523/95 por el siguiente:

"ARTICULO 5º. — Hasta el 31 de diciembre de 1995, las terminales podrán promediar el contenido importado entre los vehículos que producen dentro de la misma Categoría. A partir de 1996 y hasta el 31 de diciembre de 1999, los índices de contenido importado regirán para cada modelo en particular."

"Para el caso del lanzamiento de nuevos modelos se permitirá la integración progresiva de los mismos por el lapso de TRES (3) años con un porcentaje de CINCUENTA POR CIENTO (50 %) en promedio en dicho período, debiendo alcanzar el porcentaje establecido en el artículo 4º del Decreto Nº 2677/91 al término del mismo."

Art. 4º — A partir de 1996 las exportaciones a computarse en el cálculo de la balanza comercial definida en el artículo 8º del Decreto Nº 2.677/91 podrán estar constituidas por:

a) Las exportaciones de vehículos terminados o incompletos, autopiezas y matrices para la producción automotriz, nuevos sin uso, que sean efectuadas por las empresas terminales, sus empresas vinculadas o empresas de comercialización internacional que distribuyan bienes producidos por las anteriores, computando DOLARES ESTADOUNIDENSES UNO CON VEINTE CENTESIMOS (U$S 1,20) por cada dólar efectivo de exportación.

b) Las exportaciones de autopartes de autopartistas con programa de intercambio compensado aprobado, nuevas sin uso, que las hubieran cedido a la terminal, computando DOLARES ESTADOUNIDENSES UNO CON VEINTE CENTESIMOS (U$S 1,20) por cada dólar efectivo de exportación, de acuerdo a la modalidad que a tal efecto establezca la autoridad de aplicación.

c) Los montos de inversiones en bienes de capital fabricados en el país, nuevos sin uso, que se destinen en forma permanente a la producción en el país, efectuadas por las terminales o por empresas autopartistas que se las cedan, de acuerdo al computo que a continuación se indica:

Durante el año 1996

UNO CON CUARENTA CENTESIMOS (1,40)

Durante el año 1997

UNO CON VEINTE CENTESIMOS (1,20)

Durante el año 1998

NOVENTA Y CINCO CENTESIMOS (0,95)

Durante el año 1999

SETENTA CENTESIMOS (0,70)

d) Los incrementos en las ventas al exterior que realicen las empresas productoras de bienes de capital, respecto del año 1993. Esto implica que, las empresas mencionadas anteriormente podrán ceder a las empresas terminales de la industria automotriz, el derecho a utilizar dichos incrementos como exportación propia en las condiciones que fije la Autoridad de Aplicación.

e) El CIEN POR CIENTO (100%) de las adquisiciones en matrices o prensas a ser utilizadas en la producción de automotores realizadas por ellas o por otras autopartistas que se las cedan de acuerdo a la modalidad que a tal efecto establezca la Autoridad de Aplicación.

f) El incremento del contenido de autopiezas fabricadas en el país con respecto al año inmediato anterior. La Autoridad de Aplicación reglamentará los alcances y modalidades de esta operatoria.

Las exportaciones podrán incluir elementos importados por los mecanismos de admisión temporaria vigentes, en cuyo caso no se computarán en las exportaciones los valores correspondientes.

(Sustituido por el Art. 1º del Decreto Nacional Nº 682/99 B.O. 25/6/1999)

Art. 5º — Sustitúyese la definición de subconjunto o conjunto nacional establecida en el Anexo I del decreto Nº 2677/91 por la que se indica a continuación:"

"Subconjunto o conjunto nacional: Se considerará totalmente nacional, cuando el valor de las autopiezas importadas incorporadas sea como máximo las que en cada período se indica a continuación:"

"1996

CUARENTA POR CIENTO (40 %)"

"1997

TREINTA Y SIETE POR CIENTO CON CINCUENTA CENTESIMOS (37,50 %)"

"1998

TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %)"

"1999

TREINTA Y DOS POR CIENTO CON CINCUENTA CENTESIMOS (32,50 %)"

"La medición del contenido importado se realizará de acuerdo a la siguiente metodología:"

"å Valor FOB de autopiezas importadas incorporadas al subconjunto o conjunto x 100

Valor de venta de la autopieza a la terminal antes de impuestos"

"Se considerará también como totalmente nacional el subconjunto o conjunto producido localmente al amparo de un régimen nacional de fabricación autorizada por la Autoridad de Aplicación, que en todos los casos deberá prever alcanzar el porcentaje arriba citado en un lapso máximo de TRES (3) años".

Art. 6º — Las importaciones de autopiezas destinadas a la producción (excluyendo repuestos), realizadas por las empresas autopartistas independientes que posean un programa de intercambio compensado aprobado por la Autoridad de Aplicación, en la medida que se traten de bienes nuevos y que sean compensadas en la misma cuantía por exportaciones de autopiezas nacionales, nuevas sin uso, realizadas por ellas o por otras empresas autopartistas independientes que se las cedan, abonarán un Derecho de Importación del DOS POR CIENTO (2%) cuando provengan de países no integrantes del MERCOSUR, o del CERO POR CIENTO (0%) cuando provengan de países integrantes del mismo.

Art. 7º — Las exportaciones e importaciones a los efectos del artículo 6 del presente decreto serán computadas a valores F.O.B.

Art. 8º — A los efectos de la compensación establecida en el artículo 6, no se computarán las exportaciones de autopiezas para ser transformadas o no en el exterior, y que reingresen al país en forma de producto terminado o de partes, para ser consumidas o no en el producto productivo. Asimismo, las exportaciones podrán incluir elementos importados por los mecanismos de admisión temporaria vigente, en cuyo caso no se computarán en las exportaciones los valores correspondientes a la importación temporaria.

Art. 9º — Establécese que, adicionalmente, podrán ser consideradas como exportaciones, a los efectos de lo establecido en el artículo 6º.

a) Los montos de inversiones en bienes de capital fabricados en el país, nuevos, sin uso, que se destinen en forma permanente a la producción en el país, efectuadas por las empresas autopartistas, computándose, por cada dólar estadounidense efectivo de inversión, créditos de exportación en dólares estadounidenses de acuerdo al siguiente cronograma:

Durante el año 1997

UNO CON VEINTE CENTESIMOS (1,20)

Durante el año 1998

NOVENTA Y CINCO CENTESIMOS (0,95)

Durante el año 1999

SETENTA CENTESIMOS (0,70)

b) El CIEN POR CIEN (100%) de las adquisiciones en matrices y prensas a ser utilizadas en la producción de autopiezas.

c) Los incrementos en ventas al exterior que realicen las empresas productoras de bienes de capital, respecto del año 1993. Esto implica que, las empresas mencionadas anteriormente podrán ceder a las empresas autopartistas de la industria automotriz, el derecho a utilizar dichos incrementos como exportación propia en las condiciones que fije la Autoridad de Aplicación.

(Sustituido por el Art. 3º del Decreto Nacional Nº 682/99 B.O. 25/6/1999)

Art. 10. — A los efectos de lo establecido en artículo 6 las exportaciones de autopiezas serán computadas multiplicando su valor F.O.B. por el factor UNO CON VEINTE CENTESIMOS (1,20).

Art. 11. — Las importaciones de autopiezas serán consideradas compensadas por exportaciones, a los efectos de lo establecido en el artículo 6º, siempre y cuando éstas últimas se encuadren dentro de la gama de producción habitual de la empresa solicitante, ya sea fabricadas por éstas o por sus proveedores, y que a su vez cumplan con las exigencias de integración local mínima establecida en el Anexo I del Decreto 2.677/91 modificadas por el artículo 5º del presente decreto.

Art. 12. — A partir del 1º de enero de 1995 las importaciones de autopiezas originarias de los países miembros del MERCOSUR que efectúen las empresas autopartistas, destinadas a su producción o a las de las empresas terminales productoras de automotores (excluyendo repuestos), en la medida que se traten de bienes nuevos y que sean compensados de acuerdo a lo establecido por el artículo 6 del presente decreto, sin requerimiento de compensación bilateral, serán consideradas nacionales a los efectos de la mediación del contenido importado máximo establecido en el Anexo I del Decreto 2.677/91, modificado por el artículo 5º del presente decreto.

Art. 13. — El monto de las importaciones compensadas de las empresas autopartistas, que adopten la modalidad de intercambio compensado, establecida en el artículo 6º del presente decreto no será computado para el cálculo de la balanza comercial de las empresas terminales radicadas en el país tal cual lo establece el texto modificado del artículo 12 del Decreto Nº 2677 del 20 de diciembre de 1991.

(Sustituido por el Art. 1º del Decreto Nacional Nº 110/99 B.O. 22/2/1999)

Art. 14. — Las empresas interesadas en incorporarse al programa de intercambio compensado establecido en el artículo 6º, deberán presentar sus solicitudes de acogimiento de acuerdo a los requisitos que a tal efecto establezca la Autoridad de Aplicación.

Art. 15. — Las empresas interesadas en solicitar los programas de fabricación e integración nacional de acuerdo a lo establecido en el artículo 5º del presente decreto, deberán contemplar en sus solicitudes inversiones y desarrollos industriales a efectuar en el país, que garanticen la factibilidad técnica y económica para el logro de la integración progresiva, así como los demás requisitos que establezca la Autoridad de Aplicación.

Art. 16. — Las empresas beneficiarias de los programas establecidos en el artículo 5º del presente decreto que no cumplan con el requisito de contenido de piezas nacionales, deberán abonar una multa equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) del incumplimiento registrado en los niveles de integración.

Art. 17. — Las empresas autopartistas que cedan sus créditos de exportación de acuerdo a lo establecido en el artículo 4º del presente decreto no podrán utilizarlos simultáneamente a los efectos de lo establecido en el artículo 6 del presente decreto.

(Sustituido por el Art. 2º del Decreto Nacional Nº 110/99 B.O. 22/2/1999)

Art. 18. — Las empresas autopartistas independientes que posean un Programa de Especialización Industrial en el marco del Decreto 2641 de fecha 29 de diciembre de 1992 y sus normas complementarias o aclaratorias, no podrán adjudicar a dicho programa las exportaciones que se destinen a la obtención de los beneficios instituidos en los artículos 4º y 6º del presente decreto.

Art. 19. — Las empresas autopartistas independientes deberán facilitar las inspecciones o verificaciones que ordene la Autoridad de Aplicación y suministrarle con carácter de declaración jurada en los plazos que ella fije toda información que se les requiera sobre cualquier materia relacionada con las normas del régimen automotriz.

Art. 20. — El presente decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 21. —: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — José A. Caro Figueroa. — Carlos V. Corach.