Secretaría de Energía, Transporte y Comunicaciones

RADIOCOMUNICACIONES

Resolución 10/95

Actualízase el Régimen de Derechos y Aranceles para estaciones, sistemas y servicios radioeléctricos aprobado por Resolución N° 147/90 ex-SSC y sus modificatorias.

Bs. As., 21/12/95

VISTO el Expediente N° 15.041/95, del registro de la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, mediante el cual se gestiona la actualización y modificación del Régimen de Derechos y Aranceles para estaciones, sistemas y servicios radioeléctricos aprobado por Resolución N° 147 de la ex-SUBSECRETARIA DE COMUNICACIONES del 31 de mayo de 1990 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que el avance técnico y tecnológico en materia de telecomunicaciones hace oportuno y conveniente proceder a la revisión del régimen previsto en la resolución aludida en el Visto.

Que en la elaboración del presente se han observado algunos de los conceptos establecidos en la actual norma, aplicándose o estableciéndose —según el caso— criterios técnicos racionales para la determinación de los distintos valores que correspondan, como también considerado el uso y aprovechamiento eficiente que con cada estación, sistema o servicio de radiocomunicaciones se haga del espectro radioeléctrico, según las características propias de cada banda de frecuencias.

Que consecuentemente resulta necesario reencuadrar a algunos servicios y sistemas e incorporar a otros que se encuentran operando.

Que deben revisarse —en algunos casos— los valores de los derechos por el uso de frecuencias en razón del real aprovechamiento que hacen del espectro radioeléctrico.

Que se debe seguir avanzando con las etapas previstas en los estudios técnicos que fundamentaron la actual estructura de pago de aquellos, oportunamente consensuada con las Cámaras que agrupan al sector.

Que atento a lo anterior cabe incorporar el criterio de pago por cada una de las frecuencias asignadas a las estaciones radioeléctricas, atendiendo a la modalidad operativa de cada caso.

Que se han venido desarrollando tareas cuyo objeto primordial es la orientación al usuario en materia de servicios radioeléctricos, elaborándose Instructivos para la comprensión del mismo acerca de las presentaciones que debe realizar ante la Gerencia de Ingeniería.

Que tales tareas se han efectuado persiguiendo objetivos de informatización del procesamiento de solicitudes y de la vinculación del citado Organismo con el público usuario.

Que como consecuencia de lo señalado en los considerandos anteriores, se han debido elaborar nuevos formularios que faciliten el ingreso de datos al futuro sistema.

Que resulta también oportuno y conveniente economizar recursos y simplificar los procedimientos de pago para los Servicios de Banda Ciudadana (SBC), de Reducida Potencia (RPHF) y para las estaciones de barco deportivas del Servicio Móvil Marítimo (SMM), para lo cual se establece una nueva modalidad.

Que es necesario establecer una política orientadora en el uso del espectro radioeléctrico mediante la fijación de derechos diferenciados para los interesados en obtener autorizaciones que impliquen excepciones al régimen vigente en materia de asignación de frecuencias.

Que la aplicación de la presente medida alcanzará tanto a los nuevos usuarios del espectro radioeléctrico como a aquellos que se encuentran autorizados.

Que de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Ley N° 23.928 resultan inaplicables en la actualidad aquellas disposiciones reglamentarias que prevean indexación o actualización monetaria.

Que no obstante lo anterior, atento la cantidad de recursos que genera el uso del espectro radioeléctrico, su destino público y su estrecha relación con la prestación de servicios de telecomunicaciones privados, resulta necesario vincular su mantenimiento en el tiempo de la misma manera que lo que se ha dispuesto para éstos, razón por la cual se considera conveniente expresar el valor de referencia de la UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA (U.T.R.) en dólares estadounidenses sin perjuicio que la resultante de tal valor sea expresada en pesos.

Que debe tenderse a la optimización del uso del espectro radioeléctrico, pero sin perder de vista la existencia de medios técnicos alternativos.

Que es política del Gobierno Nacional evitar la "concentración de espectro radioeléctrico" en pocos prestadores, como forma de prevención de conductas anticompetitivas.

Que es pertinente reunir en un único instrumento legal toda la normativa que regula la materia, sin alterar el orden de numeración anterior, a efectos de evitar confusiones en los usuarios y mayores modificaciones en los sistemas de facturación.

Que teniendo en cuenta la cantidad de usuarios del espectro radioeléctrico es necesario prever el tiempo que la actualización de los valores demandará, sin perjuicio de tomar las previsiones necesarias para evitar que la demora en actualizar los valores implique facturaciones excesivamente onerosas para los usuarios.

Que la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES ha intervenido en los aspectos que resultan de su competencia.

Que el servicio de asesoramiento jurídico permanente ha intervenido expidiéndose favorablemente.

Que el suscripto se encuentra facultado para dictar la presente medida en virtud de lo dispuesto por el artículo 9° del Decreto N° 2160 del 20 de octubre de 1993 aplicable en virtud de lo dispuesto por el Decreto N° 866 del 11 de diciembre de 1995.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA, TRANSPORTE Y COMUNICACIONES

RESUELVE:

Artículo 1° — Sustitúyese el Régimen de Derechos y Aranceles Radioeléctricos vigente para las estaciones, sistemas y Servicios radioeléctricos, por el que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 2° — Aclárase que como consecuencia del dictado de la presente quedan derogadas las Resoluciones N° 992 de la ex-SECRETARIA DE COMUNICACIONES del 28 de diciembre de 1988; N° 147 de la ex-SUBSECRETARIA DE COMUNICACIONES de fecha 31 de mayo de 1990; N° 5254 de la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES de fecha 30 de diciembre de 1992 y N° 260 de la ex-SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES de fecha 16 de mayo de 1994, como así también todas aquellas que se le opongan.

Art. 3° — El régimen aprobado por la presente resolución entrará en vigencia el día 1° de enero de 1996. Sin perjuicio de ello la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES queda facultada para aplicar los nuevos valores a todos los usuarios del espectro radioeléctrico hasta el día 30 de junio de 1996. En tal caso las facturaciones incluirán los nuevos valores con retroactividad a la fecha de entrada en vigencia del nuevo régimen debiendo prorratear dicho importe en hasta UN (1) año, cuando la diferencia sea superior en un VEINTE POR CIENTO (20 %) a la cuota a abonar.

Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos M. Bastos.

ANEXO I

REGIMEN DE DERECHOS Y ARANCELES RADIOELECTRICOS

ARTICULO 1° — DERECHOS RADIOELECTRICOS

Fijar los siguientes derechos —en UNIDADES DE TASACION RADIOELECTRICA (U.T.R.)— para cada una de las estaciones, servicios y sistemas radioeléctricos que operan en todo el territorio nacional y que a continuación se citan:

1.1. Estaciones Receptoras de Noticiosos (RN):

Por mes, DIEZ CENTESIMOS DE UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA (0,10 U.T.R.).

1.2. Servicio Móvil Marítimo (SMM):

Estaciones costeras que operen en bandas superiores a TREINTA (30) MHz:

1.2. a) No abierta a la correspondencia pública en lugares ubicados al norte del paralelo 31° de latitud sur y al sur del paralelo 39° de latitud sur, por mes, UNA UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA CON VEINTICINCO CENTESIMOS (1,25 U.T.R.).

1.2. b) No abierta a la correspondencia pública en lugares ubicados entre los paralelos 31 ° y 39° de latitud sur, por mes, UNA UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA CON VEINTICINCO CENTESIMOS (1,25 U.T.R.).

1.2. c) No abierta a la correspondencia pública y para la atención de la navegación específica exclusiva en los lagos y ríos interiores del país, por mes, UNA UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA (1,00 U.T.R.).

1.2. d) No abierta a la correspondencia pública y para entidades que no persiguen fines de lucro y que se hallen dedicadas a las actividades náuticas propias de recreo y navegación deportiva, por mes, UNA UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA (1,00 U.T.R.).

1.2. e) Abierta a la correspondencia pública, por mes, OCHO UNIDADES DE TASACION RADIOELECTRICA (8.00 U.T.R.).

1.3. Servicio Móvil Marítimo (SMM):

Estaciones costeras que operen en bandas inferiores a TREINTA (30) MHz.

1.3. a) No abierta a la correspondencia pública y para intercambiar directamente su tráfico administrativo con embarcaciones de la empresa permisionaria que realicen navegación de alcance mundial y regional, en aquellos puertos donde existan estaciones costeras libradas al servicio público, por mes, SIETE UNIDADES DE TASACION RADIOELECTRICA CON CINCUENTA CENTESIMOS (7,50 U.T.R.).

1.3. b) No abierta a la correspondencia pública y para intercambiar directamente su tráfico administrativo con embarcaciones de la empresa permisionaria que realicen navegación de alcance mundial y regional, en aquellos puertos donde no existan estaciones costeras libradas al servicio público, por mes, SIETE UNIDADES DE TASACION RADIOELECTRICA CON CINCUENTA SENTESIMOS (7,50 U.T.R.).

1.3. c) No abierta a la correspondencia pública y para la atención de la navegación específica y exclusiva en los lagos y ríos interiores del país, por mes, DOS UNIDADES DE TASACION RADIOELECTRICA CON CINCUENTA CENTESIMOS (2,50 U.T.R.).

1.3. d) No abierta a la correspondencia pública y para cursar trafico con embarcaciones pesqueras, relativo a sus actividades específicas, en aquellos puertos donde no existan estaciones costeras libradas al servicio público, por mes, DOS UNIDADES DE TASACION RADIOELECTRICA CON CINCUENTA CENTESIMOS (2,50 U.T.R.).

1.3. e) No abierta a la correspondencia pública y para cursar tráfico con embarcaciones pesqueras, relativo a sus actividades específicas, en aquellos puertos donde existan estaciones costeras libradas al servicio público, por mes, DOS UNIDADES DE TASACION RADIOELECTRICA CON CINCUENTA CENTESIMOS (2,50 U.T.R.).

1.3. f) No abierta a la correspondencia pública y para entidades que no persiguen fines de lucro y que se hallen dedicadas a las actividades náuticas de recreo navegación deportivas, por mes, UNA UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA (1.00 U.T.R.).

1.3.g) Abierta a la correspondencia pública, por mes, TRECE UNIDADES DE TASACION RADIOELECTRICA (13.00 U.T.R.).

1.3. h) Abierta a la correspondencia pública para radiotelegrafía automática, radiotelegrafía manual y radioteletipo, incluyendo las autorizadas por el permiso concedido por Resolución N" 473 de la ex-SECRETARIA DE COMUNICACIONES del 17 de junio de 1988, por sistema y por mes, NUEVE UNIDADES DE TASACION RADIOELECTRICA (9,00 U.T.R.).

1.4. Estaciones experimentales:

Por mes, DIEZ CENTESIMOS DE UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA (0,10 U.T.R.).

1.5. Servicio de Radioaficionados:

1.5. a) Licencia de Radioaficionados: TRES UNIDADES DE TASACION RADIOELECTRICA (3,00 U.T.R.).

1.5. b) Por cada ascenso de categoría: DOS UNIDADES DE TASACION RADIOELECTRICA (2,00 U.T.R.).

1.5. c) Permiso de instalación de estación repetidora: TRES UNIDADES DE TASACION RADIOELECTRICA (3.00 U.T.R.).

1.5. d) Licencia de radioaficionado (menores y discapacitados): UNA UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA CON CINCUENTA CENTESIMOS (1.50 U.T.R.).

1.5. e) Señal distintiva especial: UNA UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA (1,00 U.T.R.).

1.5. f) Los apartados 1.5. a), 1.5.c) y 1.5.d) se abonarán por periodos quinquenales; el apartado 1.5.e) por períodos anuales, considerados a año calendario vencido.

1.6. Servicio Fijo y Móvil Terrestre:

Estaciones móviles terrestres para correspondencia privada:

1.6. a) Sistemas en Modalidad Exclusiva en VHF y UHF (MEVHF):

Por cada estación móvil terrestre y por cada frecuencia asignada, por mes, VEINTICINCO CENTESIMOS DE UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA (0.25 U.T.R.).

1.6. b) Sistemas en Modalidad Exclusiva en VHF y UHF (MEVHF):

Por cada estación receptora de avisos a personas no comprendidas en las categorías establecidas por la reglamentación del servicio, y por cada frecuencia asignada, por mes, DIEZ CENTESIMOS DE UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA (0.10 U.T.R.)

1.6. c) Sistema en Modalidad Exclusiva en bandas inferiores a TREINTA (30) MHz, a saber:

Sistema Privado y Oficial Exclusivo (POE). Sistema Privado, y Oficial. Exclusivo Bancario (POEB) y Sistema de Radioteletipo y Transmisión de Datos (RTTYD).

1.6. c). 1. Por ONCE (11) o más horas diarias de uso, en la forma y condiciones establecidas en el apartado 1.14.a), por mes, DOS UNIDADES DE TASACION RADIOELECTRICA CON SETENTA Y CINCO CENTESIMOS (2,75 U.T.R.).

1.6. c). 2. Por cada hora diaria de uso con menos de ONCE (11) horas, en la forma y condiciones establecidas en apartado 1.14.b) por mes, VEINTICINCO CENTESIMOS DE UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA (0.25 U.T.R.).

1.6. d) Sistemas en Modalidad Compartida en bandas superiores a TREINTA (30) MHz (MCVHF):

Por cada estación y por cada frecuencia asignada, por mes, DIEZ CENTESIMOS DE UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA (0,10 U.T.R.)

1.6. d).1. Sistemas en Modalidad Compartida para Cooperativas de Servicios Públicos (MCOOP):

Por cada estación móvil terrestre y por cada frecuencia asignada, por mes, VEINTICINCO CENTESIMOS DE UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA (0.25 U.T.R.).

1.7. Servicio Móvil Marítimo (SMM).

1.7.a) Embarcaciones deportivas:

Por mes, VEINTICINCO CENTESIMOS DE UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA (0,25 U.T.R.).

1.7.b) Embarcaciones no deportivas:

Por mes, TREINTA CENTESIMOS DE UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA (0,30 U.T.R.).

1.8. Servicio Móvil Aeronáutico (SMA):

1.8. a) Por cada estación de aeronave que conecte con estaciones aeronáuticas para el intercambio de correspondencia pública o con estaciones aeronáuticas de carácter privado, para el intercambio de su propio tráfico administrativo, por mes, TREINTA CENTESIMOS DE UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA (0,30 U.T.R.).

1.8.b) Por cada estación de aeronave que efectúe enlace con estaciones aeronáuticas destinadas a la transmisión de informaciones relativas a la navegación aérea y a la preparación y seguridad de los vuelos, por mes, DIEZ CENTESIMOS DE UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA (0,10 U.T.R.).

1.9. Servicio Fijo por Satélite (SFS):

1.9.a) Banda C: Estaciones terrenas fijas.

Se aplicará la siguiente fórmula para cada estación terrena, con exclusión de las indicadas en el apartado 1.9.b):



Siendo:

ABR: Ancho de banda asignado en recepción, dentro del cual se requiere la coordinación de frecuencias (en MHz).

ABT: Ancho de banda asignado en transmisión, dentro del cual se requiere la coordinación de frecuencias (en MHz).

FR: Cantidad de frecuencias asignadas en recepción, para cada ABR.

FT: Cantidad de frecuencias asignadas en transmisión, para cada ABT.

APR: Área de servicio protegida en recepción (1), valor obtenido a partir del radio medio (2) del contorno de coordinación en MODO 1.

APT: Área de servicio protegida en transmisión (1), valor obtenido a partir del radio medio (2) del contorno de coordinación en MODO 1.

(1): El área de servicio protegida en recepción y transmisión se obtendrá con la siguiente fórmula:



(2): Para obtener el radio medio se deberá tomar los valores de distancia de coordinación (d) obtenidos en cada acimut para el MODO 1 en zona terrestre, a partir del acimut 0° y aplicando la siguiente fórmula:



(*): Cuando el Índice Total resulte menor que VEINTICINCO CENTESIMOS DE UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA (0,25 U.T.R.), se tomará este valor para dicha estación terrena, por mes.

1.9.a). 1. Banda C: Estaciones terrenas transportables.

Por cada estación terrena transportable del Servicio Fijo por Satélite destinada a la difusión de eventos esporádicos, por mes, DIECIOCHO UNIDADES DE TASACION RADIOELECTRICA (18,00 U.T.R.), equivalente al derecho correspondiente a una estación terrena fija de referencia.

1.9.b) Sistemas de Televisión y Audio Recepción Únicamente (TVRU/ARU):

Por cada estación terrena conectada a un sistema de telecomunicaciones por satélite, destinada únicamente a la recepción de programas de radio y televisión como transporte de programas de radiodifusión, por mes, UNA UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA CON VEINTICUATRO CENTESIMOS (1,24 U.T. R.).

1.9.c) Investigación y Desarrollo:

Por cada estación terrena conectada a un sistema de telecomunicaciones por satélite, utilizada para realizar investigaciones, desarrollar y fabricar en el país y con tecnología nacional el correspondiente equipamiento receptor, por mes, UNA UNIDAD DETASACION RADIOELECTRICA (1,00 U.T.R.).

1.9.d) Banda Ku: Estaciones terrenas fijas.

Se aplicará la siguiente fórmula para cada estación terrena, con exclusión de indicadas en el apartado 1.9.b):



Siendo:

P: la potencia del transmisor de la estación terrena, medida en vatios.

Los demás componentes de la fórmula anterior son los mismos que están definidos en el apartado 1.9.a).

(*): Cuando el Índice Total resulte menor que SETENTA Y CINCO CENTESIMOS DE UNIDAD DETASACION RADIOELECTRICA (0,75 U.T.R.), se tomará este valor para dicha estación terrena, por mes.

1.9.d).1. Banda Ku: Estaciones terrenas transportables.

Por cada estación terrena transportable del Servicio Fijo por Satélite destinada a la difusión de eventos, por mes, TREINTA Y SEIS UNIDADES DE TASACION RADIOELECTRICA (36,00 U.T.R.), equivalente al derecho correspondiente a la de una estación terrena fija de referencia.

1.10. Servicio de Banda Ciudadana (SBC):

Por cada estación que se autorice en este servicio, por mes, VEINTE CENTESIMOS DE UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA (0,20 U.T.R.).

1.11. DEROGADO.

1.12. Servicio de Mensajería Rural (SMR):

Por cada sistema compuesto de la estación central y sus estaciones corresponsales, por cada frecuencia asignada, por mes, UNA UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA CON CUATRO CENTESIMOS 1,04 U.T.R.).

1.13. Sistema en Modalidad Compartida en bandas inferiores a TREINTA (30) MHz:

1.13.a) Por cada estación fija y/o fija y de base y/o de base y/o terrestre, por mes, CINCUENTA Y SEIS CENTESIMOS DE UNIDAD DE TASACION RADIO ELECTRICAS (0,56 U.T.R.).

1.13.b) Por cada estación móvil terrestre, por mes, CATORCE CENTESIMOS DE UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA (0,14 U.T.R.).

1.14. Servicios Fijo y Móvil Terrestre:

Por cada estación fija y/o fija y de base y/o de base y/o terrestre, para los sistemas y servicios radioeléctricos que se indican:

1.14.a) Sistemas en Modalidad Exclusiva en bandas inferiores a TREINTA (30) MHz:

1.14. a). 1. Por ONCE (11) o más horas diarias de uso, por mes, ONCE UNIDADES DE TASACION RADIOELECTRICA 11,00 U.T.R.).

1.14. a). 2. Si en una frecuencia se han otorgado ONCE (11) o más horas diarias de uso, se aplicará a cada una de las estaciones integrantes de la red radioeléctrica que tengan asignadas dicha frecuencia, el derecho establecido en el presente apartado.

1.14. b) Sistemas en Modalidad Exclusiva en bandas inferiores a TREINTA (30) MHz:

1.14. b) 1. Por cada hora diaria de uso con menos de ONCE (11) horas, por mes, UNA UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA (1,00 U.T.R.).

1.14. b) 2. Cuando una estación tenga asignada más de UNA (1) frecuencia, se sumarán todos los tumos horarios existentes en las mismas. Si el resultado de esa suma implica una cantidad igual o mayor de ONCE (11) horas diarias de uso, se aplicará el derecho establecido en el apartado a).

1.14. b) 3. Si se acordaran autorizaciones para turnos inferiores a horas enteras, por estos se percibirán importes proporcionales al derecho fijado para la hora.

Los derechos fijados en los apartados 1.14. a) y 1.14. b) se abonarán de acuerdo con el total de horas que se haya asignado a cada estación de un permisionario, independientemente del uso horario que se haga de la o las facilidades radioeléctricas.

1.14. c) Sistemas en Modalidad Exclusiva en bandas superiores a TREINTA (30) MHz (MEVHF):

Por cada estación y por cada frecuencia asignada en transmisión, por mes, UNA UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA (1.00 U.T.R.).

1.14. c) 1. Sistemas de Cabinas Públicas de Larga Distancia (CPLD):

Por cada estación y por cada frecuencia asignada en transmisión, por mes, UNA UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA (1,00 U.T.R.).

1.14. c) 2. Sistemas Punto a Punto y Punto a Multipunto para Transmisión de Datos Exclusivamente (TXDAT):

1.14. c) 2.1. Modalidad Punto a Punto:

Por cada estación y por cada frecuencia asignada en transmisión, por mes, UNA UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA (1,00 U.T.R.).

1.14.c) 2.2. Modalidad Punto a Multipunto (unidireccional):

Por cada sistema y por cada frecuencia asignada en transmisión, por mes, DOS UNIDADES DE TASACION RADIOELECTRICA CON SESENTA CENTESIMOS (2,60 U.T.R.).

1.14.c).2.3. Modalidad Punto a Multipunto (bidireccional):

Por cada sistema y por cada frecuencia asignada en transmisión, por mes, CINCO UNIDADES DE TASACION RADIOELECTRICA CON VEINTE CENTESIMOS (5,20 U.T.R.).

1.14.d) Sistemas en Modalidad Compartida en bandas superiores a TREINTA (30) MHz (MCVHF):

Por cada estación y por cada frecuencia asignada en transmisión, por mes, VEINTICINCO CENTESIMOS DE UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA (0.25 U.T.R.).

1.14.d).1. Sistemas en Modalidad Compartida para Cooperativas de Servicios Públicos (MCOOP):

Por cada estación y por cada frecuencia asignada en transmisión, por mes, CINCUENTA CENTESIMOS DE UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA (0.50 U.T.R.).

1.14.d).2. Sistemas en Modalidad Compartida para Remises (MCREM):

Por cada sistema con una estación radioeléctrica central con tres frecuencias compartidas asignadas en transmisión independientemente de la cantidad de estaciones móviles por mes TRES UNIDADES DE TASACION RADIOELECTRICA CON SETENTA Y CINCO CENTESIMOS (3,75 U.T.R.).

1.14.d).3. Sistemas Punto a Punto en Modalidad Compartida para Extensiones Telefónicas Inalámbricas (MCTEL):

Por cada estación y por cada frecuencia asignada en transmisión, por mes, CINCUENTA CENTESIMOS DE UNIDAD DETASACION RADIOELECTRICA (0,50 U.T.R.).

1.14.e) Servicio de Avisos a Personas:

1.14.e). 1. Categoría Limitado (APL):

Por cada sistema compuesto de la estación de base y sus estaciones receptoras, por mes, TREINTA Y NUEVE CENTESIMOS DE UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA (0.39 U.T.R.).

1.14.e).2. Categoría General (unidireccional) (SAP):

Por cada sistema compuesto de la estación de base y la cantidad de abonados que se determina:

1.14.e).2.1. Con una cantidad inferior a CINCO MIL CUATROCIENTOS (5400) abonados, por mes, DOS UNIDADES DE TASACION RADIOELECTRICA CON CINCUENTA Y OCHO CENTESIMOS (2,58 U.T.R.).

1.14.e).2.2. Con una cantidad superior a CINCO MIL CUATROCIENTOS (5400) abonados, por mes, ONCE UNIDADES DE TASACION RADIOELECTRICA CON SESENTA Y NUEVE CENTESIMOS (11,69 U.T.R.), más UNA UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA (1.00 U.T.R.) por cada frecuencia.

1.14.e)2.3. Por el agregado de cada estación repetidora destinada a mejorar y/o extender la zona de servicio del sistema se adicionará UNA UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA (1.00 U.T.R.).

1.14.e).3. Servicio de Avisos a Personas Bidireccional (SAPB):

1.14.e).3.1. Durante los primeros VEINTICUATRO (24) MESES posteriores a la autorización se abonará por cada sistema autorizado y par de frecuencias, por mes, DIEZ UNIDADES DE TASACION RADIOELECTRICA CON TREINTA Y DOS CENTESIMOS (10,32 U.T.R.)!

1.14.e).3.2. A partir del VIGESIMOQUINTO (25°) mes se abonará por sistema autorizado y par de frecuencias, por mes, CUARENTA Y SEIS UNIDADES DE TASACION TADIOELECTRICA CON SETENTA Y SEIS CENTESIMOS (46,76 U.T.R.).

1.14.e).3.3. Por el agregado de cada estación repetidora destinada a mejorar y/o extender la zona de servicio del sistema se adicionará UNA UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA (1.00 U.T.R.).

Cuando se autoricen sistemas en distintas bandas de frecuencias, se aplicarán los derechos establecidos en este inciso 1.14.e) —según corresponda— para cada sistema por banda de operación, como si se tratara de sistemas individuales.

1.14.f) Servicio de Repetidor Comunitario:

1.14.f). 1. Categoría No Comercial (RCNC):

Por cada Estación Radioeléctrica Central y por cada frecuencia asignada en transmisión, por mes, DOS UNIDADES DE TASACION RADIOELECTRICA (2.00 U.T.R.).

1.14.f). 2. Categoría No Comercial (RCNC):

Por cada estación de corresponsal y por cada frecuencia asignada en transmisión, por mes VEINTICINCO CENTESIMOS DE UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA (0,25 U.T.R.).

1.14.f). 3. Categoría Comercial (SRC):

Por cada sistema compuesto de la estación repetidora y sus estaciones de abonado y por cada frecuencia asignada en transmisión, por mes, CUATRO UNIDADES DE TASACION RADIOELECTRICA CON SESENTA Y CUATRO CENTESIMOS (4,64 U.T.R.).

1.14.g) Servicio de Radiotelefonía Rural por Acceso Múltiple (RTRAM):

Por cada sistema de SEIS (6) u OCHO (8) canales compuesto de la Estación Radioeléctrica Central y sus estaciones de abonado rural, por mes, DOCE UNIDADES DE TASACION RADIOELECTRICA CON OCHENTA CENTESIMOS (12.80 U.T.R.).

1.14. g). 1. Por cada sistema de CUATRO (4) canales compuesto de la Estación Radioeléctrica Central y sus estaciones de abonado rural, por mes, SEIS UNIDADES DE TASACION RADIOELECTRICA CON CUARENTA CENTESIMOS (6,40 U.T.R.).

1.14.h) Servicio de Transmisión de Mensajes Bidireccional (STMB):

Por cada sistema compuesto de la Estación Central y sus estaciones de abonado y por cada frecuencia asignada en transmisión, por mes, CUATRO UNIDADES DE TASACION RADIOELECTRICA CON SESENTA Y CUATRO CENTESIMOS (4,64 U.T.R.).

1.14.i) Servicio de Alarma por Vínculo Radioeléctrico, sistema Punto a Punto (SAPAP):

Por cada sistema compuesto de la Estación de Vigilancia y la estación de alarma y por cada frecuencia asignada en transmisión, por mes, UNA UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA (1,00 U.T.R.).

1.14.j) Sistema de Acceso Inalámbrico al Servicio Telefónico Básico (A1SBT):

Por cada sistema en las bandas 864, 1 a 868, 1 MHz y 1910 a 1930 MHz., por mes, VEINTICINCO UNIDADES DE TASACION RADIOELECTRICA CON SETENTA Y CUATRO CENTESIMOS (25,74 U.T.R.), más UNA UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA (1,00 U.T.R.) por cada base instalada en el sistema.

1.14.j). 1. Sistema de Acceso Inalámbrico al Servicio Básico Telefónico (AISBT):

Por el sistema a instalar en la zona Delta en la banda de 907,2 a 914,2 MHz y 952,2 a 959,2 MHz., por mes, OCHENTA Y SEIS UNIDADES DE TASACION RADIOELECTRICA CON CUARENTA CENTESIMOS (86.40 U.T.R.)

1.14.k) Sistemas de Abonado Rural Punto a Punto (ARPAP):

Por cada estación y por cada frecuencia asignada en transmisión, por mes, UNA UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA (1,00 U.T.R ).

1.14.l) Servicio de Radio Taxi (SRT):

Por cada sistema compuesto de la estación central y sus estaciones móviles de abonado y por cada frecuencia asignada en transmisión, por mes, CUATRO UNIDADES DE TASACION RADIOELECTRICA CON SESENTA Y CUATRO CENTESIMOS (4,64 U.T.R.).

1.14.m) DEROGADO.

1.14.n) Servicio Radiotelefónico Público de Reducida Potencia (RPHF):

1.14.n) 1. Por cada Estación Central autorizada a operar con hasta CUATRO (4) canales radioeléctricos dúplex en bandas inferiores a TREINTA (30) MHz. por mes, CUARENTA Y CUATRO UNIDADES DE TASACION RADIOELECTRICA (44,00 U.T.R.).

1.14.n) 2. Por cada canal dúplex adicional a los mencionados en el apartado 1.14.n)1. se adicionarán ONCE UNIDADES DE TASACION RADIOELECTRICA (11,00 U.T.R.).

1.14.o) Servicio de Alarma por Vínculo Radioeléctrico (SAVR), sistemas de Enlaces Múltiples:

1.14.o) 1. Por cada sistema en la Categoría General o Limitado (SAEMG/SAEML) que opere en la ZONA URBANA definida en el apartado 1.14.o.6. y que posea hasta TREINTA Y DOS (32) estaciones de alarma autorizadas, por mes, DOS UNIDADES DE TASACION RADIOELECTRICA CON SESENTA CENTESIMOS (2.60 U.T.R.). por cada frecuencia asignada en transmisión.

1.14.o) 2. Por cada sistema en la Categoría General o Limitado (SAEMG/SAEML) que opere en la ZONA URBANA definida en el apartado 1.14.o).6. y que posea más de TREINTA Y DOS (32) estaciones de alarma autorizadas, se sumarán al derecho establecido en el parágrafo precedente por mes, DIEZ CENTESIMOS DE UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA (0.10 U.T.R.), por cada estación de alarma.

1.14.o) 3. Por cada sistema en la Categoría General o Limitado (SAEMG/SAEML) que opere en la ZONA RURAL definida en el apartado 1.14.o).7. y que posea hasta CINCO (5) estaciones de alarma autorizadas, por mes, SESENTA Y SEIS CENTESIMOS DE UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA (0,66 U.T.R.). por cada frecuencia asignada en transmisión.

1.14.o) 4. Por cada sistema en la Categoría General o Limitado (SAEMG/SAEML) que opere en la ZONA RURAL definida en el apartado 1.14.o).7. y que posea entre SEIS (G) y DIEZ (10) estaciones de alarma autorizadas, por mes, OCHENTA Y OCHO CENTESIMOS DE UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA (0.88 U.T.R.). por cada frecuencia asignada en transmisión.

1.14.o) 5. Por cada sistema en la Categoría General o Limitado (SAEMG/SAEML) que opere en la ZONA RURAL definida en el apartado 1.14.o).7. y que posea más de DIEZ (10) estaciones de alarma autorizadas, se sumará al derecho establecido en el parágrafo precedente, por mes, DIEZ CENTESIMOS DE UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA (0,10 U.T.R.). por cada estación de alarma.

1.14.o).6. La ZONA URBANA a que se refieren los apartados 1.14.o).1. y 1.14.o).2. es la comprendida por la CAPITAL FEDERAL y los siguientes partidos del GRAN BUENOS AIRES: ALMIRANTE BROWN, AVELLANEDA, BERAZATEGUI, ESTEBAN ECHEVERRIA, EZEIZA, FLORENCIO VARELA, GENERAL SAN MARTIN, HURLINGHAM, ITUZAINGO, JOSE C. PAZ, LA MATANZA, LANUS, LOMAS DE ZAMORA, MALVINAS, MERLO, MORENO, MORON, QUILMES, SAN FERNANDO, SAN ISIDRO, SAN MIGUEL, TIGRE, TRES DE FEBRERO Y VICENTE LOPEZ; asimismo, esta ZONA URBANA comprende las siguientes ciudades: CORDOBA, ROSARIO, SANTA FE, SAN MIGUEL DE TUCUMAN, MENDOZA, LA PLATA, MAR DEL PLATA, SAN JUAN, SALTA, BAHIA BLANCA, RESISTENCIA, CORRIENTES, PARANA, SANTIAGO DEL ESTERO, POSADAS Y SAN SALVADOR DE JUJUY.

1.14.o).7. La ZONA RURAL a que se refieren los apartados 1.14.0).3. 1.14.o).4. y 1.14.o).5. es la comprendida por el resto de las localidades del país.

1.14.p) Sistema de Transporte de Programas de Televisión Punto a Punto y Punto a Multipunto (en la banda de 2,5 GHz) (TPMTV) y de Circuito Cerrado Comunitario de Televisión por Suscripción mediante vinculo radioeléctrico (en la banda de 2.5 GHz) (CCTVS):

1.14.p). 1. TPMTV punto a punto compuesto por una estación fija transmisora y una estación fija receptora:

Por cada frecuencia asignada, por mes, UNA UNIDAD DE TASACION RDIOELECTRICA CON SETENTA CENTESIMOS (1,70 U .T. R.).

1.14.p).2. TPMTV Punto a Multipunto en las ciudades de BUENOS AIRES, CORDOBA y ROSARIO y CINCUENTA (50) Km. alrededor.

Por cada frecuencia asignada, por mes, CUATRO UNIDADES DE TASACION RADIOELECTRICA CON VEINTICINCO CENTESIMOS (4,25 U.T.R,).

1.I4.p.).3. TPMTV Punto a Multipunto fuera de las ciudades de BUENOS AIRES, CORDOBA y ROSARIO y CINCUENTA (50) Km. alrededor.

Por cada frecuencia asignada, por mes, DOS UNIDADES DE TASACION RADIOELECTRICA CON CINCUENTA Y CINCO CENTESIMOS (2,55 U.T.R.).

1.14.p).4. CCTVS categoría PRINCIPAL, en las ciudades de BUENOS AIRES, CORDOBA y ROSARIO y CINCUENTA (50) Km. alrededor:

Por cada frecuencia asignada a la estación fija transmisora, por mes, CUATRO UNIDADES DE TASACION RADIOELECTRICA CON VEINTICINCO CENTESIMOS (4,25 U.T,R.).

1.14.p).5. CCTVS categoría PRINCIPAL, fuera de las ciudades de BUENOS AIRES, CORDOBA y ROSARIO y CINCUENTA (50) Km. alrededor.

Por cada frecuencia asignada en la estación fija transmisora, por mes, DOS UNIDADES DE TASACION RADIOELECRICA CON CINCUENTA Y CINCO CENTESIMOS (2.55 U.T.R.).

1.14.p).6. CCTVS categoría SECUNDARIA, en las ciudades BUENOS AIRES, CORDOBA y ROSARIO y CINCUENTA (50) km. alrededor.

Por cada frecuencia asignada a la estación fija transmisora, por mes, DOS UNIDADES DE TASACION RADIOELECTRICA CON TREINTA Y NUEVE CENTESIMOS (2.39 U.T.R.).

1.14.P).7. CCTVS categoría SECUNDARIA, fuera de las ciudades de BUENOS AIRES, CORDOBA y ROSARIO y CINCUENTA (50) Km. alrededor:

Por cada frecuencia asignada a la estación fija transmisora, por mes, UNA UNIDAD DE TASACION RADIOELECRICA CON CUARENTA Y TRES CENTESIMOS (1,43 U.T.R.).

1.14.p).8. CCTVS categoría MENOR:

Por cada frecuencia asignada a la estación fija transmisora, por mes, TREINTA Y CINCO CENTESIMOS DE UNIDAD DE TASACION RADIOELECRICA (0,35 U.T.R.).

1.14.p).9. CCTVS categoría LOCAL:

Por cada frecuencia asignada a la estación fija transmisora, por mes, DIECISEIS CENTESIMOS DE UNIDAD DE TASACION RADIOELECRICA (0,16 U.T.R.).

1.14.q) Servicio de Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC):

1.14.q). 1. Por el sistema de estaciones terrestres y para el Area geográfica II correspondiente a la ciudad de BUENOS AIRES y alrededores, para la explotación de la primera y segunda bandas atribuidas al servicio, por mes, CIENTO SETENTA UNIDADES DE TASACION RADIOELECTRICA CON OCHENTA CENTESIMOS 170.80 U.T.R.).

1.14.q).2. Por el sistema de estaciones terrestres y para las Areas geográficas I y III correspondientes al resto del Territorio Nacional, para la explotación de la primera y segunda bandas atribuidas al servicio, por mes CUATROCIENTAS UNIDADES DE TASACION RADIOELECTRICA (400,00 U.T.R.).

1.14.q).3. Por cada estación móvil de abonado, por mes, DIEZ CENTESIMOS DE UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA (0.10 U.T.R.).

1.14.r) Servicio de Radioteletipo con Acceso a la Red Pública en frecuencias inferiores a TREINTA (30) MHz (RTTYP):

1.14.r).1. Por la estación central del sistema autorizado por Resolución N° 473 de la ex SECRETARIA DE COMUNICACIONES del 17 de junio de 1988, el valor que resulta de considerar un CINCO POR CIENTO (5 %) mensual acumulativo de VEINTIDOS UNIDADES DE TASACION RADIOELECTRICA (22,00 U.T.R.) durante un período de VEINTE (20) meses, a partir de la primera facturación realizada en base a lo establecido en la presente Resolución.

1.14.r).2. Por cada estación de abonado del sistema a que se refiere el parágrafo anterior, por mes, CUARENTA Y DOS CENTESIMOS DE UNIDAD DE TASACION RADIOELÉCTRICA (0,42 U.T.R.).

1.14.r).3. A partir del VIGESIMOPRIMER (21°) mes, lo indicado en los parágrafos 1.14.r)1 y 1.14.r)2 serán remplazados por el presente, abonándose por el sistema, por mes, CINCUENTA Y SIETE UNIDADES DE TASACION RADIOELECTRICA CON VEINTE CENTESIMOS (57,20 U.T.R.).

1.14.s) Sistemas Multicanales Analógicos (MXA), Sistemas Multicanales Digitales (MXD), Sistemas de Transporte de Programas de Televisión (TPTV) y Sistemas de Transporte de Señales de Video (STSV), en bandas inferiores y superiores a UN (1) GHz:

1.14.s).1. Por cada estación constitutiva de un Sistema Multicanal Analógico (MXA) y por cada frecuencia asignada en transmisión, por mes, los valores de UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA que se indican en el cuadro que como Subanexo I integra la presente.

1.14.s).2. Por cada estación constitutiva de un Sistema Multicanal Digital (MXD) y por cada frecuencia asignada en transmisión, por mes, los valores de UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA que se indican en el cuadro que como Subanexo II integra la presente.

1.14.s).3. Por cada estación constitutiva de un Sistema de Transporte de Programas de Televisión (TPTV) y/o Sistema de Transporte de Señales de Video (STSV) y por cada frecuencia asignada en transmisión, por mes, los valores de UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA que se indican en el cuadro que como Subanexo III integra la presente.

1.14.s).4. En caso que un determinado sistema MXA. MXD, TPTV y/o STSV no quede encuadrado en alguno de los ítems ubicados en las Tablas precedentes, se aplicará el valor que resulte de la siguiente expresión:



donde:

T= Tasación correspondiente a sistemas MXA, MXD, TPTV y/o STSV, en UNIDADES DE TASACION RADIOELECTRICA (U.T.R.).

S = Separación entre canales adyacentes utilizada para acomodar un determinado servicio o capacidad de transmisión, en MHz.

ABR= Mínima separación entre canales adyacentes correspondientes a las bandas de frecuencias en las que operan los sistemas MXA, MXD, TPTV y/o STSV, en MHz.

Si el cociente entre S y ABR resulta inferior a UNO (1), se tomará este valor

LAR = Índice del área de rehuso de frecuencias, equivalente a UNO (1) para bandas de inferiores a TRECE (13) GHz —incluida ésta— y a TREINTA Y SEIS CENTESIMOS (0,36), para bandas superiores a TRECE (13) GHz.

1.15. Sistemas de Transporte de Programas de Radiodifusión Sonora:

1.15. a) Esporádicos (TEPR):

1.15.a).1. Por cada sistema y por cada hora autorizada en frecuencias inferiores a TREINTA (30) MHz, CINCUENTA Y CINCO CENTESIMOS DE UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA (0,55 U.T.R.).

1.15.a).2. Por cada sistema y por cada hora autorizada en frecuencias superiores a TREINTA (30) MHz., DIEZ CENTESIMOS DE UNIDAD DETASACION RADIOELECTRICA (0,10 U.T.R.).

1.15.a).3. Los derechos a percibir en concepto de la aplicación de los apartados 1.15.a)l. y 1.15.a)2. precedentes serán acumulativos.

1.15.a).4. Cuando se acuerden autorizaciones a estaciones extranjeras, conforme lo especificado en el presente inciso, este derecho será abonado con carácter de previo pago a la autorización.

1.15.a).5. En todos los casos de autorizaciones a estaciones esporádicas otorgadas y puestas en conocimiento del interesado y que no llegaran a utilizarse, se percibirá el CIENTO POR CIENTO (100 %) del derecho correspondiente.

1.15.a).6. En el caso de la suspensión del suceso en el día determinado por causas de fuerza mayor debidamente documentadas o cuando el interesado desista de la autorización y lo comunique con antelación, se abonará un arancel administrativo fijo de DIEZ CENTESIMOS DE UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA (0,10 U.T.R.).

1.15.b) No esporádicos (TPRS):

1.15.b).1. Sistema de Calidad, con separación entre canales adyacentes de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) kHz:

Por cada estación fija y por cada frecuencia asignada, por mes, DIEZ UNIDADES DE TASACION RADIOELECTRICA (10,00 U.T.R.).

1.15.b).2. Sistema de Calidad, con separación entre canales adyacentes de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) kHz:

Por cada estación móvil y por cada frecuencia asignada, por mes. DOS UNIDADES DE TASACION RADIOELECTRICA CON CINCUENTA CENTESIMOS (2.50 U.T.R.).

1.15.b).3. Sistema de Alta Calidad, con separación entre canales adyacentes de QUINIENTOS (500) kHz:

Por cada estación fija y por cada frecuencia asignada, por mes, VEINTE UNIDADES DE TASACION RADIOELECTRICA (20,00 U.T.R.).

1.15.b).4. Sistema de Alta Calidad, con separación entre canales adyacentes de QUINIENTOS (500) kHz:

Por cada estación móvil y por cada frecuencia asignada, por mes, CINCO UNIDADES DE TASACION RADIOELECTRICA (5,00 U.T.R.).

1.16. Sistema de Prueba de Fabricantes y Demostraciones (PFHF y/o PFVHF):

1.16.a) Por cada estación fija y/o fija y de base y/o de base y/o terrestre y/o móvil terrestre autorizada exclusivamente para demostraciones y pruebas de equipos, utilizando frecuencias en modalidad compartida especialmente reservadas al efecto, por mes. UNA UNIDAD DETASACION RADIOELECTRICA (1,00 U.T.R.).

1.16.b) Por cada estación de base autorizada exclusivamente para demostraciones de Sistemas de Avisos a Personas Limitados, por mes, UNA UNIDAD DETASACION RADIOELECTRICA (1,00 U.T.R.)

1.16.c) Por cada estación receptora autorizada exclusivamente para demostraciones de Sistemas de Avisos a Personas Limitados, por mes. DIEZ CENTESIMOS DE UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA (0,10 U.T.R.).

1.17. Servicio Radiotelefónico Público de Reducida Potencia (RPHF):

Por cada estación de abonado, por mes, ONCE CENTESIMOS DE UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA (0,11 U.T.R.).

1.18. Servicio Móvil Aeronáutico (SMA):

1.18.a) Por cada estación aeronáutica abierta a la correspondencia pública, por mes. TRECE UNIDADES DE TASACION RADIOELECTRICA (13,00 U.T.R.).

1.18.b) Por cada estación aeronáutica no abierta a la correspondencia pública, para el intercambio de tráfico administrativo propio del permisionario y que conecten con estaciones de aeronave privadas, por mes, SIETE UNIDADES DE TASACION RADIOELECTRICA CON CINCUENTA CENTESIMOS (7,50 U.T.R.).

1.19. Servicio Radioeléctrico de Concentración de Enlaces (SRCE):

Para cada sistema y por cada sitio o lugar determinado, por cada par de canales radioeléctricos asignados, por mes, CUATRO UNIDADES DE TASACION RADIOELECTRICA CON SESENTA Y CUATRO CENTESIMOS (4,64 U.T.R.).

1.20. Sistemas Radioeléctricos de Concentración de Enlaces de Uso Privado (SRCEP):

Para cada sistema y por cada sitio o lugar determinado, por cada par de canales radioeléctricos asignados, por mes, DIECINUEVE UNIDADES DETASACION RADIOELECTRICA CON DIECIOCHO CENTESIMOS (19,18 U.T.R.).

1.21. Sistemas de Espectro Ensanchado (SEE):

1.21.a) Por cada terminal utilizada en recintos limitados, o por cada dispositivo que utilice esta técnica de modulación, por mes, DIEZ CENTESIMOS DE UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA (0,10 U.T.R.).

1.21.b) Por cada estación perteneciente a sistemas punto a punto o punto multipunto, por mes, DIEZ CENTESIMOS DE UNIDAD RADIOELECTRICA (0,10 U.T.R.).

1.22. Sistemas Inalámbricos Digitales de Acceso a la Red Pública, para Uso Privado (SIDUP)':

Por cada celda autorizada, por mes. DIEZ CENTESIMOS DE UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA (0,10 U.T.R.).

ARTICULO 2° — ARANCEL ADMINISTRATIVO.

Fijar el siguiente arancel administrativo:

2.1. Servicio de Radioaficionados.

2.1.a) Cambio de domicilio real: CUARENTA CENTESIMOS DE UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA (0,40 U.T.R.).

2.1.b) Renovación de licencia: DOS UNIDADES DE TASACION RADIOELECTRICA (2,00 U.T.R.).

2.1 .c) Duplicados: DOS UNIDADES DE TASACION RADIOELECTRICA CON VEINTE CENTESIMOS (2,20 U.T.R ).

2.1.d) Renovación de permiso de instalación de estación repetidora: UNA UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA CON CINCUENTA CENTESIMOS (1,50 U.T.R.).

Los apartados 2. 1.b) y 2. 1.d) se abonarán por períodos quinquenales.

2.2. Por el gasto que demande la utilización de medios de comunicación a raíz de cada tramitación derivada de reclamos de deudas por derechos y aranceles de estaciones radioeléctricas con posterioridad al vencimiento de la factura y que sea necesario emplear para el conocimiento de los permisionarios a los efectos de su cancelación, VEINTE CENTESIMOS DE UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA (0,20 U.T.R.).

2.3. Procedimiento de pago:

2.3.a) El pago de los aranceles administrativos establecidos en el presente artículo y en sus similares 3° y 4°, deberá formalizarse en la Tesorería de la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, sita en la calle Perú 103 (1067) Buenos Aires, en el horario habilitado para tal fin, previo a la iniciación del trámite correspondiente.

2.3.b) Sólo se aceptará el pago por correspondencia mediante cheque o giro postal del CORREO ARGENTINO, o bancario, remitido a la dirección citada en el punto precedente y a nombre de la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES.

2.3.c) No se admitirán pagos mediante giros telegráficos de ENCONTESA, vía télex, telegráfica, fax, o transferencias bancarias por otros bancos diferentes al BANCO DE LA NACION ARGENTINA.

ARTICULO 3° — ARANCELES PARA INSCRIPCIONES EN REGISTROS DE ACTIVIDADES Y MATERIALES DE TELECOMUNICACIONES.

Fijar los siguientes aranceles por los trámites relacionados con las inscripciones en los registros específicos de ACTIVIDADES y MATERIALES de la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES:

3.1. Por la solicitud de inscripción en cada uno de los subregistros de Comercialización o de Fabricación, respectivamente, del Registro de Actividades de Telecomunicaciones, TRES UNIDADES DE TASACION RADIOELECTRICA (3,00 U.T.R.),

3.2. Por cada solicitud de inscripción en el Registro de Materiales de Telecomunicaciones de codificación de equipos según Resolución N° 784 de la ex-SECRETARIA DE COMUNICACIONES del 27 de noviembre de 1987, CINCO UNIDADES DE TASACION RADIOELECTRICA (5,00 U.T.R.).

3.3. Por cada solicitud de uso de equipos de importación —efectuada la importación— en forma directa por el usuario peticionante de la autorización para operar en el sistema radioeléctrico que los incorpora CINCO UNIDADES DE TASACION RADIOELECTRICA (5,00 U.T.R.).

3.4. Por cada renovación de las inscripciones otorgadas según lo especificado en el apartado 3.2. respecto del Registro de Materiales de Telecomunicaciones, TRES UNIDADES DE TASACION RADIOELECTRICA (3,00 U.T.R.).

3.5. Por la solicitud de inscripción de laboratorios de mediciones de equipos de telecomunicaciones para su acreditación, CIEN UNIDADES DE TASACION RADIOELECTRICA (100,00 U.T.R.).

ARTICULO 4° — ARANCELES POR CERTIFICADOS DE OPERADORES DE TELECOMUNICACIONES.

Fijar los siguientes aranceles por los Certificados de Operadores de Telecomunicaciones:

4.1. Arancel fijo por examen para operadores teletipistas, de telex, telegrafistas y radioelegrafistas del servicio fijo y móvil terrestre, VEINTICINCO CENTESIMOS DE UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA (0,25 U.T.R.).

4.2. Arancel fijo por examen para operadores radiotelefonista restringido y radiotelefonista general, VEINTICINCO CENTESIMOS DE UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA (0,25 U.T.R.).

4.3. Arancel fijo por examen para operadores radiotelegrafistas del Servicio Móvil Marítimo de las siguientes categorías. Operador General de Radiocomunicaciones. Operador Radiotelegrafista de Primera Clase, Operador Radiotelegrafista de Segunda Clase, Operador Radiotelegrafista de Categoría Especial, CUARENTA Y NUEVE CENTESIMOS DE UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA (0,49 U.T.R.).

4.4. Arancel fijo por el otorgamiento de los certificados indicados en los apartados 4.1. —,4.2. — y 4.3. —, QUINCE CENTESIMOS DE UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA (0,15 U.T.R.).

4.5. Arancel fijo por el otorgamiento del Certificado de Operador Radiotelegrafista del Servicio fijo, apto y no apto para el manejo de equipos, VEINTICINCO CENTESIMOS DE UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA (0,25 U.T.R.).

4.6. Arancel fijo por renovación de todos los Certificados, QUINCE CENTESIMOS DE UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA (0, 15 U.T.R.).

ARTICULO 5° — ARANCELES POR INSPECCION TECNICA Y FISCALIZACION DE ESTACIONES RADIOELECTRICAS.

Fijar los siguientes aranceles por la inspección técnica y fiscalización relativa a la habilitación técnica inicial o modificaciones en las condiciones autorizadas a las estaciones radioeléctricas según la siguiente clasificación:

5.a) Para las comprendidas en el artículo 1° incisos 1.6.a), 1.6.c), 1.6.d), 1.6.d).1, 1.13.b), 1.14.d).2 (móvil), 1.14.f).2, 1.15.b).4, CINCUENTA CENTESIMOS DE UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA (0,50 U.T.R.).

5.b) Para las comprendidas en el artículo 1° incisos 1.2.a), 1.2.b), 1.2.c), 1.2.d), 1.3.c), 1.3.f), 1.7.a), 1.8.a), 1.8.b), 1.13.a), 1.14.a), 1.14.b), 1.14.c), 1.14. c)2.1, 1.14.d), 1.14.d).1, 1.14.d) 2, 1.14.d) 3, 1.14 e). 1, 1.14.f). 1, 1.14.i), 1.14.k), 1.14.s).1. 1.14.s).2, 1.14.s).3, 1.15.b).1, 1.15.b),2, 1.15.b)3, 1.22., DOS UNIDADES DE TASACION RADIOELECTRICA (2,00 U.T.R.).

5.c) Para las comprendidas en el artículo 1° incisos 1.3.d), 1.3.e), 1.7.b), 1.14,c) 2.2., 1.14,c)2.3, 1.14.p. 1, 1.14.p). 2, 1.14.p).3, 1.14.p).6, 1.14.p).7, 1.14.p).8, 1.14.p) 9, 1.18.b), SEIS UNIDADES DE TASACION RADIOELECTRICA (6,00 U.T.R.).

5.d) Para las comprendidas en el artículo 1° incisos 1.3.a), 1.3.b), 1.3.h). 1.9.a), 1.9.a)1, 1.9.d), 1,9.d). 1, 1.14.p).4., 1.14.p).5., 1.18.a), 1.20., DOCE UNIDADES DE TASACION RADIOELECTRICA (12,00 U.T.R.).

En el caso de prestadores de servicios de telecomunicaciones, este arancel se aplicará a las autorizaciones otorgadas para la utilización de frecuencias no atribuidas al servicio específico que consta en la licencia de prestador.

ARTICULO 6° — ESTUDIOS, TRABAJOS TECNICOS Y MEDICIONES DE CARACTER ESPECIAL.

Establecer que los estudios, trabajos técnicos y mediciones de carácter especial que realicen las oficinas específicas de la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES exclusivamente a pedido de terceros, estarán sujetos al pago de los costos que se fijen en cada caso, mediante el valor equivalente en UNIDADES DE TASACION RADIOELECTRICA vigentes.

ARTICULO 7° — UNIDAD DE MEDIDA PARA LA TASACION

Establecer que para la determinación de los derechos y aranceles de las distintas estaciones, sistemas y servicios radioeléctricos se utilizará como unidad de medida la "UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA" (U.T.R.), cuyo valor de referencia corregido al día 1° de abril de 1991 es de DOLARES ESTADOUNIDENSES VEINTIDOS CON CINCO MIL VENTISEIS DIEZMILESIMOS (U$S 22,5026), equivalente a PESOS VEINTIDOS CON CINCO MIL VEINTISEIS DIEZMILESIMOS ($ 22,5026), moneda de pago, teniendo en cuenta para su conversión a pesos la paridad establecida en el artículo 3° del Decreto N° 2128 del 10 de octubre de 1991:

7.a) El valor de referencia indicado en el párrafo precedente será corregido DOS (2) veces al año, a partir del primer día del mes de marzo y septiembre de cada año, en función del porcentaje de variación semestral del Índice de Precios al consumidor todos los rubros (Comsumer Price Index All-items) en adelante "CPI", de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, publicado oficialmente por el Departamento de Comercio (Business Statistics Branch) de ese país.

Para la corrección a realizarse en los meses de marzo de cada año, correspondiendo la primera de ellas el mes de marzo de 1996, se utilizará la variación del CPI entre los meses de agosto y enero anteriores.

Para la corrección a realizarse en los meses de septiembre de cada año, correspondiendo la primera de ellas el mes de septiembre de 1996, se utilizará la variación del CPI entre los meses de febrero y julio anteriores.

7.b) La COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES publicará en el Boletín Oficial en las oportunidades indicadas supra, el valor de referencia de la UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA (U.T.R.) corregido de acuerdo con lo dispuesto en el presente.

ARTICULO 8° — FORMA DE PAGO.

Los derechos por autorizaciones de estaciones radioeléctricas se abonarán de la siguiente forma, en los lugares de pago que se fijarán oportunamente.

8.1. Las correspondientes a las estaciones radioeléctricas de los servicios Fijo y Móvil Terrestre en bandas inferiores a TREINTA (30) MHz, se hará efectivo por períodos cuatrimestrales.

El primer cuatrimestre es el compuesto por los meses de marzo a junio, el segundo por los de julio a octubre y el tercero por los de noviembre a febrero.

8.2. Las correspondientes a las estaciones radioeléctricas de los servicios Fijo y Móvil Terrestre en bandas superiores a TREINTA (30) MHz, las estaciones costeras y aeronáuticas de los Servicios Móvil Marítimo y Aeronáutico, respectivamente, las estaciones Terrenas de los Servicios Fijo y Móvil por Satélite y las estaciones Receptoras de Noticiosos, se hará efectivo por periodos cuatrimestrales.

El primer cuatrimestre es el formado por los meses de abril a julio, ,el segundo por los de agosto a noviembre y el tercero por los de diciembre a marzo.

8.3. Las correspondientes a las estaciones de los servicios de Banda Ciudadana (SBC), de Reducida Potencia (RPHF) y las embarcaciones deportivas y no deportivas del Servicio Móvil Marítimo (SMM), se harán efectivos por adelantado y periodo trienal, comenzando a regir dicho período a partir del momento de otorgada la correspondiente autorización.

8.4. Las empresas prestadoras de los Servicios de Telefonía Móvil (STM) o de Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC) deberán abonar mensualmente. mediante Declaración Jurada, la suma que surja de aplicar el valor establecido en el apartado 1.14.q).3. multiplicado por la cantidad de abonados declarada.

8.5. La primera factura de los derechos relativos a las nuevas autorizaciones incluirá — además de los correspondientes al período respectivo— los de los meses comprendidos entre el mes de otorgamiento de la autorización y el mes de inicio de los períodos facturados definidos en los apartados 8.1. y 8.2.

8.6. El pago de los derechos mencionados tendrá como fecha de vencimiento el dia DIEZ (10) de los meses en que se inicie el periodo facturado correspondiente. Si dicho día no fuere hábil, el vencimiento se producirá en el primer día hábil siguiente.

8.7. La falta de pago en término originará la mora automática del deudor sin necesidad de interpelación previa judicial o extrajudicial.

8.8. El valor de la UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA será el vigente a la fecha de facturación.

ARTICULO 9° — SEGUNDO VENCIMIENTO.

9.1. Si un pago no hubiere sido satisfecho hasta la fecha de su vencimiento original, podrá ser cancelado hasta el día VEINTICINCO (25) del mes en que comienza el período facturado o el día hábil siguiente, si aquél no lo fuere.

9.2. En tal caso, al monto original se adicionará un recargo resultante de aplicar a dicho monto la tasa de interés para descuento de documentos comerciales a TREINTA (30) días del BANCO DE LA NACION AGENTINA vigente al último día hábil del penúltimo mes anterior al de comienzo del período facturado.

ARTICULO 10. — PAGOS POSTERIORES AL SEGUNDO VENCIMIENTO CADUCIDAD DE LA AUTORIZACION.

10.1. Si UN (1) pago no hubiere sido efectuado hasta la fecha de su SEGUNDO VENCIMIENTO, deberá solicitarse una nueva facturación.

10.2. En tal caso, al monto original se adicionará un recargo resultante de aplicar a dicho monto la tasa de interés para descuento de documentos comerciales a TREINTA (30) días del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, vigente al último día hábil del penúltimo mes anterior al de inicio del periodo facturado, incrementada en un CIENTO POR CIENTO (100 %) y prorrateada por la cantidad de días de mora.

10.3. Si el pago no se realizare dentro de los SESENTA (60) días corridos del vencimiento original, se producirá de pleno derecho, en forma automática y sin necesidad de notificación alguna, la caducidad de la autorización concedida sin perjuicio del derecho al cobro por parte de la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES de la deuda impaga, con los recargos que correspondan.

ARTICULO 11. — REHABILITACION DE LA AUTORIZACION LUEGO DE LA CADUCIDAD.

11.1. El usuario podrá rehabilitar la autorización caduca abonándolos derechos y aranceles adeudados, con los recargos establecidos en el parágrafo 10.2, dentro de los TREINTA (30) días corridos de producida la caducidad en tanto exista disponibilidad de asignación.

11.2. Vencido tal plazo deberá iniciar un nuevo trámite para obtener otra autorización, la que no podrá ser otorgada si no se ha cancelado el total del importe adeudado, con los recargos correspondientes.

11.3. No podrán concederse autorizaciones a quienes sean deudores de derechos y/o aranceles.

ARTICULO 12. — ARANCEL POR DESISTIMIENTO.

12.1. Si las autorizaciones concedidas se cancelaran por desistimiento del interesado, antes de realizarse la facturación correspondiente, se abonará el VEINTE POR CIENTO (20 %) del monto mensual que se hubiera fijado para las estaciones, sistemas o servicios radioeléctricos autorizados.

12.2. Este monto no deberá ser inferior en ningún caso a DIEZ CENTESIMOS DE UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA (0,10 U.T.R.).

ARTICULO 13. — SOLICITUDES DE CAMBIO DE TITULARIDAD.

13.1. En los casos de cambios de titularidades, el importe ya abonado en concepto de derechos será acreditado al nuevo titular, quedando dicho importe sujeto al reajuste que surja de cualquier cambio que se haya otorgado en las condiciones de funcionamiento de la red.

13.2. Si el pedido de cambio de titularidad se interpusiera antes del vencimiento de la facturación efectuada, ello no dará lugar a la suspensión para el titular del pago de la misma, salvo que la autorización de cambio de titularidad se formalice y comunique a la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES de acuerdo con las fechas establecidas en el ARTICULO 8°.

ARTICULO 14. — OBLIGACION DE PAGO.

El pago de los derechos y aranceles establecidos en la presente resulta exigible con prescindencia del uso que se haga de las estaciones radioeléctricas autorizadas, no estando tampoco sujeto a defectos de instalación y/o dificultades técnicas provenientes de un mal funcionamiento de las mismas.

ARTICULO 15. — RECLAMOS POR FALTA DE RECEPCION DE LAS FACTURAS.

15.1. Si el permisionario no recibiese la factura en tiempo y forma, deberá gestionarla mediante reclamo correspondiente ante la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, Perú 103 (1067) BUENOS AIRES.

15.2. La falta de recepción de la misma no justificará el no pago de los derechos radioeléctricos, los recargos previstos en el ARTICULO 10, ni tampoco las consecuencias previstas en el ARTICULO 11.

ARTICULO 16. — DEVOLUCION DE DINERO O ACREDITACIONES POR CANCELACION DE AUTORIZACIONES.

16.1. Los derechos que ya hubiesen sido percibidos con anterioridad a los establecidos en la presente, no serán reajustados por el término faltante.

16.2. Las cancelaciones de autorizaciones, sea que fueren solicitadas por el interesado o dispuestas a iniciativa del órgano competente, no darán lugar a devoluciones y/o acreditaciones parciales y/o totales de los montos abonados o que correspondiere abonar.

16.3. Igual criterio regirá respecto a las cancelaciones de permisos o modificaciones en las condiciones de funcionamiento de redes radioeléctricas, derivadas de la aplicación de normas especiales o específicas.

ARTICULO 17. — FECHAS LIMITE PARA SOLICITUDES DE MODIFICACION. A EFECTOS DE LA FACTURACION.

17.1. Al solo efecto de la facturación y para las estaciones radioeléctricas de los servicios Fijo y Móvil Terrestre en bandas inferiores a TREINTA (30) MHz, tendrán incidencia en la misma las modificaciones de las condiciones de funcionamiento de las estaciones, sistemas y servicios autorizados, presentadas con antelación a los días 15 de enero, 15 de mayo y 15 de setiembre de cada año, para la facturación del primero, segundo y tercer cuatrimestres de los mismos.

17.2. Al solo efecto de la facturación y para las estaciones radioeléctricas de los servicios Fijo y Móvil Terrestre en bandas frecuencias superiores a TREINTA (30) MHz, las estaciones costeras y aeronáuticas de los Servicios Móvil Marítimo y Aeronáutico, respectivamente, las estaciones Terrenas de los Servicios Fijo y Móvil por Satélite y las estaciones Receptoras de Noticiosos, tendrán incidencia en la misma las modificaciones de las condiciones de funcionamiento de las estaciones, sistemas y servicios autorizados, presentadas con antelación a los días 15 de febrero, 15 de junio y 15 de octubre de cada año, para la facturación del primero, segundo y tercer cuatrimestre de los mismos.

17.3. Estará excluido de la facturación de los derechos cuatrimestrales el permisionario que desista o al que se le cancele la autorización antes de las fechas mencionadas en el párrafo anterior.

17.4. Lo antedicho tiene vigencia para el cuatrimestre siguiente al que se produce el desistimiento o cancelación mencionada precedentemente.

ARTICULO 18. — PENALIDADES.

En materia de penalidades serán de aplicación las disposiciones contenidas en el Capítulo VIII del Decreto N° 33.310 del 11 de diciembre de 1944, ratificado por Ley N° 13.030, y el Reglamento de Radiocomunicaciones, aprobado por Decreto N° 21.044 del 3 de mayo de 1933.

ARTICULO 19. — DERECHOS ACUMULATIVOS POR AUTORIZACIONES PARA DISTINTOS SERVICIOS.

Toda estación radioeléctrica autorizada a operar en distintas frecuencias, bandas, sistemas y/o servicios, estará sujeta al pago de los derechos acumulativos que correspondan.

ARTICULO 20. — RECARGOS POR EXCEPCIONES AL REGIMEN DE ASIGNACION DE FRECUENCIAS.

Cuando la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES otorgue autorizaciones que impliquen una excepción a las disposiciones vigentes en materia de asignación de frecuencias, el interesado abonará un derecho igual al décuplo del establecido para el servicio o sistema que corresponda.

ARTICULO 21. — EXENCIONES AL REGIMEN DE PAGO.

Quedan exceptuadas de la aplicación de los derechos y aranceles correspondientes a estaciones, sistemas y servicios radioeléctricos, fijados en el presente régimen, las siguientes estaciones radioeléctricas oficiales o privadas:

21.1. Las pertenecientes a las distintas policías provinciales y a institutos penitenciarios, para cursar mensajes directa y exclusivamente relacionados con sus funciones específicas, y a la SECRETARIA DE INTELIGENCIA DEL ESTADO.

21.2. Las de organismos oficiales específicos que cursen únicamente comunicados no administrativos, relacionados con servicios de protección de depredaciones de riquezas forestales y zoológicas en parques y zonas boscosas y combates contra incendios, que se produzcan en su radio de acción.

21.3. Transmisoras y receptoras de bandas inferiores a TREINTA (30) MHz, para funcionar en oficinas de cuerpos diplomáticos, acreditados ante nuestro país, a título de reciprocidad y para comunicarse con sus corresponsables en el exterior.

21.4. Las Sociedades de Bomberos Voluntarios, excepto aquellas que estén habilitadas específicamente para prestar comercialmente un servicio de radiocomunicaciones.

21.5. Las instituciones de sanidad, de beneficencia, que presten sus servicios al público en general y con carácter no retributivo, siempre que sean utilizadas para cursar mensajes tan solo relacionados directa y específicamente con la asistencia médica de urgencia y de caridad.

21.6. Las de la DIRECCION NACIONAL DEL ANTARTICO, para actividades relacionadas con el apoyo y desarrollo de sus operaciones en las bases y estaciones científicas del sector antártico.

21.7. Las afectadas a la investigación oceanógrafica y a la medición de las alturas de las aguas, pertenecientes a organismos oficiales de la actividad específica.

21.8. Las destinadas exclusivamente para el desarrollo de investigaciones de carácter científico.

21.9. Las destinadas a estudios e investigaciones básicas y aplicadas de sismología e ingeniería antisísmica, con el fin de prevenir el riesgo sísmico, y que pertenezcan a organismos oficiales específicos.

21.10. Las correspondientes a aparatos de telemedida y telemando para fines científicos, médicos, domésticos o afines de alcance limitado. La GERENCIA DE INGENIERIA de la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES determinará cuándo una estación y/o sistema se encuadra en este apartado.

21.11. Las fijas afectadas exclusivamente para realizar transporte de programas y circuitos de órdenes, entre los estudios y las plantas transmisoras de las emisoras de RADIO NACIONAL.

21.12.. Las terrenas conectadas a un sistema internacional de telecomunicaciones por satélite, para realizar observaciones, sondeos y datos utilizados en meteorología.

21.13. Las receptoras aeronáuticas que se autoricen a empresas de aeronavegación, destinadas exclusivamente a captar las emisiones de servicios meteorológicos y de otra comunicación relacionada con la seguridad de los vuelos.

21.14. Las pertenecientes a comunidades indígenas reconocidas por el Gobierno en cuya jurisdicción se halle la comunidad, para cursar únicamente comunicados relacionados con su actividad específica.

21.15. Las otorgadas a radioaficionados extranjeros conforme a las normas vigentes.

21.16. Las concedidas para las estaciones cabeceras de las redes cuya titularidad posean la DIRECCION NACIONAL DE DEFENSA CIVIL del MINISTERIO DE DEFENSA, la DIRECCION GENERAL DE DEFENSA CIVIL de la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, las Direcciones Provinciales de DEFENSA CIVIL y las Juntas Municipales de DEFENSA CIVIL, a fin de cursar únicamente tráfico específico de emergencia y defensa civil.

21.17. Las especificadas en los apartados 1.15.a) y 1.15.b) del presente régimen, siempre que las transmisiones obedezcan a pedidos expresos de la máxima autoridad nacional o provincial, y que estén afectadas a noticias de desastre o emergencia o fenómenos de la naturaleza, desde el lugar de los hechos. Será también de aplicación esta excepción cuando el PODER EJECUTIVO NACIONAL declare Zona de Desastre o Emergencia algún lugar del Territorio en donde existan algunas de las estaciones y/o sistemas arriba mencionados, debiendo la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES —en tales casos— fijar el plazo de aplicación de la excepción.

21.18. Las pertenecientes a la ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA y a la COMISION TECNICA MIXTA DE SALTO GRANDE para todas sus actividades específicas.

ARTICULO 22. — DERECHO ANUAL PARA DETERMINADAS ESTACIONES EXENTAS DE PAGO.

Las estaciones enumeradas en los apartados 21.2, 21.5, 21.6, 21.11, 21.12, 21.13, 21.16 y 21.18, deberán abonar un único derecho anual por mantenimiento de inscripción de CINCO UNIDADES DE TASACION RADIOELECTRICA (5,00 U.T.R.).

ARTICULO 23. — SOLICITUDES DE EXENCION AL PAGO DE DERECHOS Y ARANCELES.

Las solicitudes de exención al pago de los derechos y aranceles deberán tramitarse ante la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, quien —mediante resolución fundada— otorgará o denegará los pedidos.

ARTICULO 24. — RESERVAS DE FRECUENCIAS.

No se otorgarán reservas de frecuencias para ninguno de los servicios y sistemas de radiocomunicaciones comprendidos en el Artículo 1° del presente régimen.

ARTICULO 25. — NUEVOS SISTEMAS.

Facúltase a la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES a determinar las UNIDADES DE TASACION RADIOELECTRICA correspondientes a los nuevos sistemas de radiocomunicaciones, asimilándolos a sistemas que tengan similares características y hagan un uso idéntico del espectro radioeléctrico, provisoriamente y hasta tanto efectúen las respectivas modificaciones al presente régimen.

SUBANEXO I

SISTEMAS MULTICANALES ANALOGICOS (MXA)



SUBANEXO II

SISTEMAS MULTICANALES DIGITALES (MXD)



SISTEMAS MULTICANALES DIGITALES (MXD)



SISTEMAS MULTICANALES DIGITALES (MXD)



SUBANEXO III

SISTEMAS DE TRANSPORTE DE PROGRAMAS DE TELEVISION (TPTV) Y SISTEMAS DE TRANSPORTE DE SEÑALES DE VIDEO (STSV)