Secretaría
de Energía, Transporte y Comunicaciones
RADIOCOMUNICACIONES
Resolución 10/95
Actualízase el Régimen de Derechos y
Aranceles para estaciones, sistemas y servicios radioeléctricos
aprobado por Resolución N° 147/90 ex-SSC y sus modificatorias.
Ver Antecedentes Normativos.
Bs. As., 21/12/95
VISTO el Expediente N° 15.041/95, del registro de la COMISION NACIONAL
DE TELECOMUNICACIONES, mediante el cual se gestiona la actualización y
modificación del Régimen de Derechos y Aranceles para estaciones,
sistemas y servicios radioeléctricos aprobado por Resolución N° 147 de
la ex-SUBSECRETARIA DE COMUNICACIONES del 31 de mayo de 1990 y sus
modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que el avance técnico y tecnológico en materia de telecomunicaciones
hace oportuno y conveniente proceder a la revisión del régimen previsto
en la resolución aludida en el Visto.
Que en la elaboración del presente se han observado algunos de los
conceptos establecidos en la actual norma, aplicándose o
estableciéndose —según el caso— criterios técnicos racionales para la
determinación de los distintos valores que correspondan, como también
considerado el uso y aprovechamiento eficiente que con cada estación,
sistema o servicio de radiocomunicaciones se haga del espectro
radioeléctrico, según las características propias de cada banda de
frecuencias.
Que consecuentemente resulta necesario reencuadrar a algunos servicios
y sistemas e incorporar a otros que se encuentran operando.
Que deben revisarse —en algunos casos— los valores de los derechos por
el uso de frecuencias en razón del real aprovechamiento que hacen del
espectro radioeléctrico.
Que se debe seguir avanzando con las etapas previstas en los estudios
técnicos que fundamentaron la actual estructura de pago de aquellos,
oportunamente consensuada con las Cámaras que agrupan al sector.
Que atento a lo anterior cabe incorporar el criterio de pago por cada
una de las frecuencias asignadas a las estaciones radioeléctricas,
atendiendo a la modalidad operativa de cada caso.
Que se han venido desarrollando tareas cuyo objeto primordial es la
orientación al usuario en materia de servicios radioeléctricos,
elaborándose Instructivos para la comprensión del mismo acerca de las
presentaciones que debe realizar ante la Gerencia de Ingeniería.
Que tales tareas se han efectuado persiguiendo objetivos de
informatización del procesamiento de solicitudes y de la vinculación
del citado Organismo con el público usuario.
Que como consecuencia de lo señalado en los considerandos anteriores,
se han debido elaborar nuevos formularios que faciliten el ingreso de
datos al futuro sistema.
Que resulta también oportuno y conveniente economizar recursos y
simplificar los procedimientos de pago para los Servicios de Banda
Ciudadana (SBC), de Reducida Potencia (RPHF) y para las estaciones de
barco deportivas del Servicio Móvil Marítimo (SMM), para lo cual se
establece una nueva modalidad.
Que es necesario establecer una política orientadora en el uso del
espectro radioeléctrico mediante la fijación de derechos diferenciados
para los interesados en obtener autorizaciones que impliquen
excepciones al régimen vigente en materia de asignación de frecuencias.
Que la aplicación de la presente medida alcanzará tanto a los nuevos
usuarios del espectro radioeléctrico como a aquellos que se encuentran
autorizados.
Que de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Ley N° 23.928
resultan inaplicables en la actualidad aquellas disposiciones
reglamentarias que prevean indexación o actualización monetaria.
Que no obstante lo anterior, atento la cantidad de recursos que genera
el uso del espectro radioeléctrico, su destino público y su estrecha
relación con la prestación de servicios de telecomunicaciones privados,
resulta necesario vincular su mantenimiento en el tiempo de la misma
manera que lo que se ha dispuesto para éstos, razón por la cual se
considera conveniente expresar el valor de referencia de la UNIDAD DE
TASACION RADIOELECTRICA (U.T.R.) en dólares estadounidenses sin
perjuicio que la resultante de tal valor sea expresada en pesos.
Que debe tenderse a la optimización del uso del espectro
radioeléctrico, pero sin perder de vista la existencia de medios
técnicos alternativos.
Que es política del Gobierno Nacional evitar la "concentración de
espectro radioeléctrico" en pocos prestadores, como forma de prevención
de conductas anticompetitivas.
Que es pertinente reunir en un único instrumento legal toda la
normativa que regula la materia, sin alterar el orden de numeración
anterior, a efectos de evitar confusiones en los usuarios y mayores
modificaciones en los sistemas de facturación.
Que teniendo en cuenta la cantidad de usuarios del espectro
radioeléctrico es necesario prever el tiempo que la actualización de
los valores demandará, sin perjuicio de tomar las previsiones
necesarias para evitar que la demora en actualizar los valores implique
facturaciones excesivamente onerosas para los usuarios.
Que la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES ha intervenido en los
aspectos que resultan de su competencia.
Que el servicio de asesoramiento jurídico permanente ha intervenido
expidiéndose favorablemente.
Que el suscripto se encuentra facultado para dictar la presente medida
en virtud de lo dispuesto por el artículo 9° del Decreto N° 2160 del 20
de octubre de 1993 aplicable en virtud de lo dispuesto por el Decreto
N° 866 del 11 de diciembre de 1995.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ENERGIA, TRANSPORTE Y COMUNICACIONES
RESUELVE:
Artículo 1° — Sustitúyese el
Régimen de Derechos y Aranceles Radioeléctricos vigente para las
estaciones, sistemas y Servicios radioeléctricos, por el que como Anexo
I forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2° — Aclárase que como
consecuencia del dictado de la presente quedan derogadas las
Resoluciones N° 992 de la ex-SECRETARIA DE COMUNICACIONES del 28 de
diciembre de 1988; N° 147 de la ex-SUBSECRETARIA DE COMUNICACIONES de
fecha 31 de mayo de 1990; N° 5254 de la COMISION NACIONAL DE
TELECOMUNICACIONES de fecha 30 de diciembre de 1992 y N° 260 de la
ex-SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES de fecha 16 de mayo de
1994, como así también todas aquellas que se le opongan.
Art. 3° — El régimen aprobado
por la presente resolución entrará en vigencia el día 1° de enero de
1996. Sin perjuicio de ello la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
queda facultada para aplicar los nuevos valores a todos los usuarios
del espectro radioeléctrico hasta el día 30 de junio de 1996. En tal
caso las facturaciones incluirán los nuevos valores con retroactividad
a la fecha de entrada en vigencia del nuevo régimen debiendo prorratear
dicho importe en hasta UN (1) año, cuando la diferencia sea superior en
un VEINTE POR CIENTO (20 %) a la cuota a abonar.
Art. 4° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Carlos M. Bastos.
ANEXO I
REGIMEN DE DERECHOS Y ARANCELES
RADIOELECTRICOS
ARTICULO 1° — DERECHOS RADIOELECTRICOS
Fijar los siguientes derechos —en UNIDADES DE TASACION RADIOELECTRICA
(U.T.R.)— para cada una de las estaciones, servicios y sistemas
radioeléctricos que operan en todo el territorio nacional y que a
continuación se citan:
1.1. Estaciones Receptoras de Noticiosos (RN):
Por mes, DIEZ CENTESIMOS DE UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA (0,10
U.T.R.).
1.2. Servicio Móvil Marítimo (SMM):
Estaciones costeras que operen en bandas superiores a TREINTA (30) MHz:
1.2. a) No abierta a la correspondencia pública en lugares ubicados al
norte del paralelo 31° de latitud sur y al sur del paralelo 39° de
latitud sur, por mes, UNA UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA CON
VEINTICINCO CENTESIMOS (1,25 U.T.R.).
1.2. b) No abierta a la correspondencia pública en lugares ubicados
entre los paralelos 31 ° y 39° de latitud sur, por mes, UNA UNIDAD DE
TASACION RADIOELECTRICA CON VEINTICINCO CENTESIMOS (1,25 U.T.R.).
1.2. c) No abierta a la correspondencia pública y para la atención de
la
navegación específica exclusiva en los lagos y ríos interiores del
país, por mes, UNA UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA (1,00 U.T.R.).
1.2. d) No abierta a la correspondencia pública y para entidades que no
persiguen fines de lucro y que se hallen dedicadas a las actividades
náuticas propias de recreo y navegación deportiva, por mes, UNA UNIDAD
DE TASACION RADIOELECTRICA (1,00 U.T.R.).
1.2. e) Abierta a la correspondencia pública, por mes, OCHO UNIDADES DE
TASACION RADIOELECTRICA (8.00 U.T.R.).
1.3. Servicio Móvil Marítimo (SMM):
Estaciones costeras que operen en bandas inferiores a TREINTA (30) MHz.
1.3. a) No abierta a la correspondencia pública y para intercambiar
directamente su tráfico administrativo con embarcaciones de la empresa
permisionaria que realicen navegación de alcance mundial y regional,
en aquellos puertos donde existan estaciones costeras libradas al
servicio público, por mes, SIETE UNIDADES DE TASACION RADIOELECTRICA
CON CINCUENTA CENTESIMOS (7,50 U.T.R.).
1.3. b) No abierta a la correspondencia pública y para intercambiar
directamente su tráfico administrativo con embarcaciones de la empresa
permisionaria que realicen navegación de alcance mundial y regional, en
aquellos puertos donde no existan estaciones costeras libradas al
servicio público, por mes, SIETE UNIDADES DE TASACION RADIOELECTRICA
CON CINCUENTA SENTESIMOS (7,50 U.T.R.).
1.3. c) No abierta a la correspondencia pública y para la atención de
la
navegación específica y exclusiva en los lagos y ríos interiores del
país, por mes, DOS UNIDADES DE TASACION RADIOELECTRICA CON CINCUENTA
CENTESIMOS (2,50 U.T.R.).
1.3. d) No abierta a la correspondencia pública y para cursar trafico
con embarcaciones pesqueras, relativo a sus actividades específicas, en
aquellos puertos donde no existan estaciones costeras libradas al
servicio público, por mes, DOS UNIDADES DE TASACION RADIOELECTRICA CON
CINCUENTA CENTESIMOS (2,50 U.T.R.).
1.3. e) No abierta a la correspondencia pública y para cursar tráfico
con embarcaciones pesqueras, relativo a sus actividades específicas, en
aquellos puertos donde existan estaciones costeras libradas al servicio
público, por mes, DOS UNIDADES DE TASACION RADIOELECTRICA CON CINCUENTA
CENTESIMOS (2,50 U.T.R.).
1.3. f) No abierta a la correspondencia pública y para entidades que no
persiguen fines de lucro y que se hallen dedicadas a las actividades
náuticas de recreo navegación deportivas, por mes, UNA UNIDAD DE
TASACION RADIOELECTRICA (1.00 U.T.R.).
1.3.g) Abierta a la correspondencia pública, por mes, TRECE UNIDADES DE
TASACION RADIOELECTRICA (13.00 U.T.R.).
1.3. h) Abierta a la correspondencia pública para radiotelegrafía
automática, radiotelegrafía manual y radioteletipo, incluyendo las
autorizadas por el permiso concedido por Resolución N" 473 de la
ex-SECRETARIA DE COMUNICACIONES del 17 de junio de 1988, por sistema y
por mes, NUEVE UNIDADES DE TASACION RADIOELECTRICA (9,00 U.T.R.).
1.4.
(Punto derogado por art. 4° de la Resolución Sintetizada N° 1133/2023 del Ente Nacional de Comunicaciones B.O. 18/8/2022.)
1.5.
(Punto derogado por art. 1° de la Resolución
N° 4660/2017 del Ente Nacional de
Comunicaciones B.O. 29/11/2017. Vigencia: el 1° de marzo de 2018.)
1.6. Servicio Fijo y Móvil Terrestre:
Estaciones móviles terrestres para correspondencia privada:
1.6. a) Sistemas en Modalidad Exclusiva en VHF y UHF (MEVHF):
Por cada estación móvil terrestre y por cada frecuencia asignada, por
mes, VEINTICINCO CENTESIMOS DE UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA (0.25
U.T.R.).
1.6. b) Sistemas en Modalidad Exclusiva en VHF y UHF (MEVHF):
Por cada estación receptora de avisos a personas no comprendidas en las
categorías establecidas por la reglamentación del servicio, y por cada
frecuencia asignada, por mes, DIEZ CENTESIMOS DE UNIDAD DE TASACION
RADIOELECTRICA (0.10 U.T.R.)
1.6. c) Sistema en Modalidad Exclusiva en bandas inferiores a TREINTA
(30) MHz, a saber:
Sistema Privado y Oficial Exclusivo (POE). Sistema Privado, y Oficial.
Exclusivo Bancario (POEB) y Sistema de Radioteletipo y Transmisión de
Datos (RTTYD).
1.6. c). 1. Por ONCE (11) o más horas diarias de uso, en la forma y
condiciones establecidas en el apartado 1.14.a), por mes, DOS UNIDADES
DE TASACION RADIOELECTRICA CON SETENTA Y CINCO CENTESIMOS (2,75 U.T.R.).
1.6. c). 2. Por cada hora diaria de uso con menos de ONCE (11) horas,
en
la forma y condiciones establecidas en apartado 1.14.b) por mes,
VEINTICINCO CENTESIMOS DE UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA (0.25
U.T.R.).
1.6. d) Sistemas en Modalidad Compartida en bandas superiores a TREINTA
(30) MHz (MCVHF):
Por cada estación y por cada frecuencia asignada, por mes, DIEZ
CENTESIMOS DE UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA (0,10 U.T.R.)
1.6. d).1. Sistemas en Modalidad Compartida para Cooperativas de
Servicios Públicos (MCOOP):
Por cada estación móvil terrestre y por cada frecuencia asignada, por
mes, VEINTICINCO CENTESIMOS DE UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA (0.25
U.T.R.).
1.7. Servicio Móvil Marítimo (SMM).
1.7.a) Embarcaciones deportivas:
Por mes, VEINTICINCO CENTESIMOS DE UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA
(0,25 U.T.R.).
1.7.b) Embarcaciones no deportivas:
Por mes, TREINTA CENTESIMOS DE UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA (0,30
U.T.R.).
1.8. Servicio Móvil Aeronáutico (SMA):
1.8. a) Por cada estación de aeronave que conecte con estaciones
aeronáuticas para el intercambio de correspondencia pública o con
estaciones aeronáuticas de carácter privado, para el intercambio de su
propio tráfico administrativo, por mes, TREINTA CENTESIMOS DE UNIDAD DE
TASACION RADIOELECTRICA (0,30 U.T.R.).
1.8.b) Por cada estación de aeronave que efectúe enlace con estaciones
aeronáuticas destinadas a la transmisión de informaciones relativas a
la navegación aérea y a la preparación y seguridad de los vuelos, por
mes, DIEZ CENTESIMOS DE UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA (0,10 U.T.R.).
1.9. Servicio Fijo por Satélite (SFS):
1.9.a) Banda C: Estaciones terrenas Fijas.
Se aplicará la siguiente fórmula para cada estación terrena:
Siendo:
ABR: Ancho de banda asignado en recepción, dentro del cual se requiere la coordinación de frecuencias (en MHz).
ABT: Ancho de banda asignado en transmisión, dentro del cual se requiere la coordinación de frecuencias (en MHz).
BW: “Band With” - Ancho de Banda.
FR: Cantidad de frecuencias asignadas en recepción para cada ABR.
FT: Cantidad de frecuencias asignadas en transmisión para cada ABT.
APR: Área de servicio protegida en recepción (1), valor obtenido a
partir del radio medio (2) del contorno de coordinación en MODO 1.
APT: Área de servicio protegida en transmisión (1), valor obtenido a
partir del radio medio (2) del contorno de coordinación en MODO 1.
(1): El área de servicio protegida en recepción y transmisión se obtendrá con la siguiente fórmula:
(2): Para obtener el radio medio se deberá tomar los valores de
distancia de coordinación (d) obtenidos en cada acimut para el MODO 1
en zona terrestre, a partir del acimut 0° y aplicando la siguiente
fórmula:
(*): Cuando el Índice Total resulte menor que VEINTICINCO CENTESIMOS DE
UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA (0,25 U.T.R.), se tomará este valor
para dicha estación terrena, por mes.
1.9.b). Estaciones Terrenas Transportables y Sistemas de Televisión y
Audio Recepción Únicamente (TVRU/ARU) en Banda C, Ku y Ka y estaciones
terrenas ESIM.
Se aplicará la siguiente fórmula para cada estación terrena:
UTR: ((ABR+ABT)/30) * (FR + FT) * RAIZ CUADRADA (POTENCIA W))
Siendo:
ABR: Ancho de banda efectivo utilizado en recepción, por mes (en MHz).
ABT: Ancho de banda efectivo utilizado en transmisión, por mes (en MHz).
BW: “Band with” – Ancho de Banda.
FR: Cantidad de frecuencias asignadas en recepción para cada ABR.
FT: Cantidad de frecuencias asignadas en transmisión para cada ABT.
P: Potencia del transmisor de la estación terrena, medida en vatios.
(1): Para obtener el ancho de banda efectivo se utilizará la siguiente fórmula:
1.9.c) Investigación y Desarrollo:
Por cada estación terrena conectada a un sistema de telecomunicaciones
por satélite, utilizada para realizar investigaciones, desarrollar y
fabricar en el país y con tecnología nacional el correspondiente equipo
receptor, por mes, UNA UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA (1,00 U.T.R.).
1.9.d) Banda Ku y Ka: Estaciones terrenas fijas.
Se aplicará la siguiente fórmula para cada estación terrena:
UTR: ((ABR+ABT)/30) * (FR + FT) * RAIZ CUADRADA (POTENCIA W) *CET)
Siendo:
ABR: Ancho de banda efectivo utilizado en recepción, por mes (en MHz).
ABT: Ancho de banda efectivo utilizado en transmisión, por mes (en MHz).
BW: “Band with” – Ancho de Banda.
CET: Cantidad de Estaciones Terrenas solicitadas para la Autorización.
FR: Cantidad de frecuencias asignadas en la recepción para cada ABR.
FT: Cantidad de frecuencias asignadas en transmisión para cada ABT.
P: Potencia del transmisor de la estación terrena, medida en vatios.
(1): Para obtener el ancho de banda efectivo se utilizará la siguiente fórmula:
(Punto 1.9 sustituido por art. 1° de la Resolución N° 4/2021 de la Secretaría de Innovación Pública B.O. 22/01/2021)
1.9 BIS. Servicio Móvil por Satélite (SMS): En todos los casos de
estaciones que operen en el Servicio Móvil por Satélite, se aplicarán
los criterios establecidos en el apartado 1.9., correspondiente al
Servicio Fijo por Satélite.
(Punto 1.9 BIS. incorporado por art. 3° de la Resolución N° 4/2021 de la Secretaría de Innovación Pública B.O. 22/01/2021)
1.10. Servicio de Banda Ciudadana (SBC):
Por cada estación que se autorice en este servicio, por mes, VEINTE
CENTESIMOS DE UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA (0,20 U.T.R.).
1.11. DEROGADO.
1.12. Servicio de Mensajería Rural (SMR):
Por cada sistema compuesto de la estación central y sus estaciones
corresponsales, por cada frecuencia asignada, por mes, UNA UNIDAD DE
TASACION RADIOELECTRICA CON CUATRO CENTESIMOS 1,04 U.T.R.).
1.13. Sistema en Modalidad Compartida en bandas inferiores a TREINTA
(30) MHz:
1.13.a) Por cada estación fija y/o fija y de base y/o de base y/o
terrestre, por mes, CINCUENTA Y SEIS CENTESIMOS DE UNIDAD DE TASACION
RADIO ELECTRICAS (0,56 U.T.R.).
1.13.b) Por cada estación móvil terrestre, por mes, CATORCE CENTESIMOS
DE UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA (0,14 U.T.R.).
1.14. Servicios Fijo y Móvil Terrestre:
Por cada estación fija y/o fija y de base y/o de base y/o terrestre,
para los sistemas y servicios radioeléctricos que se indican:
1.14.a) Sistemas en Modalidad Exclusiva en bandas inferiores a TREINTA
(30) MHz:
1.14. a). 1. Por ONCE (11) o más horas diarias de uso, por mes, ONCE
UNIDADES DE TASACION RADIOELECTRICA 11,00 U.T.R.).
1.14. a). 2. Si en una frecuencia se han otorgado ONCE (11) o más horas
diarias de uso, se aplicará a cada una de las estaciones integrantes de
la red radioeléctrica que tengan asignadas dicha frecuencia, el derecho
establecido en el presente apartado.
1.14. b) Sistemas en Modalidad Exclusiva en bandas inferiores a TREINTA
(30) MHz:
1.14. b) 1. Por cada hora diaria de uso con menos de ONCE (11) horas,
por mes, UNA UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA (1,00 U.T.R.).
1.14. b) 2. Cuando una estación tenga asignada más de UNA (1)
frecuencia, se sumarán todos los tumos horarios existentes en las
mismas. Si el resultado de esa suma implica una cantidad igual o mayor
de ONCE (11) horas diarias de uso, se aplicará el derecho establecido
en el apartado a).
1.14. b) 3. Si se acordaran autorizaciones para turnos inferiores a
horas enteras, por estos se percibirán importes proporcionales al
derecho fijado para la hora.
Los derechos fijados en los apartados 1.14. a) y 1.14. b) se abonarán
de
acuerdo con el total de horas que se haya asignado a cada estación de
un permisionario, independientemente del uso horario que se haga de la
o las facilidades radioeléctricas.
1.14. c) Sistemas en Modalidad Exclusiva en bandas superiores a TREINTA
(30) MHz (MEVHF):
Por cada estación y por cada frecuencia asignada en transmisión, por
mes, UNA UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA (1.00 U.T.R.).
1.14. c) 1. Sistemas de Cabinas Públicas de Larga Distancia (CPLD):
Por cada estación y por cada frecuencia asignada en transmisión, por
mes, UNA UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA (1,00 U.T.R.).
1.14. c) 2. Sistemas Punto a Punto y Punto a Multipunto para
Transmisión
de Datos Exclusivamente (TXDAT):
1.14. c) 2.1. Modalidad Punto a Punto:
Por cada estación y por cada frecuencia asignada en transmisión, por
mes, UNA UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA (1,00 U.T.R.).
1.14.c) 2.2. Modalidad Punto a Multipunto (unidireccional):
Por cada sistema y por cada frecuencia asignada en transmisión, por
mes, DOS UNIDADES DE TASACION RADIOELECTRICA CON SESENTA CENTESIMOS
(2,60 U.T.R.).
1.14.c).2.3. Modalidad Punto a Multipunto (bidireccional):
Por cada sistema y por cada frecuencia asignada en transmisión, por
mes,
CINCO UNIDADES DE TASACION RADIOELECTRICA CON VEINTE CENTESIMOS (5,20
U.T.R.).
1.14.d) Sistemas en Modalidad Compartida en bandas superiores a TREINTA
(30) MHz (MCVHF):
Por cada estación y por cada frecuencia asignada en transmisión, por
mes, VEINTICINCO CENTESIMOS DE UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA (0.25
U.T.R.).
1.14.d).1. Sistemas en Modalidad Compartida para Cooperativas de
Servicios Públicos (MCOOP):
Por cada estación y por cada frecuencia asignada en transmisión, por
mes, CINCUENTA CENTESIMOS DE UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA (0.50
U.T.R.).
1.14.d).2. Sistemas en Modalidad Compartida para Remises (MCREM):
Por cada sistema con una estación radioeléctrica central con tres
frecuencias compartidas asignadas en transmisión independientemente de
la cantidad de estaciones móviles por mes TRES UNIDADES DE TASACION
RADIOELECTRICA CON SETENTA Y CINCO CENTESIMOS (3,75 U.T.R.).
1.14.d).3. Sistemas Punto a Punto en Modalidad Compartida para
Extensiones Telefónicas Inalámbricas (MCTEL):
Por cada estación y por cada frecuencia asignada en transmisión, por
mes, CINCUENTA CENTESIMOS DE UNIDAD DETASACION RADIOELECTRICA (0,50
U.T.R.).
1.14.e) Servicio de Avisos a Personas:
1.14.e). 1. Categoría Limitado (APL):
Por cada sistema compuesto de la estación de base y sus estaciones
receptoras, por mes, TREINTA Y NUEVE CENTESIMOS DE UNIDAD DE TASACION
RADIOELECTRICA (0.39 U.T.R.).
1.14.e).2. Categoría General (unidireccional) (SAP):
Por cada sistema compuesto de la estación de base y la cantidad de
abonados que se determina:
1.14.e).2.1. Con una cantidad inferior a CINCO MIL CUATROCIENTOS (5400)
abonados, por mes, DOS UNIDADES DE TASACION RADIOELECTRICA CON
CINCUENTA Y OCHO CENTESIMOS (2,58 U.T.R.).
1.14.e).2.2. Con una cantidad superior a CINCO MIL CUATROCIENTOS (5400)
abonados, por mes, ONCE UNIDADES DE TASACION RADIOELECTRICA CON SESENTA
Y NUEVE CENTESIMOS (11,69 U.T.R.), más UNA UNIDAD DE TASACION
RADIOELECTRICA (1.00 U.T.R.) por cada frecuencia.
1.14.e)2.3. Por el agregado de cada estación repetidora destinada a
mejorar y/o extender la zona de servicio del sistema se adicionará UNA
UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA (1.00 U.T.R.).
1.14.e).3. Servicio de Avisos a Personas Bidireccional (SAPB):
1.14.e).3.1.
Durante
los primeros VEINTICUATRO (24) meses posteriores a la autorización se
abonará por área de prestación y por cada par de frecuencias asignadas
en dicha área, por mes, DlEZ UNIDADES DE TASACION RADlOELECTRICA CON
TREINTA Y DOS CENTESIMOS (10,32 U.T.R.). (Punto sustituido por art. 1° de la Resolución
N° 311/2000 de la Secretaría de Comunicaciones B.O. 24/07/2000)
1.14.e).3.2.
A
partir del VIGESIMO QUINTO (25º) mes, se abonará por cada área de
prestación y por cada par de frecuencias asignadas en dicha área, por
mes, CUARENTA Y SEIS UNIDADES DE TASACIÓN RADIOELECTRICA CON SETENTA Y
SEIS CENTESIMOS (46,76 U.T.R.) (Punto sustituido por art. 1° de la Resolución
N° 311/2000 de la Secretaría de Comunicaciones B.O. 24/07/2000)
1.14.e).3.3.
(Punto derogado por art. 3° de la Resolución
N° 311/2000 de la Secretaría de Comunicaciones B.O. 24/07/2000)
Cuando se autoricen sistemas en distintas bandas de frecuencias, se
aplicarán los derechos establecidos en este inciso 1.14.e) —según
corresponda— para cada sistema por banda de operación, como si se
tratara de sistemas individuales.
1.14.f) Servicio de Repetidor Comunitario:
1.14.f). 1. Categoría No Comercial (RCNC):
Por cada Estación Radioeléctrica Central y por cada frecuencia asignada
en transmisión, por mes, DOS UNIDADES DE TASACION RADIOELECTRICA (2.00
U.T.R.).
1.14.f). 2. Categoría No Comercial (RCNC):
Por cada estación de corresponsal y por cada frecuencia asignada en
transmisión, por mes VEINTICINCO CENTESIMOS DE UNIDAD DE TASACION
RADIOELECTRICA (0,25 U.T.R.).
1.14.f). 3. Categoría Comercial (SRC):
Por cada sistema compuesto de la estación repetidora y sus estaciones
de
abonado y por cada frecuencia asignada en transmisión, por mes, CUATRO
UNIDADES DE TASACION RADIOELECTRICA CON SESENTA Y CUATRO CENTESIMOS
(4,64 U.T.R.).
1.14.g) Servicio de Radiotelefonía Rural por Acceso Múltiple (RTRAM):
Por cada sistema de SEIS (6) u OCHO (8) canales compuesto de la
Estación Radioeléctrica Central y sus estaciones de abonado rural, por
mes, DOCE UNIDADES DE TASACION RADIOELECTRICA CON OCHENTA CENTESIMOS
(12.80 U.T.R.).
1.14. g). 1. Por cada sistema de CUATRO (4) canales compuesto de la
Estación Radioeléctrica Central y sus estaciones de abonado rural, por
mes, SEIS UNIDADES DE TASACION RADIOELECTRICA CON CUARENTA CENTESIMOS
(6,40 U.T.R.).
1.14.h) Servicio de Transmisión de Mensajes Bidireccional (STMB):
Por cada sistema compuesto de la Estación Central y sus estaciones de
abonado y por cada frecuencia asignada en transmisión, por mes, CUATRO
UNIDADES DE TASACION RADIOELECTRICA CON SESENTA Y CUATRO CENTESIMOS
(4,64 U.T.R.).
1.14.i) Servicio de Alarma por Vínculo Radioeléctrico, sistema Punto a
Punto (SAPAP):
Por cada sistema compuesto de la Estación de Vigilancia y la estación
de alarma y por cada frecuencia asignada en transmisión, por mes, UNA
UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA (1,00 U.T.R.).
1.14.j) Sistema de Acceso Inalámbrico al Servicio Telefónico Básico
(A1SBT):
Por cada sistema en las bandas 864, 1 a 868, 1 MHz y 1910 a 1930 MHz.,
por mes, VEINTICINCO UNIDADES DE TASACION RADIOELECTRICA CON SETENTA Y
CUATRO CENTESIMOS (25,74 U.T.R.), más UNA UNIDAD DE TASACION
RADIOELECTRICA (1,00 U.T.R.) por cada base instalada en el sistema.
1.14.j). 1. Sistema de Acceso Inalámbrico al Servicio Básico Telefónico
(AISBT):
Por el sistema a instalar en la zona Delta en la banda de 907,2 a 914,2
MHz y 952,2 a 959,2 MHz., por mes, OCHENTA Y SEIS UNIDADES DE TASACION
RADIOELECTRICA CON CUARENTA CENTESIMOS (86.40 U.T.R.)
1.14.k) Sistemas de Abonado Rural Punto a Punto (ARPAP):
Por cada estación y por cada frecuencia asignada en transmisión, por
mes, UNA UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA (1,00 U.T.R ).
1.14.l) Servicio de Radio Taxi (SRT):
Por cada sistema compuesto de la estación central y sus estaciones
móviles de abonado y por cada frecuencia asignada en transmisión, por
mes, CUATRO UNIDADES DE TASACION RADIOELECTRICA CON SESENTA Y CUATRO
CENTESIMOS (4,64 U.T.R.).
1.14.m) DEROGADO.
1.14.n) Servicio Radiotelefónico Público de Reducida Potencia (RPHF):
1.14.n) 1.
Por
cada estación central y sus estaciones de abonado autorizada a operar
con hasta cuatro (4) canales radioeléctricos dúplex en bandas
inferiores a TREINTA (30) MHz., por mes, CINCUENTA Y CUATRO UNIDADES DE
TASACION RADIOELECTRICA (54,00 U.T.R.). (Inciso sustituido por art. 3° de la Resolución
N° 689/1996 de la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones B.O. 27/08/1996)
1.14.n) 2. Por cada canal dúplex adicional a los mencionados en el
apartado 1.14.n)1. se adicionarán ONCE UNIDADES DE TASACION
RADIOELECTRICA (11,00 U.T.R.).
1.14.o) Servicio de Alarma por Vínculo Radioeléctrico (SAVR), sistemas
de Enlaces Múltiples:
1.14.o) 1. Por cada sistema en la Categoría General o Limitado
(SAEMG/SAEML) que opere en la ZONA URBANA definida en el apartado
1.14.o.6. y que posea hasta TREINTA Y DOS (32) estaciones de alarma
autorizadas, por mes, DOS UNIDADES DE TASACION RADIOELECTRICA CON
SESENTA CENTESIMOS (2.60 U.T.R.). por cada frecuencia asignada en
transmisión.
1.14.o) 2. Por cada sistema en la Categoría General o Limitado
(SAEMG/SAEML) que opere en la ZONA URBANA definida en el apartado
1.14.o).6. y que posea más de TREINTA Y DOS (32) estaciones de alarma
autorizadas, se sumarán al derecho establecido en el parágrafo
precedente por mes, DIEZ CENTESIMOS DE UNIDAD DE TASACION
RADIOELECTRICA (0.10 U.T.R.), por cada estación de alarma.
1.14.o) 3. Por cada sistema en la Categoría General o Limitado
(SAEMG/SAEML) que opere en la ZONA RURAL definida en el apartado
1.14.o).7. y que posea hasta CINCO (5) estaciones de alarma
autorizadas, por mes, SESENTA Y SEIS CENTESIMOS DE UNIDAD DE TASACION
RADIOELECTRICA (0,66 U.T.R.). por cada frecuencia asignada en
transmisión.
1.14.o) 4. Por cada sistema en la Categoría General o Limitado
(SAEMG/SAEML) que opere en la ZONA RURAL definida en el apartado
1.14.o).7. y que posea entre SEIS (G) y DIEZ (10) estaciones de alarma
autorizadas, por mes, OCHENTA Y OCHO CENTESIMOS DE UNIDAD DE TASACION
RADIOELECTRICA (0.88 U.T.R.). por cada frecuencia asignada en
transmisión.
1.14.o) 5. Por cada sistema en la Categoría General o Limitado
(SAEMG/SAEML) que opere en la ZONA RURAL definida en el apartado
1.14.o).7. y que posea más de DIEZ (10) estaciones de alarma
autorizadas, se sumará al derecho establecido en el parágrafo
precedente, por mes, DIEZ CENTESIMOS DE UNIDAD DE TASACION
RADIOELECTRICA (0,10 U.T.R.). por cada estación de alarma.
1.14.o).6. La ZONA URBANA a que se refieren los apartados 1.14.o).1. y
1.14.o).2. es la comprendida por la CAPITAL FEDERAL y los siguientes
partidos del GRAN BUENOS AIRES: ALMIRANTE BROWN, AVELLANEDA,
BERAZATEGUI, ESTEBAN ECHEVERRIA, EZEIZA, FLORENCIO VARELA, GENERAL SAN
MARTIN, HURLINGHAM, ITUZAINGO, JOSE C. PAZ, LA MATANZA, LANUS, LOMAS DE
ZAMORA, MALVINAS, MERLO, MORENO, MORON, QUILMES, SAN FERNANDO, SAN
ISIDRO, SAN MIGUEL, TIGRE, TRES DE FEBRERO Y VICENTE LOPEZ; asimismo,
esta ZONA URBANA comprende las siguientes ciudades: CORDOBA, ROSARIO,
SANTA FE, SAN MIGUEL DE TUCUMAN, MENDOZA, LA PLATA, MAR DEL PLATA, SAN
JUAN, SALTA, BAHIA BLANCA, RESISTENCIA, CORRIENTES, PARANA, SANTIAGO
DEL ESTERO, POSADAS Y SAN SALVADOR DE JUJUY.
1.14.o).7. La ZONA RURAL a que se refieren los apartados 1.14.0).3.
1.14.o).4. y 1.14.o).5. es la comprendida por el resto de las
localidades del país.
1.14.p) Sistema de Transporte de Programas de Televisión Punto a Punto
y Punto a Multipunto (en la banda de 2,5 GHz) (TPMTV) y de Circuito
Cerrado Comunitario de Televisión por Suscripción mediante vinculo
radioeléctrico (en la banda de 2.5 GHz) (CCTVS):
1.14.p). 1. TPMTV punto a punto compuesto por una estación fija
transmisora y una estación fija receptora:
Por cada frecuencia asignada, por mes, UNA UNIDAD DE TASACION
RDIOELECTRICA CON SETENTA CENTESIMOS (1,70 U .T. R.).
1.14.p).2. TPMTV Punto a Multipunto en las ciudades de BUENOS AIRES,
CORDOBA y ROSARIO y CINCUENTA (50) Km. alrededor.
Por cada frecuencia asignada, por mes, CUATRO UNIDADES DE TASACION
RADIOELECTRICA CON VEINTICINCO CENTESIMOS (4,25 U.T.R,).
1.I4.p.).3. TPMTV Punto a Multipunto fuera de las ciudades de BUENOS
AIRES, CORDOBA y ROSARIO y CINCUENTA (50) Km. alrededor.
Por cada frecuencia asignada, por mes, DOS UNIDADES DE TASACION
RADIOELECTRICA CON CINCUENTA Y CINCO CENTESIMOS (2,55 U.T.R.).
1.14.p).4. CCTVS categoría PRINCIPAL, en las ciudades de BUENOS AIRES,
CORDOBA y ROSARIO y CINCUENTA (50) Km. alrededor:
Por cada frecuencia asignada a la estación fija transmisora, por mes,
CUATRO UNIDADES DE TASACION RADIOELECTRICA CON VEINTICINCO CENTESIMOS
(4,25 U.T,R.).
1.14.p).5. CCTVS categoría PRINCIPAL, fuera de las ciudades de BUENOS
AIRES, CORDOBA y ROSARIO y CINCUENTA (50) Km. alrededor.
Por cada frecuencia asignada en la estación fija transmisora, por mes,
DOS UNIDADES DE TASACION RADIOELECRICA CON CINCUENTA Y CINCO CENTESIMOS
(2.55 U.T.R.).
1.14.p).6. CCTVS categoría SECUNDARIA, en las ciudades BUENOS AIRES,
CORDOBA y ROSARIO y CINCUENTA (50) km. alrededor.
Por cada frecuencia asignada a la estación fija transmisora, por mes,
DOS UNIDADES DE TASACION RADIOELECTRICA CON TREINTA Y NUEVE CENTESIMOS
(2.39 U.T.R.).
1.14.P).7. CCTVS categoría SECUNDARIA, fuera de las ciudades de BUENOS
AIRES, CORDOBA y ROSARIO y CINCUENTA (50) Km. alrededor:
Por cada frecuencia asignada a la estación fija transmisora, por mes,
UNA UNIDAD DE TASACION RADIOELECRICA CON CUARENTA Y TRES CENTESIMOS
(1,43 U.T.R.).
1.14.p).8. CCTVS categoría MENOR:
Por cada frecuencia asignada a la estación fija transmisora, por mes,
TREINTA Y CINCO CENTESIMOS DE UNIDAD DE TASACION RADIOELECRICA (0,35
U.T.R.).
1.14.p).9. CCTVS categoría LOCAL:
Por cada frecuencia asignada a la estación fija transmisora, por mes,
DIECISEIS CENTESIMOS DE UNIDAD DE TASACION RADIOELECRICA (0,16 U.T.R.).
1.14.q) Servicio de Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC) y Servicio
de Telefonía Móvil (STM):
1.14.q) 1. Por el sistema de estaciones terrestres y para las Áreas
geográficas I (Norte), II (Ciudad de Buenos Aires y alrededores) y III
(Sur), para la explotación de la primera y segunda bandas atribuidas al
servicio, por mes, CIENTO SETENTA UNIDADES DE TASACION RADIOELECTRICA
CON OCHENTA CENTESIMOS (170,80 U.T.R.).
1.14.q).2. Por las estaciones móviles, el Servicio de
Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC) y el Servicio de Telefonía
Móvil (STM) abonarán:
Por cada peso percibido y/o facturado por los prestadores, lo que fuera
anterior, en concepto de comunicación comercializada bajo cualquier
modalidad de pago, por mes, ONCE DIEZ MILÉSIMOS dividido el valor de la
U.T.R., todo ello multiplicado por VEINTICINCO CON CINCO MIL CIENTO
SIETE DIEZ MILÉSIMOS de unidad de tasación radioeléctrica
(0,0011/U.T.R.) X (25,5107 U.T.R.).
El nacimiento de la obligación quedará perfeccionado a partir de la
emisión de la factura o documento equivalente, o en su defecto, de la
recepción, emisión de la liquidación, registración, comunicación de
pago o similar que evidencien los ingresos por la prestación de los
servicios, con prescindencia del vencimiento pactado para su pago,
efectivización o cualquier otra modalidad de cancelación o compensación
convenida.
(Apartado 1.14.q).2 sustituido por art. 2° de la Resolución N° 4266/2019 del Ente Nacional de Comunicaciones B.O. 8/10/2019. De aplicación para las Declaraciones Juradas cuyo vencimiento
opere con posterioridad a la fecha de publicación de la norma de referencia.)
1.14.q).3.
(Punto derogado por art. 7° de la Resolución
N° 840/2018 del Ente Nacional de
Comunicaciones B.O. 27/02/2018. Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 4353/2018
del Ente Nacional de Comunicaciones B.O. 24/05/2018, se establece la
suspensión de la vigencia de la Resolución N° 840/2018 del Ente Nacional de Comunicaciones a partir de la
fecha de publicación de la norma de referencia en el BOLETÍN OFICIAL DE
LA REPÚBLICA ARGENTINA y hasta el 31
de agosto de 2018).
1.14.q).3.1. Por cada peso percibido y/o facturado por los prestadores,
lo que fuera anterior, en concepto de comunicación comercializada bajo
cualquier modalidad de pago, por mes, ONCE DIEZ MILÉSIMOS dividido el
valor de la U.T.R., todo ello multiplicado por VEINTICINCO CON CINCO
MIL CIENTO SIETE DIEZ MILÉSIMOS de unidad de tasación radioeléctrica
(0,0011/U.T.R.) X (25,5107 U.T.R.).
El nacimiento de la obligación quedará perfeccionado a partir de la
emisión de la factura o documento equivalente, o en su defecto, de la
recepción, emisión de la liquidación, registración, comunicación de
pago o similar que evidencien los ingresos por la prestación de los
servicios, con prescindencia del vencimiento pactado para su pago,
efectivización o cualquier otra modalidad de cancelación o compensación
convenida.
(Sub-apartado 1.14.q).3.1 sustituido por art. 2° de la Resolución N° 4266/2019 del Ente Nacional de Comunicaciones B.O. 8/10/2019. De aplicación para las Declaraciones Juradas cuyo vencimiento
opere con posterioridad a la fecha de publicación de la norma de referencia.)
(Punto 1.14.q) sustituido por art. 1° de la Resolución
N° 4485/1999 de la Secretaria de Comunicaciones B.O. 03/01/2000)
1.14.r) Servicio de Radioteletipo con Acceso a la Red Pública en
frecuencias inferiores a TREINTA (30) MHz (RTTYP):
1.14.r).1. Por la estación central del sistema autorizado por
Resolución N° 473 de la ex SECRETARIA DE COMUNICACIONES del 17 de junio
de 1988, el valor que resulta de considerar un CINCO POR CIENTO (5 %)
mensual acumulativo de VEINTIDOS UNIDADES DE TASACION RADIOELECTRICA
(22,00 U.T.R.) durante un período de VEINTE (20) meses, a partir de la
primera facturación realizada en base a lo establecido en la presente
Resolución.
1.14.r).2. Por cada estación de abonado del sistema a que se refiere
el parágrafo anterior, por mes, CUARENTA Y DOS CENTESIMOS DE UNIDAD DE
TASACION RADIOELÉCTRICA (0,42 U.T.R.).
1.14.r).3. A partir del VIGESIMOPRIMER (21°) mes, lo indicado en los
parágrafos 1.14.r)1 y 1.14.r)2 serán remplazados por el presente,
abonándose por el sistema, por mes, CINCUENTA Y SIETE UNIDADES
DE TASACION RADIOELECTRICA CON VEINTE CENTESIMOS (57,20 U.T.R.).
1.14.s) Sistemas Multicanales Analógicos (MXA), Sistemas Multicanales
Digitales (MXD), Sistemas de Transporte de Programas de Televisión
(TPTV) y Sistemas de Transporte de Señales de Video (STSV), en bandas
inferiores y superiores a UN (1) GHz:
1.14.s).1. Por cada estación constitutiva de un Sistema Multicanal
Analógico (MXA) y por cada frecuencia asignada en transmisión, por mes,
los valores de UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA que se indican en el
cuadro que como Subanexo I integra la presente.
1.14.s).2. Por cada estación constitutiva de un Sistema Multicanal
Digital (MXD) y por cada frecuencia asignada en transmisión, por mes,
los valores de UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA que se indican en el
cuadro que como Subanexo II integra la presente.
1.14.s).3. Por cada estación constitutiva de un Sistema de Transporte
de Programas de Televisión (TPTV) y/o Sistema de Transporte de Señales
de Video (STSV) y por cada frecuencia asignada en transmisión, por mes,
los valores de UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA que se indican en el
cuadro que como Subanexo III integra la presente.
1.14.s).4. En caso que un determinado sistema MXA. MXD, TPTV y/o STSV
no quede encuadrado en alguno de los ítems ubicados en las Tablas
precedentes, se aplicará el valor que resulte de la siguiente expresión:
donde:
T= Tasación correspondiente a sistemas MXA, MXD, TPTV y/o STSV, en
UNIDADES DE TASACION RADIOELECTRICA (U.T.R.).
S = Separación entre canales adyacentes utilizada para acomodar un
determinado servicio o capacidad de transmisión, en MHz.
ABR= Mínima separación entre canales adyacentes correspondientes a las
bandas de frecuencias en las que operan los sistemas MXA, MXD, TPTV y/o
STSV, en MHz.
Si el cociente entre S y ABR resulta inferior a UNO (1), se tomará este
valor
LAR = Índice del área de rehuso de frecuencias, equivalente a UNO (1)
para bandas de inferiores a TRECE (13) GHz —incluida ésta— y a TREINTA
Y SEIS CENTESIMOS (0,36), para bandas superiores a TRECE (13) GHz.
1.15. Sistemas de Transporte de Programas de Radiodifusión Sonora:
1.15. a)
(Punto derogado por art. 4° de la Resolución Sintetizada N° 1133/2023 del Ente Nacional de Comunicaciones B.O. 18/8/2022.)
1.15.b)
No
esporádico (TPRS):
1.15.b).1.
Sistema de Calidad, con separación entre canales adyacentes de
DOSCIENTOS CINCUENTA (250) khz:
Por
cada estación fija, UNA UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA (1.00
U.R.T.), y por cada frecuencia asignada, UNA UNIDAD DE TASACION
RADIOELECTRICA (1.00 U.T.R.), por mes.
1.15.b).2.
Sistema de Calidad, con separación entre canales adyacentes de
DOSCIENTOS CINCUENTA (250) khz:
Por
cada estación móvil, VEINTICINCO CENTESIMOS DE UNIDAD DE TASACION
RADIOELECTRICA (0.25 U.T.R.), y por cada frecuencia asignada, UNA
UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA (1.00 U.T.R.) por mes.
1.15.b).3.
Sistema de Alta Calidad, con separación entre canales adyacentes de
QUINIENTOS (500) khz:
Por
cada estación fija, UNA UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA (1.00
U.T.R.), y por cada frecuencia asignada, DOS UNIDADES DE TASACION
RADIOELECTRICA (2.00 U.T.R.), por mes.
1.15.b).4.
Sistema de Alta Calidad, con separación entre canales adyacentes de
QUINIENTOS (500) khz:
Por
cada estación móvil, VEINTICINCO CENTESIMOS DE UNA UNIDAD DE TASACION
RADIOELECTRICA (0.25 U.T.R.), y por cada frecuencia asignada, DOS
UNIDADES DE TASACION RADIOELECTRICA (2.00 U.T.R.) por mes.
(Punto sustituido por art. 1° de la Resolución
N° 137/1997 de la Secretaría de Comunicaciones B.O. 06/02/1997)
1.16.
(Punto derogado por art. 4° de la Resolución Sintetizada N° 1133/2023 del Ente Nacional de Comunicaciones B.O. 18/8/2022.)
1.17.
(Punto derogado por art. 1° de la Resolución
N° 689/1996 de la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones B.O. 27/08/1996)
1.18. Servicio Móvil Aeronáutico (SMA):
1.18.a) Por cada estación aeronáutica abierta a la correspondencia
pública, por mes. TRECE UNIDADES DE TASACION RADIOELECTRICA (13,00
U.T.R.).
1.18.b) Por cada estación aeronáutica no abierta a la correspondencia
pública, para el intercambio de tráfico administrativo propio del
permisionario y que conecten con estaciones de aeronave privadas, por
mes, SIETE UNIDADES DE TASACION RADIOELECTRICA CON CINCUENTA CENTESIMOS
(7,50 U.T.R.).
1.19. Servicio Radioeléctrico de Concentración de Enlaces (SRCE):
Para cada sistema y por cada sitio o lugar determinado, por cada par de
canales radioeléctricos asignados, por mes, CUATRO UNIDADES DE TASACION
RADIOELECTRICA CON SESENTA Y CUATRO CENTESIMOS (4,64 U.T.R.).
1.20. Sistemas Radioeléctricos de Concentración de Enlaces de Uso
Privado (SRCEP):
Para cada sistema y por cada sitio o lugar determinado, por cada par de
canales radioeléctricos asignados, por mes, DIECINUEVE UNIDADES
DETASACION RADIOELECTRICA CON DIECIOCHO CENTESIMOS (19,18 U.T.R.).
1.21. Sistemas de Espectro Ensanchado (SEE):
1.21.a) Por cada terminal utilizada en recintos limitados, o por cada
dispositivo que utilice esta técnica de modulación, por mes, DIEZ
CENTESIMOS DE UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA (0,10 U.T.R.).
1.21.b) Por cada estación perteneciente a sistemas punto a punto o
punto multipunto, por mes, DIEZ CENTESIMOS DE UNIDAD RADIOELECTRICA
(0,10 U.T.R.).
1.22. Sistemas Inalámbricos Digitales de Acceso a la Red Pública, para
Uso Privado (SIDUP)':
Por cada celda autorizada, por mes. DIEZ CENTESIMOS DE UNIDAD DE
TASACION RADIOELECTRICA (0,10 U.T.R.).
1.23. Servicio de Comunicaciones Personales (PCS):
1.23.a). Por el sistema de estaciones terrestres y para las Áreas
geográficas I, II y III, por cada una de las bandas A, A'', B y B'',
por mes, DOS MIL DOSCIENTAS DIECISEIS UNIDADES DE TASACION
RADIOELECTRICA (2.216,00 U.T.R.).
1.23.b). Por el sistema de estaciones terrestres y para las Áreas
geográficas I, II y III, por cada una de las bandas C, C'', D y D'',
por mes, UN MIL CIENTO OCHO UNIDADES DE TASACION RADIOELECTRICA
(1.108,00 U.T.R.).
1.23.c) Por las estaciones móviles, el Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) abonará:
Por cada peso percibido y/o facturado por los prestadores, lo que fuera
anterior, en concepto de comunicación y/o servicio comercializado bajo
cualquier modalidad de pago, por mes, ONCE DIEZ MILÉSIMOS dividido el
valor de la U.T.R., todo ello multiplicado por VEINTICINCO CON CINCO
MIL CIENTO SIETE DIEZ MILÉSIMOS de unidad de tasación radioeléctrica
(0,0011/U.T.R.) X (25,5107 U.T.R.).
El nacimiento de la obligación quedará perfeccionado a partir de la
emisión de la factura o documento equivalente, o en su defecto, de la
recepción, emisión de la liquidación, registración, comunicación de
pago o similar que evidencien los ingresos por la prestación de los
servicios, con prescindencia del vencimiento pactado para su pago,
efectivización o cualquier otra modalidad de cancelación o compensación
convenida.
(Apartado 1.23.c) sustituido por art. 3° de la Resolución N° 4266/2019 del Ente Nacional de Comunicaciones B.O. 8/10/2019. De aplicación para las Declaraciones Juradas cuyo vencimiento
opere con posterioridad a la fecha de publicación de la norma de referencia.)
1.23.d).
(Punto derogado por art. 7° de la Resolución
N° 840/2018 del Ente Nacional de
Comunicaciones B.O. 27/02/2018. Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 4353/2018
del Ente Nacional de Comunicaciones B.O. 24/05/2018, se establece la
suspensión de la vigencia de la Resolución N° 840/2018 del Ente Nacional de Comunicaciones a partir de la
fecha de publicación de la norma de referencia en el BOLETÍN OFICIAL DE
LA REPÚBLICA ARGENTINA y hasta el 31
de agosto de 2018)
1.23. d).1. Por cada peso percibido y/o facturado por los prestadores,
lo que fuera anterior, en concepto de comunicación y/o servicio
comercializado bajo cualquier modalidad de pago, por mes, ONCE DIEZ
MILÉSIMOS dividido el valor de la U.T.R., todo ello multiplicado por
VEINTICINCO CON CINCO MIL CIENTO SIETE DIEZ MILÉSIMOS de unidad de
tasación radioeléctrica (0,0011/U.T.R.) X (25,5107 U.T.R.).
El nacimiento de la obligación quedará perfeccionado a partir de la
emisión de la factura o documento equivalente, o en su defecto, de la
recepción, emisión de la liquidación, registración, comunicación de
pago o similar que evidencien los ingresos por la prestación de los
servicios, con prescindencia del vencimiento pactado para su pago,
efectivización o cualquier otra modalidad de cancelación o compensación
convenida.
(Sub-apartado 1.23.d).1. sustituido por art. 3° de la Resolución N° 4266/2019 del Ente Nacional de Comunicaciones B.O. 8/10/2019. De aplicación para las Declaraciones Juradas cuyo vencimiento
opere con posterioridad a la fecha de publicación de la norma de referencia.)
(Punto 1.23 sustituido por art. 2° de la Resolución
N° 4485/1999 de la Secretaria de Comunicaciones B.O. 03/01/2000)
1.24 Servicios Fijo de Alta Densidad (SFAD) y Servicios Fijo de
Transmisión de Datos y Valor Agregado (SFDVA):
Se aplicará la siguiente fórmula para cada banda de frecuencia y para
cada provincia donde el licenciatario posea autorización para la
prestación del servicio pertinente, por mes:
T (U.T.R) = F (f) x AB x A x C x E x P x S
Siendo:
T: Tasación correspondiente al SFDVA y al SFAD, en Unidades de Tasación
Radioeléctrica (U.T.R)
F(f): Factor de valorización de la banda de frecuencias.
f: Frecuencia central autorizada, expresada en MHz.
AB: Ancho de banda, expresado en MHz.
A: Factor por área de explotación geográfica.
C: Factor por cobertura.
E: Factor por tipo/modalidad de explotación del servicio.
P: Factor poblacional.
S: Factor por servicio TIC.
Los valores de los factores F(f), A, C, E, P y S se obtendrán conforme
a las Tablas y al procedimiento de cálculo que como Subanexo IV integra
la presente.
(Punto incorporado por art. 1° de la Resolución
N° 137/2017 del Ente Nacional de
Comunicaciones B.O. 09/01/2017)
1.25. Servicio de Comunicaciones Móviles Avanzadas (SCMA): Por las estaciones móviles se abonará:
Por cada peso percibido y/o facturado por los prestadores, lo que fuera
anterior, en concepto de comunicación y/o servicio comercializado bajo
cualquier modalidad de pago, por mes, ONCE DIEZ MILÉSIMOS dividido el
valor de la U.T.R., todo ello multiplicado por VEINTICINCO CON CINCO
MIL CIENTO SIETE DIEZ MILÉSIMOS de unidad de tasación radioeléctrica
(0,0011/U.T.R.) X (25,5107 U.T.R.).
El nacimiento de la obligación quedará perfeccionado a partir de la
emisión de la factura o documento equivalente, o en su defecto, de la
recepción, emisión de la liquidación, registración, comunicación de
pago o similar que evidencien los ingresos por la prestación de los
servicios, con prescindencia del vencimiento pactado para su pago,
efectivización o cualquier otra modalidad de cancelación o compensación
convenida.
(Apartado 1.25. sustituido por art. 4° de la Resolución N° 4266/2019 del Ente Nacional de Comunicaciones B.O. 8/10/2019. De aplicación para las Declaraciones Juradas cuyo vencimiento
opere con posterioridad a la fecha de publicación de la norma de referencia.)
1.26. Servicio de Telecomunicaciones Fiables e Inteligentes (STeFI):
Por las terminales de usuario ya sea fija o móvil se abonará:
Por cada peso percibido y/o facturado por los prestadores, lo que fuera
anterior, en concepto de comunicación y/o servicio comercializado bajo
cualquier modalidad de pago, por mes, ONCE DIEZ MILÉSIMOS dividido el
valor de la U.T.R., todo ello multiplicado por VEINTICINCO CON CINCO
MIL CIENTO SIETE DIEZ MILÉSIMOS de unidad de tasación radioeléctrica
(0,0011/U.T.R.) X (25,5107 U.T.R.).
El nacimiento de la obligación quedará perfeccionado a partir de la
emisión de la factura o documento equivalente, o en su defecto, de la
recepción, emisión de la liquidación, registración, comunicación de
pago o similar que evidencien los ingresos por la prestación de los
servicios, con prescindencia del vencimiento pactado para su pago,
efectivización o cualquier otra modalidad de cancelación o compensación
convenida.
(Apartado 1.26. incorporado por art. 2° de la Resolución N° 2385/2022 del Ente Nacional de Comunicaciones B.O. 28/12/2022.)
1.27. Permiso de uso
experimental y temporario de bandas frecuencias o prórroga del mismo,
acorde a la siguiente tabla: 1. Experimentación científica,
investigación de mercado, pruebas de equipo, demostraciones: 150 UTR
por mes de vigencia del permiso de uso. 2. Comunicaciones temporales
cursadas durante eventos: 10 UTR por día de vigencia del permiso de
uso.
(Apartado 1.27. incorporado por art. 2° de la Resolución Sintetizada N° 1133/2023 del Ente Nacional de Comunicaciones B.O. 18/8/2022.)
ARTÍCULO 2° - FORMAS DE PAGO DE LOS ARANCELES ADMINISTRATIVOS. El pago
de los aranceles administrativos establecidos en la presente
resolución, podrán formalizarse a través de la Tesorería del ENTE
NACIONAL DE COMUNICACIONES ó por los medios que oportunamente se
habiliten a tal fin.
(Artículo sustituido por art. 3° de
la Resolución
N° 4660/2017 del Ente Nacional de
Comunicaciones B.O. 29/11/2017. Vigencia: 1 de marzo de 2018)
ARTICULO 3° —
(Artículo sustituido
por art. 2° de la Resolución
N° 4660/2017 del Ente Nacional de
Comunicaciones B.O. 29/11/2017. Vigencia: el 1 de marzo de 2018. Ver la
sustitución en el Anexo)
ARTICULO 4° —
(Artículo sustituido
por art. 2° de la Resolución
N° 4660/2017 del Ente Nacional de
Comunicaciones B.O. 29/11/2017. Vigencia: el 1 de marzo de 2018. Ver la
sustitución en el Anexo)
ARTICULO 5° —
(Derogado por art. 1°
de la Resolución
N° 4660/2017 del Ente Nacional de
Comunicaciones B.O. 29/11/2017. Vigencia: el 1 de marzo de 2018)
ARTICULO 6° — ESTUDIOS, TRABAJOS TECNICOS Y MEDICIONES DE CARACTER
ESPECIAL.
Establecer que los estudios, trabajos técnicos y mediciones de carácter
especial que realicen las oficinas específicas de la COMISION NACIONAL
DE TELECOMUNICACIONES exclusivamente a pedido de terceros, estarán
sujetos al pago de los costos que se fijen en cada caso, mediante el
valor equivalente en UNIDADES DE TASACION RADIOELECTRICA vigentes.
ARTICULO 7° — UNIDAD DE MEDIDA PARA LA TASACION
Establecer que para la determinación de los derechos y aranceles de las
distintas estaciones, sistemas y servicios radioeléctricos se utilizará
como unidad de medida la “UNIDAD DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA” (U.T.R.),
cuyo valor de referencia a la fecha de publicación de la presente norma
es de PESOS SETECIENTOS SETENTA CON CUARENTA Y UN CENTAVOS ($
770,41), de acuerdo a los criterios de actualización
descriptos en los considerandos:
(Valor de referencia de la UTR sustituido por artículo 1º de la Resolución Nº 328/2024
del Ente Nacional de Comunicaciones B.O. 23/8/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación.)
7. a) El valor de referencia indicado en el párrafo precedente será
corregido anualmente, a partir de la entrada en vigencia de la presente
resolución.
7. b) El ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES publicará en el Boletín
Oficial, el nuevo valor de referencia de la UNIDAD DE TASACIÓN
RADIOELÉCTRICA (U.T.R.).
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución
N° 1196/2018 del Ente Nacional de
Comunicaciones B.O. 27/02/2018. Vigencia: comenzará a regir transcurridos SESENTA
(60) días corridos a partir de la fecha de su publicación. Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 4353/2018
del Ente Nacional de Comunicaciones B.O. 24/05/2018, se establece la
suspensión de la vigencia de la Resolución N° 1196/2018 del Ente Nacional de Comunicaciones a partir de la
fecha de publicación de la norma de referencia en el BOLETÍN OFICIAL DE
LA REPÚBLICA ARGENTINA y hasta el 31
de agosto de 2018)
ARTICULO 8° — FORMA DE PAGO.
Los derechos por autorizaciones de estaciones radioeléctricas se
abonarán de la siguiente forma, en los lugares de pago que se fijarán
oportunamente.
8.1.
Las correspondientes a las estaciones radioeléctricas de los servicios
Fijo y Móvil Terrestre y Radiotelefónico Público de Reducida Potencia
en bandas inferiores a TREINTA (30) MHz, se hará efectivo por períodos
cuatrimestrales. El primer cuatrimestre es el compuesto por los meses
de marzo a junio, el segundo por los de julio a octubre y el tercero
por los de noviembre a febrero. (Inciso sustituido por art. 4° de la Resolución
N° 689/1996 de la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones B.O. 27/08/1996)
8.2. Las correspondientes a las estaciones radioeléctricas de los
servicios Fijo y Móvil Terrestre en bandas superiores a treinta (30)
MHz, las estaciones costeras y aeronáuticas de los Servicios Móvil
Marítimo y aeronáutico, respectivamente, las estaciones Terrenas de los
Servicios Fijo y Móvil por Satélite, las estaciones Receptoras de
Noticiosos y las estaciones del Servicio Fijo de Datos y Valor Agregado
y del Servicio Fijo de Alta Densidad, se hará efectivo por períodos
cuatrimestrales.
El primer cuatrimestre es el formado por los meses de abril a julio, el
segundo por los de agosto a noviembre y el tercero por los de diciembre
a marzo.
(Inciso sustituido por art.
3° de la Resolución
N° 137/2017 del Ente Nacional de
Comunicaciones B.O. 09/01/2017)
8.3.
Las
correspondientes a las estaciones de los servicios de Banda Ciudadana
(SBC) y las embarcaciones deportivas y no deportivas del Servicio Móvil
Marítimo (SMM) se harán efectivas por adelantado y por período anual,
teniendo como fecha de vencimiento el día 10 de septiembre o día hábil
posterior, para el primer vencimiento, y el día 25 de septiembre o día
hábil posterior para el segundo vencimiento, al cual se le aplicará en
cuanto al método de calculo del recargo, efecto y alcance lo dispuesto
por el artículo 9. En todos los casos, es de aplicación al presente
servicio lo estipulado por los artículos 10 y 11.
(Inciso sustituido por art. 1°
de la Resolución
N° 2783/1997 de la Secretaría de Comunicaciones B.O. 03/10/1997)
8.4. Las empresas prestadoras de los Servicios de Radiocomunicaciones
Móvil Celular (SRMC), de Telefonía Móvil (STM), de Comunicaciones
Personales (PCS) y de Comunicaciones Móviles Avanzadas (SCMA) deberán
abonar mensualmente, en carácter de declaración jurada, la suma que
surja de aplicar los valores establecidos en los apartados 1.14.q)2,
1.23c) y 1.25, según corresponda, multiplicando por cada peso percibido
y/o facturado por los prestadores, lo que fuera anterior, en concepto
de comunicación y/o servicio comercializado bajo cualquier modalidad de
pago.
Las empresas que no presenten la correspondiente declaración jurada
dentro de los primeros DIEZ (10) DÍAS corridos del mes siguiente al que
se declara, serán sancionados con una multa equivalente a VEINTICINCO
UNIDADES DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA (25 U.T.R.) por cada día de mora.
Lo establecido en el presente apartado alcanza a los operadores móviles
virtuales obligados por su respectivo Reglamento.
(Punto sustituido por art. 4° de la Resolución
N° 840/2018 del Ente Nacional de
Comunicaciones B.O. 27/02/2018. Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 4353/2018
del Ente Nacional de Comunicaciones B.O. 24/05/2018, se establece la
suspensión de la vigencia de la Resolución N° 840/2018 del Ente Nacional de Comunicaciones a partir de la
fecha de publicación de la norma de referencia en el BOLETÍN OFICIAL DE
LA REPÚBLICA ARGENTINA y hasta el 31
de agosto de 2018)
8.5. La primera factura de los derechos relativos a las nuevas
autorizaciones incluirá — además de los correspondientes al período
respectivo— los de los meses comprendidos entre el mes de otorgamiento
de la autorización y el mes de inicio de los períodos facturados
definidos en los apartados 8.1. y 8.2.
8.6. El pago de los derechos mencionados tendrá como fecha de
vencimiento el dia DIEZ (10) de los meses en que se inicie el periodo
facturado correspondiente. Si dicho día no fuere hábil, el vencimiento
se producirá en el primer día hábil siguiente.
8.7. La falta de pago en término originará la mora automática del
deudor sin necesidad de interpelación previa judicial o extrajudicial.
8.8. El valor de la UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA será el vigente a
la fecha de facturación.
ARTICULO 9° — SEGUNDO VENCIMIENTO.
9.1. Si un pago no hubiere sido satisfecho hasta la fecha de su
vencimiento original, podrá ser cancelado hasta el día VEINTICINCO (25)
del mes en que comienza el período facturado o el día hábil siguiente,
si aquél no lo fuere.
9.2. En tal caso, al monto original se adicionará un recargo resultante
de aplicar a dicho monto la tasa de interés para descuento de
documentos comerciales a TREINTA (30) días del BANCO DE LA NACION
AGENTINA vigente al último día hábil del penúltimo mes anterior al de
comienzo del período facturado.
ARTICULO 10. — PAGOS POSTERIORES AL SEGUNDO VENCIMIENTO CADUCIDAD DE LA
AUTORIZACION.
10.1. Cuando un pago no hubiese sido efectuado hasta la fecha de su
segundo vencimiento, se intimará al permisionario en forma fehaciente
para que dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos
siguientes de notificado se cancele el importe reclamado, bajo
apercibimiento de caducidad de la autorización de la frecuencia.
10.2. En tal caso, al monto original se adicionará un recargo
resultante de aplicar a aquél la tasa de interés para descuento de
documentos comerciales a TREINTA (30) días del BANCO DE LA NACION
ARGENTINA, vigente al último día hábil del penúltimo mes al de inicio
del período facturado, incrementada en un CIENTO POR CIENTO (100%) y
prorrateada por la cantidad de días de mora.
10.3. La Comisión Nacional de Comunicaciones elevará a esta Secretaría
de Comunicaciones dentro de los CINCO (5) días hábiles de recibida, la
información por parte de THOMPSON SPECTRUM DE ARGENTINA S.A., referida
al cumplimiento del plazo de QUINCE (15) días fijado para regularizar
la situación prevista en el punto 10.1. de la presente.
10.4. En caso de corresponder la declaración de caducidad de la
frecuencia, la Secretaría de Comunicaciones dictará el acto
administrativo correspondiente, el que deberá ser notificado
fehacientemente al administrado.
(Artículo sustituido por art. 5° de
la Resolución
N° 342/2000 de la Secretaria de
Comunicaciones B.O. 14/08/2000)
ARTICULO 11. —OTORGAMIENTO DE NUEVA AUTORIZACION.
11.1. El titular de una autorización de estación radioeléctrica o de
uso de frecuencia radioeléctrica, que hubiere sido declarada caduca por
falta de pago, podrá obtener una nueva autorización pagando una multa
igual a la suma de la deuda registrada —cuya falta de pago provocara la
caducidad — con más sus intereses y recargos, multa que se adicionará a
la deuda citada.
11.2. En caso de reincidencia en el supuesto contemplado en el numeral
anterior la multa se elevará al doble de la allí fijada. En caso de
segunda reincidencia, la multa se elevará al triple y en caso de
tercera reincidencia no podrá obtener una nueva autorización durante el
plazo de UN (1) año, contado desde que la caducidad hubiere quedado
firme.
11.3. A los efectos de la aplicación de las sanciones establecidas en
el numeral precedente, se considerará que existe reincidencia para los
casos de caducidades de autorizaciones por falta de pago de
autorizaciones emitidas a favor del mismo titular, a las decretadas
durante un período de DOS (2) años, a tales efectos se tomará como
fecha de inicio del cómputo la de la última autorización concedida al
titular.
11.4. El licenciatario de telecomunicaciones que siendo titular de una
autorización de estación radioeléctrica o de uso de frecuencias, ésta
hubiere sido declarada caduca por falta de pago, no podrá obtener una
nueva autorización por el plazo de UN (1) año contado desde que tal
declaración se encuentre firme, salvo que por otra norma correspondiere
una sanción más grave.
11.5. No podrán concederse nuevas autorizaciones de estación
radioeléctrica o de uso de frecuencias o modificación de autorizaciones
vigentes, cuando el solicitante mantenga deuda para con la COMISION
NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo descentralizado de la SECRETARIA
DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, por los derechos radioeléctricos fijados
en la presente.
(Artículo sustituido por art. 1° de
la Resolución
N° 199/2003 del Ministerio de
Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios B.O. 13/11/2003)
ARTICULO 12. — ARANCEL POR DESISTIMIENTO.
12.1. Si las autorizaciones concedidas se cancelaran por desistimiento
del interesado, antes de realizarse la facturación correspondiente, se
abonará el VEINTE POR CIENTO (20 %) del monto mensual que se hubiera
fijado para las estaciones, sistemas o servicios radioeléctricos
autorizados.
12.2. Este monto no deberá ser inferior en ningún caso a DIEZ
CENTESIMOS DE UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA (0,10 U.T.R.).
ARTICULO 13. — SOLICITUDES DE CAMBIO DE TITULARIDAD.
13.1. En los casos de cambios de titularidades, el importe ya abonado
en concepto de derechos será acreditado al nuevo titular, quedando
dicho importe sujeto al reajuste que surja de cualquier cambio que se
haya otorgado en las condiciones de funcionamiento de la red.
13.2. Si el pedido de cambio de titularidad se interpusiera antes del
vencimiento de la facturación efectuada, ello no dará lugar a la
suspensión para el titular del pago de la misma, salvo que la
autorización de cambio de titularidad se formalice y comunique a la
COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES de acuerdo con las fechas
establecidas en el ARTICULO 8°.
ARTICULO 14. — OBLIGACION DE PAGO.
El pago de los derechos y aranceles establecidos en la presente resulta
exigible con prescindencia del uso que se haga de las estaciones
radioeléctricas autorizadas, no estando tampoco sujeto a defectos de
instalación y/o dificultades técnicas provenientes de un mal
funcionamiento de las mismas.
ARTICULO 15. — RECLAMOS POR FALTA DE RECEPCION DE LAS FACTURAS.
15.1. Si el permisionario no recibiese la factura en tiempo y forma,
deberá gestionarla mediante reclamo correspondiente ante la COMISION
NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, Perú 103 (1067) BUENOS AIRES.
15.2. La falta de recepción de la misma no justificará el no pago de
los derechos radioeléctricos, los recargos previstos en el ARTICULO 10,
ni tampoco las consecuencias previstas en el ARTICULO 11.
ARTICULO 16. — DEVOLUCION DE DINERO O ACREDITACIONES POR CANCELACION DE
AUTORIZACIONES.
16.1. Los derechos que ya hubiesen sido percibidos con anterioridad a
los establecidos en la presente, no serán reajustados por el término
faltante.
16.2. Las cancelaciones de autorizaciones, sea que fueren solicitadas
por el interesado o dispuestas a iniciativa del órgano competente, no
darán lugar a devoluciones y/o acreditaciones parciales y/o totales de
los montos abonados o que correspondiere abonar.
16.3. Igual criterio regirá respecto a las cancelaciones de permisos o
modificaciones en las condiciones de funcionamiento de redes
radioeléctricas, derivadas de la aplicación de normas especiales o
específicas.
ARTICULO 17. — FECHAS LIMITE PARA SOLICITUDES DE MODIFICACION. A
EFECTOS DE LA FACTURACION.
17.1. Al solo efecto de la facturación y para las estaciones
radioeléctricas de los servicios Fijo y Móvil Terrestre en bandas
inferiores a TREINTA (30) MHz, tendrán incidencia en la misma las
modificaciones de las condiciones de funcionamiento de las estaciones,
sistemas y servicios autorizados, presentadas con antelación a los días
15 de enero, 15 de mayo y 15 de setiembre de cada año, para la
facturación
del primero, segundo y tercer cuatrimestres de los mismos.
17.2. Al solo efecto de la facturación y para las estaciones
radioeléctricas de los servicios Fijo y Móvil Terrestre en bandas
frecuencias superiores a TREINTA (30) MHz, las estaciones costeras y
aeronáuticas de los Servicios Móvil Marítimo y Aeronáutico,
respectivamente, las estaciones Terrenas de los Servicios Fijo y Móvil
por Satélite y las estaciones Receptoras de Noticiosos, tendrán
incidencia en la misma las modificaciones de las condiciones de
funcionamiento de las estaciones, sistemas y servicios autorizados,
presentadas con antelación a los días 15 de febrero, 15 de junio y 15
de octubre de cada año, para la facturación del primero, segundo y
tercer cuatrimestre de los mismos.
17.3. Estará excluido de la facturación de los derechos cuatrimestrales
el permisionario que desista o al que se le cancele la autorización
antes de las fechas mencionadas en el párrafo anterior.
17.4. Lo antedicho tiene vigencia para el cuatrimestre siguiente al que
se produce el desistimiento o cancelación mencionada precedentemente.
ARTICULO 18. — PENALIDADES.
En materia de penalidades serán de aplicación las disposiciones
contenidas en el Capítulo VIII del Decreto N° 33.310 del 11 de
diciembre de 1944, ratificado por Ley N° 13.030, y el Reglamento de
Radiocomunicaciones, aprobado por Decreto N° 21.044 del 3 de mayo de
1933.
ARTICULO 19. — DERECHOS ACUMULATIVOS POR AUTORIZACIONES PARA DISTINTOS
SERVICIOS.
Toda estación radioeléctrica autorizada a operar en distintas
frecuencias, bandas, sistemas y/o servicios, estará sujeta al pago de
los derechos acumulativos que correspondan.
ARTICULO 20. — RECARGOS POR EXCEPCIONES AL REGIMEN DE ASIGNACION DE
FRECUENCIAS.
Cuando la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES otorgue
autorizaciones que impliquen una excepción a las disposiciones vigentes
en materia de asignación de frecuencias, el interesado abonará un
derecho igual al décuplo del establecido para el servicio o sistema que
corresponda.
ARTICULO 21. — EXENCIONES AL REGIMEN DE PAGO.
Quedan exceptuadas de la aplicación de los derechos y aranceles
correspondientes a estaciones, sistemas y servicios radioeléctricos,
fijados en el presente régimen, las siguientes estaciones
radioeléctricas oficiales o privadas:
21.1. Las pertenecientes a las distintas policías provinciales y a
institutos penitenciarios, para cursar, mensajes directa y
exclusivamente relacionados con sus funciones específicas, a la
Secretaría de Inteligencia de Estado, y a las Fuerzas Seguridad y
Fuerzas Armadas.
(Punto sustituido
por art. 1° de la Resolución
N° 1388/1998 de la Secretaría de
Comunicaciones B.O. 22/06/1998)
21.2. Las de organismos oficiales específicos que cursen únicamente
comunicados no administrativos, relacionados con servicios de
protección de depredaciones de riquezas forestales y zoológicas en
parques y zonas boscosas y combates contra incendios, que se produzcan
en su radio de acción.
21.3. Transmisoras y receptoras de bandas inferiores a TREINTA (30)
MHz, para funcionar en oficinas de cuerpos diplomáticos, acreditados
ante nuestro país, a título de reciprocidad y para comunicarse con sus
corresponsables en el exterior.
21.4. Las Sociedades de Bomberos Voluntarios, excepto aquellas que
estén habilitadas específicamente para prestar comercialmente un
servicio de radiocomunicaciones.
21.5. Las instituciones de sanidad, de beneficencia, que presten sus
servicios al público en general y con carácter no retributivo, siempre
que sean utilizadas para cursar mensajes tan solo relacionados directa
y específicamente con la asistencia médica de urgencia y de caridad.
21.6. Las de la DIRECCION NACIONAL DEL ANTARTICO, para actividades
relacionadas con el apoyo y desarrollo de sus operaciones en las bases
y estaciones científicas del sector antártico.
21.7. Las afectadas a la investigación oceanógrafica y a la medición de
las alturas de las aguas, pertenecientes a organismos oficiales de la
actividad específica.
21.8. Las destinadas exclusivamente para el desarrollo de
investigaciones de carácter científico incluidos los servicios de
radioastronomía.
(Aparatado sustituido por art. 2° de la Resolución N° 4/2021 de la Secretaría de Innovación Pública B.O. 22/01/2021)
21.9. Las destinadas a estudios e investigaciones básicas y aplicadas
de sismología e ingeniería antisísmica, con el fin de prevenir el
riesgo sísmico, y que pertenezcan a organismos oficiales específicos.
21.10. Las correspondientes a aparatos de telemedida y telemando para
fines científicos, médicos, domésticos o afines de alcance limitado. La
GERENCIA DE INGENIERIA de la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
determinará cuándo una estación y/o sistema se encuadra en este
apartado.
21.11. Las fijas afectadas exclusivamente para realizar transporte de
programas y circuitos de órdenes, entre los estudios y las plantas
transmisoras de las emisoras de RADIO NACIONAL.
21.12.. Las terrenas conectadas a un sistema internacional de
telecomunicaciones por satélite, para realizar observaciones, sondeos y
datos utilizados en meteorología.
21.13. Las receptoras aeronáuticas que se autoricen a empresas de
aeronavegación, destinadas exclusivamente a captar las emisiones de
servicios meteorológicos y de otra comunicación relacionada con la
seguridad de los vuelos.
21.14. Las pertenecientes a comunidades indígenas reconocidas por el
Gobierno en cuya jurisdicción se halle la comunidad, para cursar
únicamente comunicados relacionados con su actividad específica.
21.15. Las otorgadas a radioaficionados extranjeros conforme a las
normas vigentes.
21.16. Las concedidas para las estaciones cabeceras de las redes cuya
titularidad posean la DIRECCION NACIONAL DE DEFENSA CIVIL del
MINISTERIO DE DEFENSA, la DIRECCION GENERAL DE DEFENSA CIVIL de la
MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, las Direcciones
Provinciales de DEFENSA CIVIL y las Juntas Municipales de DEFENSA
CIVIL, a fin de cursar únicamente tráfico específico de emergencia y
defensa civil.
21.17. Las especificadas en los apartados 1.15.a) y 1.15.b) del
presente régimen, siempre que las transmisiones obedezcan a pedidos
expresos de la máxima autoridad nacional o provincial, y que estén
afectadas a noticias de desastre o emergencia o fenómenos de la
naturaleza, desde el lugar de los hechos. Será también de aplicación
esta excepción cuando el PODER EJECUTIVO NACIONAL declare Zona de
Desastre o Emergencia algún lugar del Territorio en donde existan
algunas de las estaciones y/o sistemas arriba mencionados, debiendo la
COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES —en tales casos— fijar el
plazo de aplicación de la excepción.
21.18. Las pertenecientes a la ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA y a la
COMISION TECNICA MIXTA DE SALTO GRANDE para todas sus actividades
específicas.
21.19. Las comunicaciones
temporarias cursadas durante actividades de Organismos Oficiales, ya
sean de Estamentos Nacionales, Provinciales y/o Municipales de la
República Argentina (incluyendo Fuerzas Armadas y de Seguridad) y/o
misiones de Organismos Oficiales extranjeros y/o supranacionales, y
delegaciones diplomáticas.
(Apartado 21.19. incorporado por art. 3° de la Resolución Sintetizada N° 1133/2023 del Ente Nacional de Comunicaciones B.O. 18/8/2022.)
(Nota
Infoleg: Por art. 1° de la Resolución
N° 824/2015 de la Autoridad Federal de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones B.O. 02/12/2015 se incorporaron
excenciones al régimen de pago. Por art. 1° de la Resolución
N° 104/2001 de la Secretaría de Comunicaciones B.O. 09/05/2001, se
incorporaron exenciones al régimen de pago. Por art. 1° de la Resolución
N° 3086/1999 de la Secretaría de
Comunicaciones B.O. 15/11/1999, se incorporaron exenciones al régimen
de pago)
ARTICULO 22. — DERECHO ANUAL PARA DETERMINADAS ESTACIONES EXENTAS DE
PAGO.
Las estaciones enumeradas en los apartados 21.2, 21.5, 21.6, 21.11,
21.12, 21.13, 21.16 y 21.18, deberán abonar un único derecho anual
por mantenimiento de inscripción de CINCO UNIDADES DE TASACION
RADIOELECTRICA (5,00 U.T.R.).
ARTICULO 23. — SOLICITUDES DE EXENCION AL PAGO DE DERECHOS Y ARANCELES.
Las solicitudes de exención al pago de los derechos y aranceles deberán
tramitarse ante la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, quien
—mediante resolución fundada— otorgará o denegará los pedidos.
ARTICULO 24. — RESERVAS DE FRECUENCIAS.
No se otorgarán reservas de frecuencias para ninguno de los servicios y
sistemas de radiocomunicaciones comprendidos en el Artículo 1° del
presente régimen.
ARTICULO 25. — NUEVOS SISTEMAS.
Facúltase a la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES a determinar las
UNIDADES DE TASACION RADIOELECTRICA correspondientes a los nuevos
sistemas de radiocomunicaciones, asimilándolos a sistemas que tengan
similares características y hagan un uso idéntico del espectro
radioeléctrico, provisoriamente y hasta tanto efectúen las respectivas
modificaciones al presente régimen.
ARTICULO
26 - DERECHO ANUAL POR LA GESTIÓN DEL ESPECTRO.
Por la gestión del espectro radioeléctrico para el Servicio Fijo de
Datos y Valor Agregado (SFDVA) y del Servicio Fijo de Alta Densidad
(SFAD) deberán abonar un derecho anual de SESENTA UNIDADES DE TASACIÓN
RADIOELÉCTRICA (60,00 U.T.R), el que se hará efectivo por adelantado
teniendo como fecha de vencimiento el día 10 de septiembre o día hábil
posterior. En todos los casos, es de aplicación al presente Derecho
Anual, lo estipulado por los artículos 9°, 10 y 11 del Anexo I de la
Resolución SETyC N° 10/95 y sus modificatorias.
La primera factura del Derecho Anual incluirá, además de los meses
correspondientes al período anual respectivo, los meses comprendidos
entre el mes de otorgamiento y el mes de inicio del período anual.
(Artículo incorporado por art. 2° de
la Resolución
N° 137/2017 del Ente Nacional de
Comunicaciones B.O. 09/01/2017)
SUBANEXO I
SISTEMAS MULTICANALES ANALOGICOS (MXA)
SUBANEXO II
SISTEMAS MULTICANALES DIGITALES (MXD)
SISTEMAS MULTICANALES DIGITALES (MXD)
SISTEMAS MULTICANALES DIGITALES (MXD)
SUBANEXO III
SISTEMAS DE TRANSPORTE DE PROGRAMAS DE
TELEVISION (TPTV) Y SISTEMAS DE TRANSPORTE DE SEÑALES DE VIDEO (STSV)
(Nota Infoleg: Por art. 4° de la Resolución
N° 137/2017 del Ente Nacional de Comunicaciones B.O. 09/01/2017 se
incorpora el Subanexo IV. Debido a que no se ha publicado el mismo, no
ha podido volcarse la modificación respectiva)
Antecedentes Normativos:
- Anexo I, Artículo 7°, Valor de referencia de la UTR sustituido por artículo 1º de la Resolución Sintetizada Nº 1118/2023
del Ente Nacional de Comunicaciones B.O. 17/8/2023. Vigencia: a partir
de la fecha de su publicación. Publicada nuevamente no sintetizada en
B.O. 18/8/2023. Vigencia: a partir
de la fecha de su publicación.;
- Anexo I, Artículo 1, Apartado 1.9.e) incorporado por art. 1° de la Resolución N° 118/2018 del Ministerio de Modernización B.O. 23/02/2018;
- Artículo 1°, Punto
1.14.q).3.1. sustituido por art. 2° de la Resolución
N° 1196/2018 del Ente Nacional de
Comunicaciones B.O. 27/02/2018. Vigencia: comenzará a regir transcurridos SESENTA
(60) días corridos a partir de la fecha de su publicación. Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 4353/2018
del Ente Nacional de Comunicaciones B.O. 24/05/2018, se establece la
suspensión de la vigencia de la Resolución N° 1196/2018 del Ente Nacional de Comunicaciones a partir de la
fecha de publicación de la norma de referencia en el BOLETÍN OFICIAL DE
LA REPÚBLICA ARGENTINA y hasta el 31
de agosto de 2018;
- Artículo 1°, Párrafo sustituido por art. 2° de la Resolución
N° 1196/2018 del Ente Nacional de
Comunicaciones B.O. 27/02/2018. Vigencia: comenzará a regir transcurridos SESENTA
(60) días corridos a partir de la fecha de su publicación. Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 4353/2018
del Ente Nacional de Comunicaciones B.O. 24/05/2018, se establece la
suspensión de la vigencia de la Resolución N° 1196/2018 del Ente Nacional de Comunicaciones a partir de la
fecha de publicación de la norma de referencia en el BOLETÍN OFICIAL DE
LA REPÚBLICA ARGENTINA y hasta el 31
de agosto de 2018;
- Artículo 1°, Punto 1.23. d).1. sustiuido por art. 3° de la Resolución
N° 1196/2018 del Ente Nacional de
Comunicaciones B.O. 27/02/2018. Vigencia: comenzará a regir transcurridos SESENTA
(60) días corridos a partir de la fecha de su publicación. Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 4353/2018
del Ente Nacional de Comunicaciones B.O. 24/05/2018, se establece la
suspensión de la vigencia de la Resolución N° 1196/2018 del Ente Nacional de Comunicaciones a partir de la
fecha de publicación de la norma de referencia en el BOLETÍN OFICIAL DE
LA REPÚBLICA ARGENTINA y hasta el 31
de agosto de 2018;
- Artículo 1°, Punto
1.25., Párrafos sustiuidos por art. 4° de la Resolución
N° 1196/2018 del Ente Nacional de
Comunicaciones B.O. 27/02/2018. Vigencia: comenzará a regir transcurridos SESENTA
(60) días corridos a partir de la fecha de su publicación. Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 4353/2018
del Ente Nacional de Comunicaciones B.O. 24/05/2018, se establece la
suspensión de la vigencia de la Resolución N° 1196/2018 del Ente Nacional de Comunicaciones a partir de la
fecha de publicación de la norma de referencia en el BOLETÍN OFICIAL DE
LA REPÚBLICA ARGENTINA y hasta el 31
de agosto de 2018;
- Artículo 1°, Punto
1.25., incorporado por art. 1° de la Resolución
N° 840/2018 del Ente Nacional de
Comunicaciones B.O. 27/02/2018. Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 4353/2018
del Ente Nacional de Comunicaciones B.O. 24/05/2018, se establece la
suspensión de la vigencia de la Resolución N° 840/2018 del Ente Nacional de Comunicaciones a partir de la
fecha de publicación de la norma de referencia en el BOLETÍN OFICIAL DE
LA REPÚBLICA ARGENTINA y hasta el 31
de agosto de 2018;
- Artículo 1°, Punto 1.23.c) sustituido por art. 3° de la Resolución
N° 840/2018 del Ente Nacional de
Comunicaciones B.O. 27/02/2018. Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 4353/2018
del Ente Nacional de Comunicaciones B.O. 24/05/2018, se establece la
suspensión de la vigencia de la Resolución N° 840/2018 del Ente Nacional de Comunicaciones a partir de la
fecha de publicación de la norma de referencia en el BOLETÍN OFICIAL DE
LA REPÚBLICA ARGENTINA y hasta el 31
de agosto de 2018;
- Artículo 1° Punto 1.14.q).2 sustituido por art. 2° de la Resolución
N° 840/2018 del Ente Nacional de
Comunicaciones B.O. 27/02/2018. Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 4353/2018
del Ente Nacional de Comunicaciones B.O. 24/05/2018, se establece la
suspensión de la vigencia de la Resolución N° 840/2018 del Ente Nacional de Comunicaciones a partir de la
fecha de publicación de la norma de referencia en el BOLETÍN OFICIAL DE
LA REPÚBLICA ARGENTINA y hasta el 31
de agosto de 2018;
- Artículo 1° Punto 2.1, 2.2, 2.3 b) y
2.3 c Derogado por art. 1° de la Resolución
N° 4660/2017 del Ente Nacional de
Comunicaciones B.O. 29/11/2017. Vigencia: 1 de marzo de 2018;
Artículo 11 sustituido por
art. 6° de la Resolución
N° 342/2000 de la Secretaria de
Comunicaciones B.O. 14/08/2000;
- Artículo 8° Punto 8.4 sustituido por art. 3° de la Resolución
N° 4485/1999 de la Secretaría de
Comunicaciones B.O. 03/01/2000;
Artículo 10 Punto 10.3
sustituido por art. 1° de la Resolución
N° 4433/1999 de la Secretaría de
Comunicaciones B.O. 16/12/1999;
Artículo 1° Punto 2.1 sustituido por
art. 1° de la Resolución
N° 2285/1998 de la Secretaría de
Comunicaciones B.O. 08/10/1998;
Artículo 1° Punto 1.5 sustituido por
art. 1° de la Resolución
N° 2285/1998 de la Secretaría de
Comunicaciones B.O. 08/10/1998;
Artículo 1° Punto 1.14 q sustituido
por art. 1° de la Resolución
N° 810/1998 de la Secretaría de Comunicaciones B.O. 27/03/1998;
Artículo 1° Punto 1.23
sustituido por art. 1° de la Resolución
N° 767/1998 de la Secretaria de
Comunicaciones B.O. 27/03/1998;
Artículo 1° Punto 8.3 sustituido por
art. 2° de la Resolución
N° 767/1998 de la Secretaria de
Comunicaciones B.O. 27/03/1998;
Artículo 1° Punto 1.23 incorporado
por art. 1° de la Resolución
N° 2428/1997 de la Secretaría de Comunicaciones B.O. 28/08/1997;
Artículo 8° Inciso 8.3 sustituido por
art. 1° de la Resolución
N° 1133/1996 de la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones B.O. 27/11/1996;
Artículo 8° Inciso 8.3 sustituido
por art. 2° de la Resolución
N° 689/1996 de la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones B.O. 27/08/1996;