COMISION NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS
Resolución N° 003 CNCT/96
Expediente N° 732 CNCT/95
Bs. As., 4/1/96
VISTO el Expediente N° 732 del Registro de la COMISION NACIONAL DE
CORREOS Y TELEGRAFOS, Año 1995 y la Resolución N° 111 C.N.C.T./95, y
CONSIDERANDO:
Que a raíz de la experiencia obtenida durante la vigencia de la
Resolución N“ 111 C.N.C.T./ 95 se concluye que es necesario otorgar a
los solicitantes de certificados la posibilidad de que los mismos sean
emitidos en un plazo lo más reducido posible.
Que por razones operativas resulta necesario limitar el objeto de la
certificación a las principales materias que son motivo de control por
parte de la COMISION NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS.
Que por idénticos fundamentos es conveniente certificar sólo los aspectos que sean solicitados por el prestador postal.
Que consultada la Asesoría Legal sobré el particular, se expide
mediante el Dictamen N° 1682 CNCT/95, obrante a fojas 2/3 del
Expediente N° 732 CNCT/95, en el sentido del dictado de la presente
resolución.
Que el presente acto se dicta en ejercicio de las funciones conferidas
por el artículo 17 del Decreto N° 1187/93 a la COMISION NACIONAL DE
CORREOS Y TELEGRAFOS, resultando el suscripto facultado para ello, en
virtud de lo establecido en el artículo 14 del Decreto N° 2792/92.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA COMISION NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Sustituyase el
articulo 1° de la Resolución N° 111/CNCT/95 de fecha 29 de junio de
1995 el cual quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 1° — Las notas que tengan por fin solicitar el certificado,
deberán expresar ante quién serán presentados enumerando la información
que se necesita acreditar, debiendo presentarse las mismas, como mínimo
TRES (3) días hábiles antes de la fecha para la cual se requieren,
salvo que se tratase de certificados con trámite urgente, los cuales
podrán ser solicitados en un plazo mínimo de UN (1) día hábil de
anticipación. Los mismos, podrán ser solicitados por carta,
personalmente en la sede de la COMISION NACIONAL DE CORREOS Y
TELEGRAFOS, o mediante telefacsímil, de acuerdo con lo dispuesto por la
Resolución N° 81/CNCT/95”.
Artículo 2° — Sustitúyase el
artículo 2o de la Resolución N° 111/CNCT/95 de fecha 29 de junio de
1995 el cual quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 2° — Los certificados a extender dejarán constancia
exclusivamente de la información que se haya solicitado, la que sólo
podrá versar sobre el cumplimento de los requisitos de inscripción, el
nivel de respuesta de la prestadora a los reclamos de los clientes y/o
existencia de sanciones ejecutoriadas a la misma”.
Artículo 3° — Sustitúyase el
artículo 4° de la Resolución N° 111/CNCT/95 de fecha 29 de junio de
1995 el cual quedará redactado de la siguiente forma:
“Articulo 4° — Los interesados deberán abonar un arancel de PESOS
VEINTE ($ 20,00) por cada certificado de trámite normal y de PESOS
CINCUENTA ($ 50,00) por cada certificado de trámite urgente".
Artículo 4° — En caso de
ausencia o licencia del Señor Presidente de la COMISION NACIONAL DE
CORREOS Y TELEGRAFOS, en las solicitudes de certificados de trámite
urgente, podrá sustituirse excepcionalmente su firma en los mismos por
la del Señor Vicepresidente o Secretario General, en ausencia o
licencia de éste.
Artículo 5° — La presente resolución comenzará a regir a los CUATRO (4) días hábiles posteriores a su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 6° — Comuniqúese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Dr. JOSE GUILLERMO CAPDEVILA, Presidente, Comisión Correos
y Telégrafos.
e. 15/1 N° 192 v. 15/1/96