COMISION NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS

Resolución N° 003 CNCT/96

Expediente N° 732 CNCT/95

Bs. As., 4/1/96

VISTO el Expediente N° 732 del Registro de la COMISION NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, Año 1995 y la Resolución N° 111 C.N.C.T./95, y

CONSIDERANDO:

Que a raíz de la experiencia obtenida durante la vigencia de la Resolución N“ 111 C.N.C.T./ 95 se concluye que es necesario otorgar a los solicitantes de certificados la posibilidad de que los mismos sean emitidos en un plazo lo más reducido posible.

Que por razones operativas resulta necesario limitar el objeto de la certificación a las principales materias que son motivo de control por parte de la COMISION NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS.

Que por idénticos fundamentos es conveniente certificar sólo los aspectos que sean solicitados por el prestador postal.

Que consultada la Asesoría Legal sobré el particular, se expide mediante el Dictamen N° 1682 CNCT/95, obrante a fojas 2/3 del Expediente N° 732 CNCT/95, en el sentido del dictado de la presente resolución.

Que el presente acto se dicta en ejercicio de las funciones conferidas por el artículo 17 del Decreto N° 1187/93 a la COMISION NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, resultando el suscripto facultado para ello, en virtud de lo establecido en el artículo 14 del Decreto N° 2792/92.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA COMISION NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS

RESUELVE:

Artículo 1° — Sustituyase el articulo 1° de la Resolución N° 111/CNCT/95 de fecha 29 de junio de 1995 el cual quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 1° — Las notas que tengan por fin solicitar el certificado, deberán expresar ante quién serán presentados enumerando la información que se necesita acreditar, debiendo presentarse las mismas, como mínimo TRES (3) días hábiles antes de la fecha para la cual se requieren, salvo que se tratase de certificados con trámite urgente, los cuales podrán ser solicitados en un plazo mínimo de UN (1) día hábil de anticipación. Los mismos, podrán ser solicitados por carta, personalmente en la sede de la COMISION NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, o mediante telefacsímil, de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución N° 81/CNCT/95”.

Artículo 2° — Sustitúyase el artículo 2o de la Resolución N° 111/CNCT/95 de fecha 29 de junio de 1995 el cual quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 2° — Los certificados a extender dejarán constancia exclusivamente de la información que se haya solicitado, la que sólo podrá versar sobre el cumplimento de los requisitos de inscripción, el nivel de respuesta de la prestadora a los reclamos de los clientes y/o existencia de sanciones ejecutoriadas a la misma”.

Artículo 3° — Sustitúyase el artículo 4° de la Resolución N° 111/CNCT/95 de fecha 29 de junio de 1995 el cual quedará redactado de la siguiente forma:

“Articulo 4° — Los interesados deberán abonar un arancel de PESOS VEINTE ($ 20,00) por cada certificado de trámite normal y de PESOS CINCUENTA ($ 50,00) por cada certificado de trámite urgente".

Artículo 4° — En caso de ausencia o licencia del Señor Presidente de la COMISION NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, en las solicitudes de certificados de trámite urgente, podrá sustituirse excepcionalmente su firma en los mismos por la del Señor Vicepresidente o Secretario General, en ausencia o licencia de éste.

Artículo 5° — La presente resolución comenzará a regir a los CUATRO (4) días hábiles posteriores a su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 6° — Comuniqúese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. JOSE GUILLERMO CAPDEVILA, Presidente, Comisión Correos y Telégrafos.

e. 15/1 N° 192 v. 15/1/96