Instituto Nacional de Vitivinicultura
VITIVINICULTURA
Resolución C. 35/96
Suspéndense las disposiciones contenidas en el artículo 4° de la Resolución N° C. 29/91 y 1° de la Resolución N° 989/83.
Mendoza, 18/1/96
VISTO, la ley Nros. 14.878 y sus modificatorias, las Resoluciones N°
898/83, C-29/91, C-71/92 y C-79/92, y los informes producidos por
Delegaciones San Juan, San Martín, San Rafael y Mendoza, sobre las
existencias totales de vinos intervenidos hasta el día 31 de Diciembre
de 1995, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario lograr la optimización del servicio de fiscalización,
descongestionar la tramitación de sumarios y juicios por apremios en la
Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos, y proveer a la inmediata
percepción de fondos.
Que resulta conveniente facilitar a los establecimientos elaboradores
liberar capacidad de vasija y obtener recursos en forma inmediata con
vista a la vendimia 1996.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por Ley Nac. N° 14.878, Decreto Ley N° 2284/91 y Decreto N° 926/95,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
1º - Suspender por el
término de NOVENTA (90) días a partir de la publicación de la presente
Resolución, las disposiciones contenidas en los arts. 4º de la
Resolución N°
C-29/91 y 1º de la Resolución N° 989/83.
2º - Autorizar que los
productos intervenidos cuyas clasificaciones legales sean "PRODUCTO NO
GENUINO AGUADO ARTICULO 23 INCISO A) LEY N° 14.878", "PRODUCTO NO
GENUINO MANIPULADO ARTICULO 23 INCISO A) LEY 14.878", "VINO GENUINO
AVERIADO ARTICULO 23 INCISO B) LEY N° 14.878", "VINO GENUINO ENFERMO
ARTICULO 23 INCISO C) LEY N° 14.878", y "PRODUCTO EN INFRACCION
ARTICULO 23 INCISO D) LEY N° 14.878", con disposición
condenatoria firme o apelada, o con sumario administrativo en trámite,
tengan como destino la destilación.
3º - Los productos a los
que hace referencia el punto anterior, no serán computados para el
cumplimiento del Bloqueo del 6% establecido por Res. C-71/92.
4º - Para acceder al presente régimen de excepción los
interesados deberán presentar en carácter de declaración jurada
solicitud a tal efecto, firmada de conformidad por el titular del
producto, el tenedor del mismo, Depositorio legal y judicial si lo
hubiese; dejándose expresa constancia de la renuncia a cualquier
reclamo o acción de daños y perjuicios por la pérdida del producto en
caso de posterior resolución absolutoria.
5º - Los Jefes de Delegación o Sub-delegación quedan facultados para autorizar y ordenar
la salida de productos cuyo destino final sea, en virtud de la
presente, la Destilación.
6º - La salida de
productos a que se refiere el punto precedente, sólo podrá autorizarse
-en el caso de productos con disposición condenatoria firme-, una vez
pagada la multa establecida para el caso de que se trate por la Resolución N°
C-23/95, o el importe de la primera cuota en el caso de que se hubiere
solicitado y acordado el pago de la multa en cuotas.
7º - Los traslados de productos a destilería que se
efectúen amparados bajo el régimen de la presente resolución, deberá
efectuarse siguiendo la pautas establecidas. en el punto 10º de la Res.
C-29/91.
8º - Regístrese, comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
cumplido archívese.- Eduardo A. Martínez.