CIENCIA Y TECNOLOGIA

Carrera del Investigador Científico y Tecnológico" y "Carrera del Personal de Apoyo a la Investigación y Desarrollo". Escalafón.

DECRETO

N° 1.572

Bs. As. 30/7/76

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Estatuto de la "Carrera del Investigador Científico y Tecnológico" y de la "Carrera del Personal de Apoyo a la Investigación y Desarrollo" del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET) aprobado por el Decreto Ley N° 20.464/73; y

CONSIDERANDO

Que es necesario complementar el referido cuerpo legal con el escalafón correspondiente y el encasillamiento dentro del mismo del personal que a la fecha del presente decreto se encuentra incorporado a los regímenes específicos del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas.

Que es conveniente fijar la relación salarial entre los investigadores incorporados a la carrera del investigador científico y tecnológicos, los miembros de la carrera del personal de apoyo a la investigaciones científicas y técnicas, a fin de asegurar un adecuado equilibrio entre los distintos estamentos del cuerpo de investigación.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Apruébase el Escalafón de la "Carrera del Investigador Científico y Tecnológico" y de la "Carrera del Personal de Apoyo a la Investigación y Desarrollo" y los estipendios de los becarios internos del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET), que como Anexos I y II del presente decreto forman parte del mismo.

Art. 2° — Los investigadores que a la fecha revistan en la carrera del Investigador Científico y Tecnológico, quedarán automáticamente encasillados en las clases a que alude el régimen aprobado por el Decreto-ley N° 20.464/73, De acuerdo con el siguiente cuadro de equivalencias:

Encasillamiento

Actual

Clase a

Asignar

Clase F

Clase E y D1 D2 D3

Clase D4 D5 D6 D7 D8

Clase C1 C2 C3 C4 C6

Clase C6 C7 C8 Y B

Clase A

Asistente

Adjunto

Independiente

 

Principal

Superior

Art. 3° — A los efectos de la "permanencia mínima" a que se refiere el artículo 39 del Estatuto (Decreto Ley N° 20.464/73), se considerarán las siguientes:

Clases

Permanencia Reconocida

Asistente

Adjunto

Independiente

 

Principal

La que se acredite en Clase F.

La que se acredite en las Clases E y D, está última desde la categoría 1 hasta la Categoría 3.

La que se acredite en las Clases D, desde la Categoría 4 hasta la Categoría 8, y C desde la Categoría 1 hasta la Categoría 5.

La que se acredite en las Clases C, desde la Categoría 6 hasta la Categoría 8, y B.

Art. 4° — Los profesionales y técnicos que pertenecen a la actual carrera del técnico auxiliar quedarán automáticamente incluidos en la carrera del personal de apoyo a la investigación y desarrollo en los encasillamientos que realice el CONICET de acuerdo con las definiciones del artículo 6 del estatuto.

En ningún caso las remuneraciones del personal serán disminuidas con motivo de la reubicación que se efectuare. En el supuesto que la remuneración previa, regular total y permanente exceda a la que resulte de la aplicación del presente escalafón, la diferencia

subsistirá como "suplemento por cambio de situación escalafonaria" hasta que la extingan posteriores aumentos de remuneración, en cualquiera de los conceptos que la integran.

Art. 5° — Autorízase al Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas a contratar personal científico dentro de las limitaciones establecidas en los artículos 49 y 50 del régimen aprobado por el Decreto Ley N° 20.464/73.

Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

Ricardo P. Bruera.

Horacio T. Liendo.

José A. Martínez de Hoz.

 

ANEXO I

Escalafón de la Carrera del Investigador Científico y Tecnológico y de la Carrera del Personal de Apoyo a la Investigación y Desarrollo.

PRIMERO: El personal incorporado al régimen del estatuto de la carrera del investigador científico y tecnológico y de la carrera del personal de apoyo a la investigación y desarrollo gozara del sueldo establecido para la clase en que revista, los adicionales, suplementos, compensaciones e indemnizaciones que, de acuerdo con la modalidad del servicio, se establecen en el presente escalafón.

SEGUNDO: Fíjase a partir del primero de marzo de 1988, los sueldos básico mensuales que se consignan a continuación para las respectivas categorías de la Carrera del Investigador Científico y Tecnológico y la Carrera del Personal de Apoyo a la Investigación.

CARRERA DEL INVESTIGADOR

Investigador Superior:

3.413

Investigador Principal:

3.072

Investigador Independiente:

2.731

Investigador Adjunto:

2.219

Investigador Asistente:

1.877

CARRERA DEL PERSONAL DE APOYO

Profesional Principal:

1.638

Profesional Adjunto:

1.331

Profesional Asistente:

1.092

Técnico Principal:

1.297

Técnico Asociado:

1.058

Técnico Asistente:

956

Técnico Auxiliar:

785

ARTESANO PRINCIPAL:

887

ARTESANO ASOCIADO:

751

ARTESANO AYUDANTE:

717

ARTESANO APRENDIZ:

512

Estos haberes sufrirán las consecuentes modificaciones que por aplicación de la política salarial determine el Poder Ejecutivo Nacional.

(Punto 2 sustituido por art. 1° del Decreto N° 491/88 B.O. 4/5/1988)

(Nota Infoleg: por Anexo II del acta de fecha 12/5/2006 aprobada por art. 1° del Decreto N° 679/2006, B.O. 31/5/2006, se aprueban las remuneraciones vigentes a partir de los meses de junio y agosto de 2006).

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Decreto N° 755/2004 B.O. 18/6/2004 se crea, para el personal integrante del Escalafón de las Carreras del Investigador Científico y Tecnológico y del Personal de Apoyo a la Investigación y Desarrollo del CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS organismo descentralizado dependiente de la SECRETARIA DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA del MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA, un "Suplemento Especial No Remunerativo No Bonificable" equivalente a una suma fija, de acuerdo a la escala que se detalla en los Anexos I y II respectivamente de la medida de referencia.)

TERCERO: (Punto derogado por art. 3° del Decreto N° 429/87 B.O. 14/9/1987)

CUARTO: El personal cuyo informe anual o bienal sea considerado "ACEPTABLE" por el CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS, tendrá derecho a percibir el adicional por la mejora establecida por el Artículo 37 del Estatuto aprobado por Ley Nº 20.464.

Este adicional será percibido mensualmente, a partir del 1 de enero del año siguiente en el que se produzca la pertinente calificación mediante resolución del Directorio. El monto resultará de multiplicar la retribución mensual (sueldo básico, dedicación a la investigación, suplemento por actividad prioritaria, función de cargo, dedicación exclusiva y complemento por selectividad) de la clase de revista en la carrera respectiva por el coeficiente de DOS CENTESIMOS (0,02) por cada informe "Anual Aceptable" y de CUATRO CENTESIMOS (0,04) en caso de cada informe "Bienal Aceptable".

El adicional así calculado se adicionará a los informes aceptables que el personal tenga calificados a la fecha del presente decreto.

El derecho a la percepción del adicional por los informes efectuados durante la permanencia en una clase, no se perderá por promoción a otra clase.

Facúltase al CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS a reglamentar la aplicación del presente adicional, el que regirá a partir de los informes aceptables anuales aprobados en el Ejercicio 2004 y para los informes aceptables bienales aprobados en el Ejercicio 2003, y desde el mes siguiente a la fecha en que se apruebe la presente medida.

(Punto sustituido por art. 1° del Decreto N° 1326/2005 B.O. 28/10/2005)

QUINTO: El personal tendrá derecho a la percepción del Adicional por Antigüedad por los años de servicio prestados en organismos o reparticiones nacionales, provinciales o municipales y en instituciones o entidades privadas que han sido incorporadas al Estado, y de conformidad a lo dispuesto en el Escalafón General aprobado por Decreto N° 1428/73.

La liquidación se practicará de acuerdo con la reglamentación que el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas dicte a tal efecto.

(Punto sustituido por art. 1° del Decreto N° 429/87 B.O. 14/9/1987)

SEXTO: El personal del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas percibirá las asignaciones familiares de conformidad con lo dispuesto en las normas aplicables a la Administración Pública Nacional.

(Punto sustituido por art. 1° del Decreto N° 429/87 B.O. 14/9/1987)

SEPTIMO: Suplementos son las asignaciones mensuales que se adicionan a la retribución total y permanente que percibe el agente y se acuerdan al personal que en cada caso se indica por los conceptos que siguen:

a) COMUNES A AMBAS CARRERAS:

1. Título: El personal que posea título habilitante cuya posesión aporte conocimiento de aplicación en la función desempeñada, percibirá este adicional de conformidad con lo dispuesto en el escalafón del personal civil de la Administración pública nacional aprobado por dec. 1428/73.

2. Tareas de riesgo y/o insalubres: Corresponderá percibir este suplemento al personal que, en forma regular y permanente realice tareas riesgosas o calificadas como insalubres por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto por la ley 11.544, así como aquellas que por las características de la investigación o de los elementos técnicos que requiera para su ejecución, sean consideradas como tales por el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas.

Las condiciones y requisitos particulares para la percepción de este suplemento serán reglamentadas por el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas previa intervención de la Secretaría de la Función Pública (Dirección General del Servicio Civil). Su importe no podrá superar el diez por ciento (10 %) de la respectiva retribución total y permanente.

3. Por zona: Tendrá derecho a la percepción de este suplemento el personal que preste servicio en zonas aisladas, inhóspitas, desérticas o alejadas y su liquidación será practicada de conformidad con la reglamentación que la Secretaría de Ciencia y Tecnología dicte al efecto, a propuesta del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas, previa intervención de la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público, hasta un máximo del cien por cien (100 %) de la respectiva retribución total y permanente.

4. Por zona prioritaria: Con el fin de promover la radicación de personal científico y técnico en el interior del país, de hacer efectivo el federalismo para la organización nacional y fomentar el desarrollo y consolidación de grupos de investigación científica y tecnológica, la Secretaría de Ciencia y Tecnología -- a propuesta del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas, previa intervención de la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público, establecerá las normas que reglamenten el pago de este suplemento, de acuerdo a los porcentajes que para cada zona y período se establezcan hasta un máximo del sesenta por ciento (60 %) de la respectiva retribución total y permanente. (Punto sustituido por art. 2° del Decreto N° 456/2007 B.O. 4/5/2007. Vigencia: a partir del 1° de marzo de 2007).

5. Suplemento por actividad prioritaria: el personal tendrá derecho a la percepción de este suplemento destinado a la promoción de la investigación científica y el desarrollo tecnológico, que se establece en el trece con treinta y siete ciento (13,37 %) de la asignación básica de cada una de las categorías de revista para la carrera del investigador, para la carrera del personal de apoyo, dicho porcentaje se aplicará sobre el sueldo básico más el suplemento por selectividad. (Punto incorporado por art. 2° del Decreto N° 2831/92 B.O.10/3/1993)

Los suplementos reconocidos precedentemente son acumulables sin limitaciones. Los adicionales del punto CUARTO y los Suplementos del Punto SEPTIMO, se liquidarán tomando como base de cálculo la retribución total y permanente que, a tales efectos, se conforma con los siguientes conceptos: sueldo básico, dedicación a la investigación, suplemento por actividad prioritaria, función de cargo, dedicación exclusiva y complemento por selectividad según corresponda a la carrera en que se revista. Para el cálculo del viático por comisiones de servicio deberán excluirse los conceptos de función de cargo y complemento por selectividad, considerándose sólo la dedicación a la investigación y la dedicación exclusiva. (Párrafo sustituido por art. 5 del Decreto N° 2831/92.)

6. Desempeño de Actividad Específica: El personal en todas sus clases cualesquiera sean sus lugares, sectores de trabajo o tareas que desempeñe, percibirá un adicional equivalente al CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45 %) de Ia retribución total y permanente de la correspondiente categoría de revista en concepto de desempeño de actividad específica. (Punto incorporado por art. 10 del Decreto Nº 1733/2011 B.O. 31/10/2011)

7. Complemento por Capacitación Académica Superior: El personal en todas sus clases percibirá un adicional del CATORCE POR CIENTO (14%) y del VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) de Ia retribución total y permanente de la correspondiente categoría de revista por estudios completos de maestría y de doctorado, respectivamente, no acumulativos. (Punto incorporado por art. 11 del Decreto Nº 1733/2011 B.O. 31/10/2011)

8. Función Miembro Evaluador en Ciencia y Tecnología: se otorgará por este concepto a los miembros de las Carreras del Investigador Científico y Tecnológico y del Personal de Apoyo a la Investigación y Desarrollo, que sean designados formalmente como miembros evaluadores de las Comisiones Asesoras, de la Junta de Promoción y Calificación y de la Junta Técnica, un suplemento por Función Miembro Evaluador en Ciencia y Tecnología que tendrá el carácter de No Remunerativo y No Bonificable, equivalente a una suma fija, que se detalla en el Anexo IV del presente decreto. Las condiciones y requisitos particulares para la liquidación de este suplemento serán determinadas por el Directorio del CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS Y TÉCNICAS. (Punto incorporado por art. 4° del Decreto N° 2503/2015 B.O. 1/12/2015. Vigencia: a partir del 1° del mes siguiente al dictado de la norma de referencia)

b) PARTICULARES A LA CARRERA DEL INVESTIGADOR:

1. Función de cargo: se otorgará por este concepto, a los miembros de las Carreras del Investigador Científico y Tecnológico y del Personal de Apoyo a la Investigación y Desarrollo, que ejerzan la dirección de Unidades de Investigación que dependan del CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS o de los que este participe por convenio (centros regionales, institutos, centros de investigación, etc.), un suplemento por función de cargo que tendrá el carácter de Remunerativo No Bonificable, equivalente a una suma fija, de acuerdo a la escala que se detalla en el ANEXO III del presente decreto. Las condiciones y requisitos particulares para la liquidación de este suplemento serán reglamentados por el Directorio del CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS." (Punto sustituido por art. 3° del Decreto N° 456/2007 B.O. 4/5/2007. Vigencia: a partir del 1° de marzo de 2007). (Anexo III mencionado en el presente punto texto según art. 3° del Decreto N° 2503/2015 B.O. 1/12/2015. Vigencia: a partir del 1° del mes siguiente al dictado de la norma de referencia)

2. Dedicación exclusiva: Los investigadores en todas sus clases percibirán un adicional del veinticinco por ciento (25 %) del sueldo básico de la respectiva categoría de revista, en concepto de dedicación exclusiva, cuando dediquen toda su capacidad de trabajo a las tareas asignadas, con exclusión de toda otra actividad remunerada, excepto el ejercicio de la docencia.

3. (Punto derogado por art. 9º del Decreto Nº 1733/2011 B.O. 31/10/2011)

4. La actividad científica previa al ingreso a la Carrera del Investigador Científico y Tecnológico, fehacientemente acreditada, será evaluada académicamente para determinar su equivalencia con informes aceptables anuales a fin de reconocer la procedencia de la liquidación y pago del adicional correspondiente a este último concepto. Facúltase al CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS a reglamentar la aplicación del presente adicional, el que tendrá vigencia a partir del primero del mes siguiente a la fecha en que se produzca su reconocimiento. (Punto incorporado por art. 1° del Decreto N° 1764/2005 B.O. 26/1/2006).

5. Dirección de Investigación en Ciencia y Tecnología: El personal que revista en las Clases de Investigador Superior, de Investigador Principal, y de Investigador Independiente, percibirá un adicional en concepto de Dirección de Investigación en Ciencia y Tecnología”, de acuerdo a la escala que se detalla en el Anexo I de la presente medida. (Punto 5 incorporado por art. 1° del Decreto N° 2503/2015 B.O. 1/12/2015. Vigencia: a partir del 1° del mes siguiente al dictado de la norma de referencia)

c) PARTICULARES A LA CARRERA DEL PERSONAL DE APOYO:

1. Función de cargo: se otorgará por este concepto, a los miembros de las Carreras del Investigador Científico y Tecnológico y del Personal de Apoyo a la Investigación y Desarrollo, que ejerzan la dirección de Unidades de Investigación que dependan del CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS o de los que este participe por convenio (centros regionales, institutos, centros de investigación, etc.), un suplemento por función de cargo que tendrá el carácter de Remunerativo No Bonificable, equivalente a una suma fija, de acuerdo a la escala que se detalla en el ANEXO III del presente decreto. Las condiciones y requisitos particulares para la liquidación de este suplemento serán reglamentados por el Directorio del CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS." (Punto sustituido por art. 3° del Decreto N° 456/2007 B.O. 4/5/2007. Vigencia: a partir del 1° de marzo de 2007). (Anexo III mencionado en el presente punto texto según art. 3° del Decreto N° 2503/2015 B.O. 1/12/2015. Vigencia: a partir del 1° del mes siguiente al dictado de la norma de referencia)

2. Dedicación exclusiva: El personal de apoyo, en todas sus clases podrá percibir un adicional equivalente al veinticinco por ciento (25 %) del sueldo básico mensual de la categoría de revista cuando así lo justifique la naturaleza o el carácter de su trabajo y lo recomiende el investigador bajo cuya responsabilidad se desempeña y siempre que dedique toda su capacidad de trabajo a las tareas asignadas, con exclusión de toda otra actividad remunerada, excepto el ejercicio de la docencia. Las condiciones y requisitos particulares para la liquidación de este suplemento serán reglamentados por el Directorio del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas.

3. Servicios de vigilancia o sereno: El personal afectado a la prestación de estos servicios en tareas de carácter técnico en forma regular y permanente, percibirá una retribución mensual equivalente al diez por ciento (10 %) de la sumatoria de los siguientes conceptos que perciba el agente: Sueldo básico y dedicación exclusiva. Las condiciones y requisitos particulares para este suplemento serán establecidas por el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas, con arreglo a la modalidad de la prestación de los respectivos servicios.

4. (Punto derogado por art. 9º del Decreto Nº 1733/2011 B.O. 31/10/2011)

5. Complemento por Selectividad: El Personal de Apoyo en todas sus clases, cualesquiera sean sus lugares, sectores de trabajo o tareas que desempeñe, percibirá un adicional equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo mensual básico de Ia respectiva clase de revista, en concepto de Complemento por Selectividad Escalafonaria. (Punto sustituido por art. 12 del Decreto Nº 1733/2011 B.O. 31/10/2011)

6. Especialización Científica y Tecnológica: El Personal de Apoyo en todas sus clases, cualesquiera sean sus lugares, sectores de trabajo o tareas que desempeñe, percibirá un adicional equivalente al SETENTA POR CIENTO (70%) de Ia retribución total y permanente de la correspondiente categoría de revista, en concepto de Complemento por Especialización Científico Tecnológica. (Punto incorporado por art. 13 del Decreto Nº 1733/2011 B.O. 31/10/2011)

(Artículo sustituido por art. 3° del Decreto N° 341/90 B.O. 28/2/1990. Vigencia: a partir del 1/1/1990)

OCTAVO: "Compensaciones" son retribuciones eventuales a las que tiene derecho todo el personal, motivados por el cumplimiento de obligaciones independientes de las tareas normales, por los conceptos que a continuación se establecen.

a) Viáticos: Al personal que con exclusión de los pasajes y órdenes de carga, deba atender todos los gastos personales que le ocasione el desempeño de una comisión de servicio.

b) Gastos de movilidad: Al personal que en cumplimiento de las tareas encomendadas haya tenido que realizar gastos para trasladarse de un punto a otro, siempre que, por circunstancias acreditadas, no sea factible el uso de órdenes oficiales de pasajes.

c) Gastos de comida: Al personal que en razón de fundadas necesidades de servicio deba realizar gastos por tal concepto.

Los montos, condiciones y requisitos para la percepción de las compensaciones de los incisos a), b) y c) serán los que tengan vigencia en el ámbito de la Administración Pública Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el régimen aprobado por el Decreto N° 1.343/74 y sus modificatorios o el que se dicte en su reemplazo.

d) Servicios de Campaña: Al personal que por la naturaleza de las funciones encomendadas deba cumplir, temporariamente, tareas de campaña en zonas alejadas de su asiento habitual y que lo obliguen a desarrollar sus actividades en condiciones de vida y seguridad inferior a las normales se le abonará una retribución equivalente al treinta por ciento (30%) del viático.

b) Servicio de embarque: Al personal que en forma temporaria deba embarcarse para la realización de sus tareas específicas, se le abonará una retribución diaria equivalente al veinticinco por ciento (25%) del viático.

Las condiciones y requisitos particulares para la percepción de las compensaciones indicadas en los incisos d) y e) serán reglamentados por el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas y ser liquidarán sobre la retribución total y permanente que corresponda a la clase de revista de cada agente afectado a dichas tareas, con independencia de que en las tareas intervenga conjuntamente personal de categorías superiores.

(Punto sustituido por art. 1° del Decreto N° 429/87 B.O. 14/9/1987)

NOVENO: "Indemnizaciones" son las retribuciones que se otorgan al personal o a sus familiares, por los siguientes conceptos:

I. CAMBIO DE DESTINO: El personal que sea trasladado con carácter permanente para prestar servicio en un organismo o dependencia de la institución que se encuentra a más de cincuenta (50) Km. del asiento habitual de sus funciones y que por tal motivo se vea obligado a cambiar su lugar de residencia, tendrá derecho, independientemente de las órdenes de pasaje y cargas, a las asignaciones que se establecen a continuación:

1. Gastos de traslado: El importe correspondiente a un (1) mes de sueldo básico mensual de la clase de revista.

2. Gastos de viaje: En los casos en lo que el cambio de destino implique un desplazamiento permanente de los familiares a cargo del agente, éste podrá percibir por cada uno de ellos el sesenta por ciento (60%) del viático que le corresponda, por cada día de viaje.

3. Gastos de vivienda: Al personal que por razones de servicios sea trasladado con carácter permanente a un destino en el que deba alquilar vivienda se le abonará independientemente de los "Gastos de traslado", una compensación por "Gastos de vivienda" la que no podrá exceder de los siguientes porcentajes fijados sobre el sueldo básico mensual de la Clase de Investigador Superior de la Carrera de Investigador Científico y Tecnológico.

a) Carrera del Investigador Científico y Tecnológico:

A.1: Clase Superior, Principal o Independiente: hasta el cincuenta por ciento (50%).

A.2: Clase Adjunto y Asistente: hasta el cuarenta por ciento (40%).

b) Carrera del Personal de Apoyo:

B.1: Clase Principal, Adjunto y Asociado: hasta el cuarenta por ciento (40%).

B.2: Clase Asistente, Ayudante, Auxiliar y Aprendiz: hasta el treinta por ciento (30%).

Esta compensación podrá ser percibida mientras se verifique el pago de alquiler en el nuevo destino, por un lapso máximo de cinco (5) años.

II. FALLECIMIENTO: A favor de los derechohabientes de los agentes que fallezcan en actos o comisiones de servicio. Su monto será equivalente a cuatro (4) sueldos básicos mensuales de la clase en que revistaba el agente.

Las condiciones y requisitos particulares para la liquidación de estas indemnizaciones, serán reglamentados por el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas.

El personal trasladado a su pedido no tendrá derecho a las compensaciones establecidas en el inciso I) ni al uso de órdenes oficiales de pasaje y carga.

(Punto sustituido por art. 1° del Decreto N° 429/87 B.O. 14/9/1987)

DECIMO: A los efectos de practicar las deducciones en materia de licencias, suspensiones y horarios reducidos, la liquidación de las retribuciones del personal se hará con arreglo a las normas específicas que en la materia rijan para el personal comprendido en el Escalafón aprobado por Decreto N° 1.428/73.

(Punto sustituido por art. 1° del Decreto N° 429/87 B.O. 14/9/1987)

DECIMO PRIMERO: A los efectos de la aplicación de las disposiciones en vigor, entiéndese por retribución regular total permanente, la que comprende los conceptos de sueldo básico mensual, adicionales y suplementos establecidos en los puntos segundo, cuarto, quinto y séptimo.

(Punto sustituido por art. 1° del Decreto N° 429/87 B.O. 14/9/1987)

DECIMO SEGUNDO: Además de los emolumentos a que se hace mención en este Anexo, los investigadores y personal de apoyo podrán percibir:

1. Honorarios por derecho de autor que resulten de la publicación de libros, trabajos científicos, de divulgación y conferencias, conformes a la reglamentación que al efecto dicte el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas.

2. Los honorarios por el asesoramiento científico y técnico que hayan sido autorizados a desempeñar conforme a las condiciones, límites y requisitos que el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas reglamente el efecto.

(Punto sustituido por art. 1° del Decreto N° 429/87 B.O. 14/9/1987)

DECIMO TERCERO: Los investigadores y el personal de apoyo con dedicación exclusiva podrán adicionar a su retribución la que pudiere percibir por el ejercicio de tareas docentes autorizadas por el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas en los organismos a que se refiere el artículo 4° inciso b) del Estatuto aprobado por Decreto-Ley N° 20.464.

La retribución por dichas tareas docentes no podrá exceder la correspondiente a un Profesor titular con dedicación simple de una Universidad Nacional, que acreditare la misma antigüedad en el cargo. En el supuesto de que la retribución percibida sea superior a la del Profesor titular con dedicación simple con más la antigüedad correspondiente, la diferencia entre ambas será descontada de la retribución del agente en la Carrera.

A efectos de la determinación de dicha diferencia, entiéndese por retribución la totalidad de las remuneraciones correspondientes a cualquier concepto, excluidas las asignaciones familiares.

(Punto sustituido por art. 1° del Decreto N° 429/87 B.O. 14/9/1987)

DECIMO CUARTO: Los investigadores y el personal de apoyo con dedicación exclusiva no podrán adicionar a su retribución lo que pudieran percibir en los organismos a que se refiere el artículo 4°, incisos a), c), d), e) y f) del Estatuto aprobado por Decreto-Ley N° 20.464.

Asimismo, el personal de apoyo con dedicación de tiempo completo o tiempo reducido -artículo 35, inciso b) del Estatuto mencionado en el párrafo anterior- no podrá adicionar a su retribución la que pudiera percibir en el mismo lugar de trabajo en el que fue autorizado a cumplir sus tareas.

En ambos casos, el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas procederá a descontar dichas retribuciones de la correspondiente a la respectiva posición en la Carrera.

(Punto incorporado por art. 2° del Decreto N° 429/87 B.O. 14/9/1987)

DECIMO QUINTO: Los investigadores que revistan en la Carrera del Investigador Científico y Tecnológico podrán recibir subsidios, subvenciones y becas del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas, conforme con la finalidad, condiciones y requisitos que se establezcan en la reglamentación que a tal efecto dicte el Organismo.

(Punto incorporado por art. 2° del Decreto N° 429/87 B.O. 14/9/1987)

DECIMO SEXTO: Los miembros de la Carrera del Investigador Científico y Tecnológico podrán desempeñar tareas de administración a través de su participación en los organismos de conducción del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas, conforme lo previsto en el artículo 33 inciso a) del Estatuto aprobado por Decreto-Ley N° 20.464, ejerciendo las siguientes funciones:

a) Dirección o Gerencia de áreas o departamentos determinados en la norma aprobatoria de la Estructura Orgánica del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas.

b) Dirección de Centros o Institutos dependientes del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas.

c) Asesoramiento encomendado por el Directorio.

(Punto incorporado por art. 2° del Decreto N° 429/87 B.O. 14/9/1987)

DECIMO SEPTIMO: Los miembros de la Carrera del Personal de Apoyo podrán desempeñar entre sus tareas específicas las relativas a la administración, conducción de departamentos, sectores y/o divisiones determinados en la norma aprobatoria de la Estructura Orgánica del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas, bajo supervisión y dirección de quienes ejerzan la Dirección y/o Gerencia del área respectiva.

(Punto incorporado por art. 2° del Decreto N° 429/87 B.O. 14/9/1987)

DECIMO OCTAVO: Las calificaciones de ingresos, y/o promociones referidos al desempeño de las tareas de administración cumplidas por los miembros de las Carreras del Investigador Científico y Tecnológico y del Personal de Apoyo a la Investigación y Desarrollo estarán a cargo de una Comisión Asesora Técnica de Evaluación designada por el Directorio del Consejo.

(Punto incorporado por art. 2° del Decreto N° 429/87 B.O. 14/9/1987)

ANEXO II

Estipendios de Becarios Internos

PRIMERO: A partir del primero de marzo de 1988 los estipendios de los becarios serán los consignados a continuación, con el agregado de los suplementos que el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas que determine por reglamentación interna.

CATEGORIA DE LA BECA

 

Investigador Formado:

2.321

Formación Superior:

1.604

Perfeccionamiento:

1.468

Iniciación:

1.195

Estos estipendios sufrirán las consecuentes modificaciones que por aplicación de la política salarial determine el Poder Ejecutivo Nacional.

(Punto sustituido por art. 2 del Decreto N° 491/88 B.O. 4/5/1988)

SEGUNDO: Los becarios internos percibirán los suplementos que se indican a continuación de acuerdo con los montos, condiciones y requisitos que el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas reglamente al efecto:

a) Por zona: Se otorgará este suplemento de conformidad con lo establecido por el presente Escalafón respecto al personal de las Carreras.

b) Por zona prioritaria: Se otorgará este suplemento de conformidad con lo establecido por el presente Escalafón respecto al personal de las Carreras.

c) Adicional por familia: Se abonará un adicional por esposa e hijos de conformidad con lo dispuesto en las normas aplicables a la Administración Pública Nacional.

d) Adicional por cobertura médico asistencial: Se abonará este suplemento a todos aquellos becarios que se incorporen como "beneficiarios adherentes" a la obra social que funciona en jurisdicción del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas. Dicho suplemento se fijará conforme a los porcentajes que los organismos de la Administración Pública Nacional abonan como contribución a las respectivas obras sociales, no pudiendo superar tales porcentajes.

e) Suplemento por Actividad Prioritaria: Se otorgará el TRECE CON TREINTA Y SIETE POR CIENTO de conformidad con lo establecido por el presente Escalafón respecto al personal de las Carreras. (Inciso incorporado por art. 7° del Decreto N° 2831/92 B.O. 10/3/1993)

f) Adicional por Título: Se otorgará el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la asignación total y permanente de cada una de las categorías establecidas en las normas vigentes por la posesión de título universitario que aporte conocimientos a la tarea asignada y que a tales efectos se conforma con los siguientes conceptos asignación básica, dedicación a la investigación, suplemento por actividad prioritaria y dedicación exclusiva. (Inciso incorporado por art. 7° del Decreto N° 2831/92 B.O. 10/3/1993.)

Los suplementos indicados en los incisos a), b), c) d), e) y f); serán atendidos con las mismas partidas presupuestarias con las que se atiende el pago de los montos establecidos en el punto primero. (Párrafo modificado por art. 7° del Decreto N° 2831/92 B.O. 10/3/1993.)

(Punto incorporado por art. 5° del Decreto N° 429/87 B.O. 14/9/1987)

 

Antecedentes Normativos

- Anexo I, Punto Cuarto sustituido por art. 1° del Decreto N° 22/1996 17/1/1996. Vigencia: a partir de la fecha del citado decreto;

- Anexo I, Artículo Séptimo, Inciso c) Punto 5, incorporado por art. 3° del Decreto N° 2831/92 B.O. 10/3/1993;

- Anexo I, Arículo Séptimo, Inciso b), Punto 3, incorporado por art. 3° del Decreto N° 2831/92 B.O. 10/3/1993;

- Anexo I, Punto Cuarto, coeficientes sustituidos por art. 1 del Decreto N° 2831/92 B.O. 10/3/1993;

- Anexo I, Punto Cuarto, párrafo incorporado por art. 8 del Decreto N° 2831/92 B.O. 10/3/1993;

- Anexo I, Punto Cuarto, sustituido por art. 3° del Decreto N° 341/90. B.O. 28/2/1990 . Vigencia: a partir del 1/1/1990;

- Anexo I, Punto Cuarto, sustituido por art. 1° del Decreto N° 429/87 B.O. 14/9/1987;

- Anexo I, Punto Quinto, sustituido por art. 1° del Decreto N° 429/87B.O. 14/9/1987;

- Anexo I, Punto Sexto, sustituido por art. 1° del Decreto N° 429/87 B.O. 14/9/1987;

- Anexo I, Punto Séptimo sustituido por art. 1° del Decreto N° 429/87 B.O. 14/9/1987;

- Anexo I, Punto Octavo, sustituido por art. 1° del Decreto N° 429/87 B.O. 14/9/1987;

- Anexo I, Punto Noveno, sustituido por art. 1° del Decreto N° 429/87 B.O. 14/9/1987;

- Anexo I, Punto Décimo, sustituido por art. 1° del Decreto N° 429/87 B.O. 14/9/1987;

- Anexo I, Punto Undécimo, sustituido por art. 1° del Decreto N° 429/87 B.O. 14/9/1987;

- Anexo I, Punto Décimo Segundo sustituido por art. 1° del Decreto N° 429/87 B.O. 14/9/1987;

- Anexo I, Punto Décimo Tercero, sustituido por art. 1° del Decreto N° 429/87 B.O. 14/9/1987;

- Anexo II, Punto I, sustituido por art. 4 del Decreto N° 429/87 B.O. 14/9/1987;

- Anexo II, Punto I, sustituido por art. 2° del Decreto N° 2605/86 B.O. 24/7/1987. Vigencia: a partir del 1/1/87;

- Anexo I, Punto Séptimo, sustituido por art. 1° del Decreto N° 2605/86 B.O. 24/7/1987. Vigencia: a partir del 1/1/87;

- Anexo I, Punto Séptimo, apartado 4) inc. a) derogado por art. 4° del Decreto N° 2605/86 B.O. 24/7/1987;

- Anexo II, Punto I, sustituido por art. 2° del Decreto N° 2756/84 20/9/1984;

- Anexo I, Punto Segundo, sustituido por art. 1° del Decreto N° 2756/84 20/9/1984.