ESTATUTO DEL JUGADOR DE FUTBOL PROFESIONAL

LEY Nº 20.160

Promúlgase.

Bs. As. 15/2/73

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

"ESTATUTO DEL JUGADOR DE FUTBOL PROFESIONAL"

Artículo 1º - La relación jurídica que vincula a las entidades deportivas con quienes se dediquen a la práctica del fútbol como profesión, de acuerdo a la calificación que al respecto haga el Poder Ejecutivo, se regirá por las disposiciones de la presente ley y por el contrato que las partes suscriban. Subsidiariamente se aplicará la legislación laboral vigente que resulte compatible con las características de la actividad deportiva.

Art. 2º - Habrá contrato válido a los fines de la presente ley, cuando una parte se obligue por tiempo determinado a jugar al fútbol integrando equipos de una entidad deportiva y ésta a acordarle por ello una retribución en dinero.

Art. 3º - La convención entre club y jugador se formalizará mediante contrato escrito en cinco ejemplares de un mismo tenor, que corresponderán: Uno para su inscripción en el registro a crearse en el Ministerio de Bienestar Social; uno para la asociación a la cual la entidad deportiva está directamente afiliada; uno para la entidad gremial representativa de los jugadores; uno para el club contratante, y uno para el jugador contratado.

Los contratos se extenderán en formularios uniformes que proveerá la asociación, previamente aprobados por el Ministerio de Bienestar Social.

En el acto de suscribirse el contrato, deberá entregarse al jugador el ejemplar que le corresponde.

El club, dentro del plazo máximo de diez días, contados a partir de la fecha del contrato, deberá presentar a la respectiva asociación los 4 ejemplares restantes para que ésta efectúe el correspondiente registro y encargarse de entregar, una vez efectuado aquél, uno a la entidad gremial representativa de los jugadores, y otro al club contratante.

El jugador deberá, dentro del mismo plazo de diez días de la fecha del contrato, presentar a la asociación el ejemplar del contrato en su poder para que se certifique su registro o, en su defecto, sea registrado.

El incumplimiento por una de las partes de la obligación de presentar los respectivos ejemplares del contrato en la asociación dentro del plazo establecido anteriormente, no invalida la vigencia del contrato registrado por la otra. La falta de inscripción en el término establecido hará devengar una multa diaria equivalente al 3% de la retribución mensual del jugador, que ingresará al Fondo Nacional del Deporte (Ley Nº 18.247) y estará a cargo de quien fuere responsable de la omisión.

El registro del contrato en la asociación, efectuado dentro del período que establezca la misma, comporta la habilitación del jugador para integrar los equipos del club contratante y la aceptación del mismo de todas las disposiciones reglamentarias de la asociación, en cuanto no se opongan al presente estatuto, como reguladoras de sus relaciones deportivas con el club.

Será nulo de nulidad absoluta cualquier contrato o convención que modifique, altere o desvirtúe el contenido del registrado en el Ministerio de Bienestar Social.

Art. 4º - No se registrará contrato alguno que no se ajuste a las disposiciones del presente estatuto y las reglamentaciones deportivas nacionales e internacionales, en tanto éstas no se opongan al mismo. El contrato que, no obstante fuere registrado por error, será considerado nulo a todos los efectos.

Art. 5º - En el contrato se deberá establecer en forma clara y precisa el monto discriminado de la remuneración que el jugador percibirá en concepto de:

a) Sueldo mensual;

b) Premio por punto ganado en partido oficial;

c) Premio por partido amistoso ganado o empatado;

d) Premio por clasificación en los certámenes o torneos nacionales o internacionales en que participe o pueda participar el club contratante.

El monto de la remuneración mensual, incluido sueldo y premios, no podrá ser inferior al salario mínimo y móvil vigente en cada momento.

Art. 6º - Las remuneraciones devengadas, incluidos sueldos y premios, deberán ser pagadas por el club dentro de los 10 días siguientes y corridos al vencimiento del mes que corresponda.

Mensualmente los clubes estarán obligados a remitir a la asociación un informe detallado de las remuneraciones abonadas a sus jugadores, con indicación de los conceptos que las integran.

El club que no pagare al jugador las remuneraciones devengadas correspondientes a dos meses corridos será intimado a hacerlo a solicitud que el jugador formulará al club y a la asociación por escrito y con precisión del monto adeudado.

La asociación dentro de las 72 horas de recibida la reclamación intimará al club por telegrama colacionado a depositar en la Tesorería de la misma, dentro de los 10 días de notificado, el importe reclamado por el jugador.

Si el club no justificase fehacientemente la improcedencia del reclamo del jugador o si no hiciere efectivo el depósito correspondiente dentro del término de la intimación, el jugador quedará automáticamente libre y el club obligado a pagar las remunoraciones devengadas reclamadas y las que hubiere tenido que percibir el jugador hasta la expiración del año corriente del contrato extinguido.

Si la asociación omitiere efectuar la intimación dentro del plazo establecido la entidad gremial reclamará su cumplimiento a la asociación, y ésta deberá dentro de las 48 horas siguientes, efectuar la intimación. En su defecto, la asociación será solidariamente responsable por las sumas debidas, cuyo pago deberá efectuar dentro de los términos establecidos, si no el jugador quedará automáticamente libre.

Art. 7º - El jugador profesional de fútbol percibirá como sueldo anual complementario una suma equivalente a la doceava parte de los sueldos mensuales percibidos durante el año calendario, con exclusión de lo originado en premios por puntos, partidos o certámenes ganados debiendo ser abonado en la oportunidad que disponga la legislación vigente.

Art. 8º - Durante la vigencia del contrato no se podrán abonar otras remuneraciones que las autorizadas por el presente estatuto y las establecidas en el propio contrato.

El jugador no podrá reclamar premios especiales para o por su participación en determinados partidos, campeonatos y/o torneos cuando no estén específicamente establecidos en el contrato.

En el supuesto que la entidad o el jugador infringiesen las disposiciones precedentes, la primera será pasible de una multa equivalente al décuplo de lo pagado en exceso y el jugador sancionado con la automática rescisión del contrato e inhabilitación deportiva por el término de dos años.

Art. 9º - Las retribuciones que perciban contractualmente los jugadores de fútbol profesional serán reajustadas anualmente a partir del 1º de enero.

El porcentaje de aumento sobre todos sus rubros se establecerá de común acuerdo entre la asociación a la que las entidades contratantes se encuentran afiliadas y la asociación profesional con personería gremial de la actividad antes del 10 de diciembre de cada año.

En caso de discrepancia se elevarán las actuaciones al Ministerio de Trabajo quien dentro de los 10 días laudará en definitiva, siendo su fallo obligatorio para las partes.

Toda modificación de las cláusulas económicas del contrato que excedieran del porcentaje de aumento establecido, deberá ser registrado en la forma y bajo los mismos apercibimientos dispuestos en el art. 3º.

Si el equipo en el que el jugador presta sus servicios desciende de categoría, la entidad contratante podrá disminuirle la retribución mientras permanezca en la categoría inferior hasta en un 20 %, con límite en los valores fijados como salario mínimo y vital.

En el supuesto que el equipo en el que el jugador presta sus servicios ascienda de categoría, a partir del 1º de enero del año en que comience la nueva temporada, las retribuciones del jugador serán bonificadas en un 25 %, con más los porcentajes de aumentos que se hubieren producido.

Art. 10. - El sueldo mensual del jugador, excluidos los premios por puntos, partidos o certámenes ganados, estará sujeto al pago de los aportes y contribuciones que establezcan las disposiciones legales vigentes para los trabajadores de la actividad privada en relación de dependencia.

Art. 11. - Los jugadores profesionales de fútbol quedan comprendidos en el régimen de jubilaciones y pensiones para trabajadores que prestan servicio en relación de dependencia, en el de la Caja de Subsidios Familiares para Empleados de Comercio y en el sistema de obras sociales establecido en la Ley 18.610 y sus modificatorias.

Los jugadores, al dejar la actividad deportiva podrán continuar adheridos a la obra social de la Asociación Profesional con Personería Gremial estando a su cargo el pago de los aportes y contribuciones que se liquidarán sobre el promedio mensual de las sumas devengadas en los últimos seis meses de su actividad.

El Instituto Nacional de Obras Sociales autorizará anualmente el reajuste de los aportes y contribuciones, teniendo en cuenta las variaciones del nivel de retribuciones operado en los contratos celebrados por las entidades deportivas y jugadores en el año inmediato anterior.

Art. 12. - El término de duración de los contratos no podrá ser inferior a un año ni mayor de 4 conforme con las modalidades que se establecen a continuación:

a) El club deberá ofrecer contrato por un año, con opción a favor del club para prorrogarlo por períodos anuales y hasta 3 años más al jugador inscripto en la asociación respectiva y que en el año cumpla 21 años de edad, o que, siendo menor de esa edad, haya intervenido en el 30 % de los partidos disputados en certámenes oficiales de primera división en el año inmediato anterior;

b) El club que incorpore jugador de 21 o más años de edad por transferencia o por ser libre de contratación, deberá formalizar con dicho jugador contrato por un año con opción del club para prorrogarlo por 2 años más;

c) El club puede contratar a jugadores menores de 21 años de edad, inscriptos en su favor en el registro, o incorporados por transferencia, formalizándose contrato por un año con opción del club para prorrogarlo por 2 años más.

El registro del contrato se efectuará en el período que establezca la reglamentación el que no será inferior al comprendido por el receso entre una y otra temporada.

La duración del contrato se computará desde la fecha del mismo hasta el 31 de diciembre de cada año.

Art. 13. - A los efectos previstos en el Art. 12, inciso a) el club deberá ofrecer al jugador contrato con una retribución mensual total no inferior a un salario vital mínimo mediante telegrama colacionado remitido al jugador antes del 5 de enero del año correspondiente.

La copia oficial del telegrama remitido al jugador se deberá depositar en la asociación respectiva dentro de los diez días siguientes a la fecha de su remisión.

La falta de depósito de la copia del telegrama o la no presentación para su registro del contrato antes del 1º de febrero de ese año será causa suficiente para que el jugador adquiera automáticamente la condición de libre de contratación.

El jugador que no aceptare suscribir contrato con las condiciones que le ofrece el club en el que está inscripto, y tuviere oferta de otro club en condiciones económicas más ventajosas, efectuada mediante telegramas colacionados dirigidos al jugador y al club en que está inscripto, cuyas copias oficiales deberán ser depositadas en la asociación respectiva dentro de los 10 días de remitidos, podrá solicitar al club al que pertenece que en el término de 5 días, éste haga uso de su derecho de prioridad para suscribir contrato equiparando las condiciones económicas a las de la oferta recibida o reconociéndole una retribución equivalente al 60 % de lo que percibe el jugador mejor remunerado de la institución, debiendo optar por la que fuere menor.

Si el club al cual pertenece el jugador no hiciere uso del derecho de prioridad, corresponderá que el club oferente deposite en la asociación respectiva, dentro de los 5 días subsiguientes, el contrato formalizado de acuerdo con las condiciones ofrecidas, para su registro. Si como consecuencia del articulado precedente, se produjera la transferencia del jugador a la institución que ha efectuado la mejor oferta, ésta deberá pagar al club de origen una indemnización igual a tres veces el monto de la remuneración anual ofrecida.

Si no existiera ninguna oferta que superara la propuesta del club en que está inscripto el jugador y éste no aceptara suscribir el contrato quedará vinculado al club por el término de la correspondiente temporada percibiendo una remuneración igual al salario mínimo vital, pudiendo intervenir en partidos oficiales y amistosos sin perjuicio de lo cual el jugador quedará obligado a formalizar contrato si el club le ofrece una remuneración en concepto de sueldo y premios igual al 60 % de lo que percibe el jugador mejor retribuido del mismo club por iguales conceptos.

En el primer supuesto del párrafo anterior, en la siguiente temporada y dentro de los términos previstos en el primer párrafo de este artículo, el club deberá ofrecer nuevamente contrato al jugador. De mantener el jugador su negativa a aceptar el contrato ofrecido quedará en libertad de contratación.

Art. 14. - El contrato de un jugador, podrá ser objeto, estando vigentes los términos de duración del mismo, de transferencia a otro club con el consentimiento expreso del jugador.

En ese caso corresponderá al jugador el 10 % del monto total que se abone para producir la transferencia del contrato y el pago de ese porcentual estará a cargo del club cedente, debiendo depositar ese importe en la asociación respectiva, sin cuyo requisito no se podrá autorizar la transferencia.

Si la transferencia del contrato se efectúa por una suma de dinero y la cesión de pase de jugadores, el porcentaje que le corresponderá al jugador se determinará sobre el total de la valuación que los clubes interesados efectúen del o de los pases de los jugadores comprendidos en la negociación con más el importe en dinero que las partes hayan convenido.

Los jugadores cuyos pases constituyen en este caso una parte del valor de la transferencia, percibirán del club cedente el porcentaje establecido del 10 % del valor que se le hubiere fijado para completar el monto total de la negociación de la transferencia.

El jugador cuyo contrato haya sido transferido debe convenir con el club al cual se incorpora la formalización de un nuevo contrato con sujeción a lo establecido en el Art. 12, inc. b), y registrado conforme al Art. 3º, de la presente ley.

Art. 15. - Durante la vigencia del contrato, éste podrá ser cedido temporariamente por el término máximo de un año.

La cesión temporaria no podrá importar una disminución de la remuneración establecida en el contrato cedido y la entidad cedente responderá solidariamente por el cumplimiento de las obligaciones económicas del cesionario, hasta la concurrencia de lo regulado en el contrato originario.

La cesión temporaria del contrato no constituye causal de interrupción o de suspensión del término máximo de duración del contrato a que se refiere el art. 12.

Vencido el término de la cesión, la entidad cedente reasumirá las obligaciones contenidas en el contrato cedido, con más los aumentos generales producidos, con exclusión de las mayores remuneraciones convenidas por el jugador con la entidad cesionaria.

El club cesionario y el jugador deberán formalizar y registrar de acuerdo con el Art. 3º del contrato que los vinculará durante el período de cesión.

Art. 16. - El contrato se extingue:

a) por mutuo consentimiento de las partes;

b) por el vencimiento del plazo contractual;

c) por no haberse hecho uso en término del derecho de opción de prórroga;

d) por las causales previstas en el art. 6º del presente estatuto;

e) por el incumplimiento de las obligaciones contractuales de cualquiera de las partes;

f) por falta grave del jugador.

Si el contrato concluye por incumplimiento sin justa causa de las obligaciones a cargo de la entidad, el jugador quedará libre y recibirá de la entidad una indemnización igual a las retribuciones que le restan percibir hasta la expiración del año en que se produce la rescisión.

La extinción del contrato por falta grave del jugador, importará la inhabilitación del mismo para actuar hasta el 31 de diciembre del año siguiente de la fecha en que se produjera la misma.

Art. 17. - El jugador en libertad de contratación tendrá derecho a celebrar nuevo contrato con cualquier otra entidad del país u obtener certificado de transferencia internacional sujeto a las disposiciones de este estatuto y de la AFA solamente referentes a las necesidades de la selección nacional.

Art. 18. - La entidad está obligada:

a) a pagar todas las prestaciones patrimoniales establecidas en el contrato en las condiciones y términos determinados en él aun cuando no utilizare o prescindiere de los servicios del jugador;

b) a otorgar un día de descanso semanal, y anualmente, 30 días de licencia con goce de la remuneración mensual establecida en el contrato. Salvo acuerdo de partes, los días de licencia serán corridos;

c) a prestar asistencia médica completa, comprendida la de servicios psicosomáticos y de rehabilitación, para asegurar la práctica eficiente de la actividad deportiva del jugador;

d) a contratar seguros a favor del jugador que cubran la indemnización por incapacidad genérica o específica, total o parcial o de muerte sufridas en el transcurso de competiciones, en actos de preparación o traslados, cualquiera fuera el medio empleado para ello, sea que el evento acontezca en el territorio de la Nación o fuera de él, conforme con los valores que determina la ley 9688 y sus modificatorias;

e) a pagar los gastos de transporte, hospedaje y alimentación en los casos de viaje que debe efectuar el jugador para el cumplimiento de su contrato.

Cuando el jugador preste sus servicios en equipos representativos de la asociación a la que la entidad esté afiliada ella sustituirá al contratante por el tiempo que dure esta incorporación, en todos sus derechos y obligaciones, y recíprocamente el jugador, respecto de la asociación, estará sujeto a las obligaciones que prescribe el artículo siguiente.

Art. 19. - El jugador está obligado:

a) a jugar al fútbol exclusivamente para la entidad contratante o en equipos representativos de la asociación, conforme con la reglamentación respectiva;

b) a mantener y perfeccionar sus aptitudes y condiciones psicosomáticas para el desempeño de la actividad, constituyendo la disminución o pérdida de dichas condiciones, por causas imputables a él, falta grave a sus obligaciones;

c) a jugar con voluntad y eficiencia, poniendo en acción el máximo de sus energías y toda su habilidad como jugador;

d) a ajustar su régimen de vida a las exigencias de sus obligaciones;

e) a concurrir a toda convocatoria que le formule la entidad o las autoridades de la asociación e intervenir en todos los partidos y en el puesto de juego que se le asigne, sea cual fuere el día, la hora y el lugar de realización de aquéllos;

f) a cumplir con las reglas deportivas internacionales que rigen la práctica del fútbol y los reglamentos deportivos de la entidad y de la asociación, en cuanto no se opongan a este estatuto;

g) a cumplir con el entrenamiento que le asigne la entidad por intermedio de las personas que designe a esos efectos. Esta obligación subsiste aun cuando se hallare suspendido, no pudiendo excusarse por razones de empleo o trabajo, salvo autorización expresa de la entidad. Será facultad privativa de la entidad establecer el lugar y horario de entrenamiento, de acuerdo a los usos y costumbres, así como también los cambios que resulten necesarios en casos excepcionales, siempre que tales cambios no impliquen injuria a los intereses de los futbolistas;

h) a dar aviso a la entidad dentro de las 24 horas de producida, de cualquier circunstancia que afecte la normalidad de su estado psicosomático, debiendo aceptar la intervención de los facultativos de la entidad y la de los de la asociación y seguir las indicaciones de ellos, pudiendo el jugador solicitar la constitución de una junta médica que será integrada por un médico de la asociación, uno de la entidad y el que designe el jugador;

i) a participar de los viajes que se efectúen para intervenir en eventos deportivos de la entidad contratante o de la asociación que se realicen en el territorio de la Nación o fuera de ella;

j) a comportarse con corrección y disciplina en los partidos siguiendo las indicaciones del club, respetando debidamente al público, a las autoridades deportivas, a sus compañeros de equipo y a los jugadores adversarios;

k) a no incurrir en faltas deportivas, constituyendo cualquier sanción que lo inhabilitare para actuar, aplicada por los organismos disciplinarios competentes, la suspensión de sus derechos de percibir retribuciones por el término respectivo, sin perjuicio de la obligación de continuar realizando los ejercicios de entrenamiento para el mantenimiento de sus aptitudes y condiciones psicosomáticas.

Art. 20. - En el caso de que el jugador falte al cumplimiento de sus obligaciones con su club, éste podrá:

a) Amonestarlo:

b) Aplicarle multa cuyo monto, en un mismo mes, no podrá exceder de hasta un 20 % del sueldo mensual y premios que percibe;

c) Suspenderlo sin goce de retribución alguna por un período fijo que no podrá exceder de 60 días en una misma temporada, con la obligación de continuar con sus ejercicios de entrenamiento;

d) Rescindir el contrato.

Art. 21. - Las infracciones que el jugador cometiere en el ejercicio de su actividad deportiva serán juzgadas y sancionadas por los organismos deportivos disciplinarios correspondientes, con sujeción a disposiciones preestablecidas y previa sustanciación del procedimiento en forma legal.

Art. 22. - Para que el club pueda hacer efectivas las sanciones disciplinarias aplicadas con justa causa al jugador, será necesario que la entidad no esté en mora en el pago de las remuneraciones del jugador sancionado.

Art. 23. - Créase el Tribunal Arbitral del Fútbol Profesional que estará compuesto por 2 representantes del Estado designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de los Ministerios de Bienestar Social y Trabajo, 2 representantes de la Asociación del Fútbol Argentino y 2 representantes de la asociación profesional con personería gremial de la actividad.

Los miembros del Tribunal serán abogados, con no menos de 5 años de inscripción en la matrícula y desempeñarán el cargo con carácter "ad honorem". No podrán ser designados como representantes del Estado quienes durante los 5 años anteriores a su nombramiento hubieren desempeñado cargos de dirección o asesoramiento en la asociación, en sus entidades afiliadas o en la asociación gremial.

Art. 24. - El Tribunal Arbitral del Fútbol Profesional tendrá competencia:

a) En los conflictos individuales que se susciten entre los jugadores profesionales y los clubes, respecto de las relaciones establecidas en el contrato que los vincule;

b) En las sanciones disciplinarias que los clubes apliquen a los jugadores y que éstos consideren injustas o arbitrarias.

Art. 25. - El procedimiento será sumario, verbal y actuado y el Tribunal Arbitral dictará su reglamentación.

Los fallos del Tribunal Arbitral deberán ser pronunciados dentro de los 30 días de presentada la denuncia o reclamación, salvo caso de imposibilidad material, en que podrá prorrogar el término por auto fundado por quince días más.

Los fallos sólo serán recurribles por arbitrariedad, ilegitimidad o nulidad de las formas esenciales del procedimiento y cuando la sanción aplicada sea suspensión mayor de 30 días o rescisión del contrato, dentro de los 5 días de notificados ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

Art. 26. - El Poder Ejecutivo dictará las normas de procedimiento que deberán seguirse ante el Tribunal Arbitral, teniendo en cuenta para ello las disposiciones del art. 25 del presente estatuto.

Art. 27. - En los casos en que por falta de pago de las remuneraciones al jugador, se produjera la rescisión del contrato, según el procedimiento determinado en el art. 6º, el jugador podrá optar por reclamar las remuneraciones e indemnizaciones adeudadas ante la justicia ordinaria competente.

Art. 28. - Las presentes normas regirán para todos los contratos que se suscriban a partir de su vigencia.

Los contratos registrados en la asociación respectiva a la fecha de la sanción de esta ley, mantendrán los términos de vigencia y opciones de prórroga establecidos en la reglamentación de la asociación, pero nunca más allá del 31 de diciembre de 1975, debiendo adoptarse en todo lo demás las disposiciones del presente estatuto dentro de los 60 días de su sanción. Los contratos así adecuados, deberán inscribirse en la forma dispuesta por el art. 3º.

Si la remuneración total consignada en los contratos actualmente en vigencia por los conceptos discriminados en el art. 5º de la presente ley, fuere inferior al monto de un salario vital mínimo se considerará automáticamente aumentada hasta ese mínimo desde la fecha de promulgación de la presente ley.

Art. 29. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

                                           LANUSSE
                                             Oscar R. Puigrós
                                              Rubens G. San Sebastián.