LEY 19.331
Bs. As., 3/11/71
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto
de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION
ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA
CON FUERZA DE LA LEY:
ARTICULO 1.- Créase el INSTITUTO NACIONAL DE ACCION MUTUAL que funcionará como Organismo descentralizado del Ministerio de Bienestar Social de la Nación, con ámbito de actuación nacional, de conformidad con los términos de la presente Ley.
ARTICULO 2.- El Instituto Nacional de Acción Mutual será la autoridad de aplicación del régimen legal de las asociaciones mutuales y tendrá por fin principal concurrir a la promoción y desarrollo de las mutualidades, a cuyo efecto ejercerá las siguientes funciones:
a) Reconocer a las asociaciones mutuales y conceder, denegar o retirar a dichas asociaciones la autorización para actuar como tales en todo el territorio de la Nación, llevar el Registro Nacional de Mutualidades y otorgar los respectivos certificados;
b) Ejercer, con el mismo alcance, el control público y la superintendencia de esas asociaciones, fiscalizando su organización, funcionamiento, solvencia, calidad y naturaleza de las prestaciones y su disolución y liquidación;
c) Asistir y asesorar técnicamente a las asociaciones mutuales y a las instituciones públicas y privadas en general en los aspectos social, educativo, económico, organizativo, jurídico, financiero y contable, vinculados al funcionamiento y desarrollo de las mismas asociaciones;
d) Apoyar económica y financieramente a las asociaciones mutuales, por vía de préstamos de fomento o subsidios y ejercer los controles y acciones pertinentes en relación al apoyo acordado. El apoyo asistencial y financiero se realizará considerando prioritariamente las limitaciones socio-económicas de los sectores protegidos y a las necesidades regionales;
e) Gestionar ante los organismos públicos de cualquier jurisdicción y ante las entidades representativas del movimiento mutual y centros de estudio, investigación y difusión, la adopción de medidas y la formulación de programas y planes que sirvan a los fines de esta ley, a cuyo efecto podrá celebrar acuerdos;
f) Promover el perfeccionamiento de la legislación en materia de asociaciones mutuales;
g) Favorecer la realización de congresos, organización de ateneos y de toda otra forma de difusión del mutualismo.
ARTICULO 3.- El Instituto Nacional de Acción Mutual será conducido y administrado por un Directorio integrado en la siguiente forma:
a) Un presidente, un vicepresidente y cinco vocales por el Estado nacional, los que serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Bienestar Social;
b) Dos vocales por el ente confederal más representativo; un vocal por la federación más representativa de la Capital Federal; un vocal por la federación más representativa de la provincia de Buenos Aires y dos vocales por las federaciones más representativas del interior del país excluida la provincia de buenos Aires. Todos los vocales comprendidos en el presente inciso serán designados por el Poder Ejecutivo nacional a propuesta del ente confederal más representativo.
Los integrantes del directorio durarán 3 años en sus respectivos mandatos, pudiendo éstos ser prorrogados por iguales períodos sucesivos, y percibirán la retribución que les fije el Poder Ejecutivo Nacional.
ARTICULO 4.- Para que el Directorio pueda sesionar válidamente, se requerirá un quórum de la mitad más uno de sus miembros. El Presidente y los demás miembros del Directorio tendrán un voto. En caso de empate el Presidente tendrá doble voto
ARTICULO 5.- Corresponde al Directorio:
a) Ejercer las funciones atribuidas al Instituto en el artículo 2º;
b) Administrar los recursos del Instituto y el Fondo de Promoción Mutual creado por la Ley 17.376;
c) Dictar su reglamento interno de conformidad con esta ley y sus normas reglamentarias;
d) Proyectar y elevar la estructura orgánico-funcional y dotación de personal del organismo;
e) Proyectar el presupuesto anual de gastos, cálculo de recursos, cuenta de inversiones y redactar la memoria anual;
f) Establecer delegaciones a los fines del mejor ejercicio de sus funciones en lugares del territorio nacional que considere conveniente.
ARTICULO 6.- El Presidente representará al Instituto Nacional de Acción Mutual en todos sus actos y deberá:
a) Observar y hacer observar esta Ley y sus disposiciones reglamentarias;
b) Convocar y presidir las reuniones del Directorio;
c) Ejecutar las resoluciones del Directorio y velar por su cumplimiento, pudiendo delegar funciones en los demás miembros del Directorio y en funcionarios de su dependencia.
ARTICULO 7.- El Instituto Nacional de Acción Mutual contará con los siguientes recursos:
a) Las sumas que fije el Presupuesto General de la Nación y las que se le acuerden por leyes especiales;
b) Los créditos que le asignen organismos nacionales, provinciales y municipales;
c) Los bienes y recursos que actualmente forman parte del Departamento de Mutualidades;
d) las contribuciones recaudadas por el Fondo de Promoción Mutual, de conformidad con la Ley 17.376 y las que se recauden en el futuro;
e) Las donaciones, legados, subsidios o subvenciones;
f) El importe de las multas que resultarán de aplicación;
g) El reintegro de los préstamos y sus intereses;
h) Los saldos no usados de ejercicios anteriores;
i) Cualquier otro recurso que establecieran disposiciones legales o reglamentarias.
ARTICULO 8.- Dentro de los treinta (30) días de la sanción de la presente Ley, el Ministerio de Bienestar Social elevará al Poder Ejecutivo el proyecto de estructura orgánico-funcional del Instituto Nacional de Acción Mutual con su dotación de personal y el presupuesto de gastos y recursos del organismo hasta el fin del presente ejercicio.
ARTICULO 9.- Hasta tanto se fije el régimen de recursos, el Ministerio de Bienestar Social adelantará al Instituto los fondos necesarios para atender sus gastos.
ARTICULO 10.- El actual Departamento de Mutualidades, dependiente de la Subsecretaría de Promoción y Asistencia Social pasará a formar parte del Instituto Nacional de Acción Mutual con su personal y dependencias.
ARTICULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archivese. LANUSSE. Francisco G. Manrique.