Secretaria de Agricultura, Ganadería y Pesca
y
Servicio Nacional de Sanidad Animal

SANIDAD ANIMAL

Resolución Conjunta 983/94 y 1387/94

Adóptense medidas en relación a la salida de carne con hueso de los establecimientos faenadores autorizados.

Bs. As. 10/11/94

VISTO el expediente. N° 16.972/94 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAl. Ente autárquico, de esta jurisdicción en el cual obran la Ley N° 23899  de creación del citado organismo; las leyes de sanidad animal de las que es órgano de aplicación y la Ley N° 21740  sus modificaciones y reglamentaciones; el Decreto N° 2284   del 31 de octubre de 1991 y su similar  N° 2488 del 26 de noviembre de 1991; las Resoluciones Conjuntas S.A.G.y P. N° 843 y SENASA  N° 821 del 14 de setiembre de 1992 y S.A.G. y P.  N° 27  y SENASA  N°81 del 19 de enero de 1993; S.A.G. y P. N° 153  y SENASA  N° 336 del 7 de abril de 1993 y S.A.G. y P.  N° 842 y SENASA N° 955 del 13 de setiembre de 1993 y la resolución SENASA N° 868  del 29 de setiembre de 1992, y

CONSIDERANDO:

Que de la experiencia adquirida en el ordenamiento sanitario y comercial de los productos de faenas de la especie bovina de abasto, surge la necesidad de efectuar ajustes al cuerpo normativo cuya aplicación corresponde al Servicio Nacional de Sanidad Animal.

Que el mantenimiento de las carnes a bajas temperaturas durante todo el proceso de comercialización es esencial para conservar las condiciones higiénico-sanitarias de un buen producto de faena, habiéndose obtenido en este aspecto significativos avances a partir de la exigencia del reequipamiento de los transportes con los dispositivos necesarios para cumplir dicha finalidad.

Que el reordenamiento mencionado debe tender a asegurar una mejor conservación de las carnes, sin producir alteraciones en el libre juego de la oferta y la demanda, dentro del cual adquiere importancia relevante la forma física en que se realiza la comercialización del producto.

Que dicha forma física ofrece modalidades regionales, muchas veces de antigua data, enraizadas profundamente en los hábitos de presentación del producto a la población y cuya aplicación no implica por sí misma un desmejoramiento de sus condiciones higiénico-sanitarias.

Que al respecto ya se ha procedido a autorizar a recibir carne en medida reses para abastecer a sus propias bocas de expendio a las carnicerías y supermercados inscriptos en el registro creado para tal fin en el ámbito del Servicio Nacional de Sanidad Animal.

Que la normativa según la cual se desarrolle el comercio de carnes vacunas no debe interferir en aspectos relacionados a la forma de presentación con que cada establecimiento entienda adecuada la provisión del producto de la faena, dejando librada a la capacidad competitiva de cada uno de los intervinientes la entidad cualitativa que pretenda imponer a los cortes.

Que los suscriptos son competentes para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en el art. 37 Ver Texto del decreto 2284/1991 modificado por su similar 2488/1991  y el art. 11  inc. g) de la ley 23899.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Y
EL ADMINISTRADOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL

RESUELVEN:

Articulo 1º -- La salida de carne con hueso de los establecimientos faenadores debidamente autorizados no será regulada en cuanto a exigencias vinculadas con el troceo de las medias reses. Se permitirá todo corte, con o sin hueso o menor al citado anteriormente.

Art 2º -- La temperatura del producto no deberá exceder los siete grados centígrados (7°C) al momento de salida de los establecimientos faenadores, troceadores y/o de comercialización mayorista de carnes bovinas cualquiera sea su naturaleza. La temperatura deberá ser tomada en el centro de la porción muscular gruesa.

Art 3º -- Cada media res o trozo deberá estar provisto de la correspondiente tarjeta identificatoria, claramente legible, que contenga la siguiente información: Nombre del titular de la faena, nombre del establecimiento faenador, número de matrícula del mismo y Clave Unica de Identificación Tributaria (C. U. I. T.), número de habilitación sanitaria, fecha de faena, número de tropa, clasificación y peso, identificando el tipo de corte.

Art 4º -- Durante su transporte, en vehículos adecuadamente acondicionados y habilitados de acuerdo a lo dispuesto en la res. conj. SAGYP 842 y SENASA 955 del 13 de setiembre de 1993, las carnes bovinas deben permanecer correctamente enfriadas y rotuladas, acompañadas por su correspondiente factura o remito y certificación sanitaria, recayendo la responsabilidad de su no cumplimiento en quien realice la facturación de la mercadería en tránsito, debiendo el mismo adoptar las precauciones correspondientes a fin de observar lo dispuesto en esta normativa.

Art 5º -- El incumplimiento de lo establecido en la presente resolución, determinará la aplicación de las sanciones y/o medidas cautelares previstas en el art. 27 de la ley 21.740 y sus modificatorias.

Art 6º -- Lo prescripto en la presente regirá a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, en todo el territorio de la Nación.

Art 7º -- Deróganse las res. conjs. SAGYP 843 y SENASA 821 del 14 de setiembre de 1992; SAGYP 27 y SENASA 81 del 19 de enero de 1993; SAGYP 153 y SENASA 336 de 7 de abril de 1993 y res. SENASA 868 del 29 de setiembre de 1992.

Art 8º -- Comuníquese, Publiquese , dése a la Dirección Nacional del Registro oficial y archivese . --  Felipe  C. Solá. --  Bernardo G.  Cané.