Servicio Nacional de Sanidad Animal

SANIDAD ANIMAL

Resolución 1013/94

Adóptanse medidas en relación a Productos Industrializados, Nacionales o Importados destinados a la nutrición animal.

Bs. As., 12/9/94

VISTO la Resolución Nº 345 del 6 de abril de 1994 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, por la cual se pone en vigencia en todo el territorio Nacional lo dispuesto por el GRUPO MERCADO COMUN respecto al MARCO REGULATORIO DE LOS PRODUCTOS VETERINARIOS, SOLICITUDES DE INSCRIPCION DE PRODUCTOS FARMACOLOGICOS, BIOLOGICOS Y ALIMENTOS CON MEDICAMENTOS.

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 2º de la mencionada Resolución corresponde a la definición de Producto Veterinario y expresa: "Se entiende por Producto Veterinario a toda sustancia química, biológica, biotecnológica o preparación manufacturada cuya administración sea individual o colectiva, directamente suministrado o mezclado con los alimentos con destino a la prevención, diagnóstico, curación o tratamiento de las enfermedades de los animales, incluyendo en ellos a aditivos, suplementos, promotores, mejoradores de la producción animal, antisépticos desinfectantes de uso ambiental o en equipamiento y pesticidas y todo otro producto que, utilizado en los animales y su hábitat, proteja, restaure o modifique sus funciones orgánicas y fisiológicas.

Comprende además los productos destinados al embellecimiento de los animales".

Que prácticamente el total de los productos industrializados destinados a la nutrición animal, poseen en su composición aditivos, suplementos, promotores, mejoradores de la producción o sustancias profilácticas, que son en definitiva principios activos orientados a la prevención o el tratamiento de las enfermedades de los animales o agregados con fines zootécnicos.

Que el Registro y la inscripción de los Productos Veterinarios destinados al Diagnóstico, Prevención y tratamiento de las enfermedades de los animales y aquellos que sean utilizados con fines zootécnicos, corresponde a la GERENCIA DE APROBACION DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y FARMACOLOGICOS.

Que la SUBGERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia conforme lo determina el artículo 11 inciso o) de la Ley 23.899.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL

RESUELVE:

Artículo 1º — El Registro e Inscripción de los Productos Industrializados, Nacionales o Importados, destinados a la nutrición animal deberá realizarse ante la GERENCIA DE APROBACION DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y FARMACOLOGICOS.

Art. 2º — Los Establecimientos en los que se traten, manipulen, fraccionen, elaboren, depositen, industrialicen o envasen productos de los mencionados en el Artículo 1º de la presente deberán tramitar su inscripción y habilitación ante la GERENCIA DE APROBACION DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y FARMACOLOGICOS.

Art. 3º — La Gerencia de Aprobación de Productos Alimenticios y Farmacológicos, llevará los Registros Nacionales de los Establecimientos mencionados en el art. precedente, así como también los Registros Nacionales de los Productos que se mencionan en el artículo 1º de la presente.

Art. 4º — La GERENCIA DE APROBACION DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y FARMACOLOGICOS, ejercerá la fiscalización y el control en todo el ámbito nacional de los productos que se mencionan en el artículo 1º de la presente y de los establecimientos correspondientes.

Art. 5º — Los productos veterinarios a los que se refiere el Artículo 1º de la presente así como los establecimientos mencionados en el Artículo 2º de la misma, quedan sujetos a la legislación vigente en la materia y a toda otra norma que en el futuro, respondiendo a los avances científicos y tecnológicos, se dicte y los involucre.

Art. 6º — Pase a la GERENCIA DE APROBACION DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y FARMACOLOGICOS a sus efectos.

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.