ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS
Resolución N° 1.135/1994
Modifícase la normativa aplicable a la
importación temporaria de las embarcaciones de bandera extranjera que
no condujeren carga a su arribo.
Bs. As., 10/5/94
VISTO las normas relativas a la documentación que deben presentar las embarcaciones de placer y de recreo, y
CONSIDERANDO:
Que corresponde actualizar los requisitos que se describen en el ANEXO
V "A" de la Resolución N° 2065/87 aprobado mediante Resolución N°
1241/91, incorporando a dicha normativa el tratamiento aplicable a la
importación temporaria de las embarcaciones de bandera extranjera que
no condujeren carga a su arribo a nuestro país.
Que la presente se dicta en uso de la facultad conferida por el Artículo 23 inciso i) de la Ley 22.415.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS
RESUELVE:
Artículo 1° - Aprobar el ANEXO
I "A" - INDICE TEMATICO y el ANEXO V "B" - NORMAS PARA LA DECLARACION
DE RANCHO Y PACOT ILLA DE YATES Y DEMAS EMBARCACIONES DE PLACER Y DE
RECREO, DE INVESTIGACION CIENTIFICA Y DEPORTIVA, DE BANDERA ARGENTINA Y
USO PARTICULAR, QUE ARRIBEN POR SUS PROPIOS MEDIOS AL TERRITORIO
NACIONAL - que reemplazan al ANEXO I y al ANEXO V "A" de la Resolución
N° 2065/87.
Art. 2° - Derogar el ANEXO I y el ANEXO V "A" de la Resolución N° 2065/87 (BANA 158/87) y la Resolución 2972/80 (BANA N° 143/80).
Art. 3° - Regístrese,
publíquese en el Boletín Oficial y en el de esta Administración
Nacional. Remítase copia a la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS, a la
SECRETARIA ADMINISTRATIVA DEL GRUPO MERCADO COMUN - SECCION NACIONAL, y
a la SECRETARIA DEL CONVENIO MULTILATERAL SOBRE COOPERACION Y
ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS DIRECCIONES NACIONALES DE ADUANAS DE AMERICA
LATINA, ESPAÑA Y PORTUGAL (MEXICO - D. F.) Cumplido, archívese. -
Gustavo A. Parino.
ANEXO I "A"
INDICE TEMATICO
ANEXO II Definiciones.
ANEXO III Normas generales para la declaración de rancho y pacotilla de
las embarcaciones nominadas en la presente resolución.
ANEXO IV Normas para la declaración de rancho y pacotilla de
ferribotes, alíscafos, lanchas de pasajeros y balsas para el cruce
fluvial de transporte automotor, de bandera argentina o extranjera, que
arriben al territorio nacional.
ANEXO V "B" Normas para la declaración de rancho y pacotilla de yates y
demás embarcaciones de placer y de recreo, de investigación científica
y deportiva, de bandera argentina y uso particular, que arriben por sus
propios medios al territorio nacional.
ANEXO VI Formulario OM-1758 "Manifiesto de Rancho y Euipaje no Acompañado".
AANEXO VII Formulario OM-1777 "Manifiesto de Pacotilla".
NOTA:
El original del ANEXO I fue aprobado por Resolución N° 2065/87.
Esta es la primera modificación que se realiza por Resolución 1135/94.
ANEXO V "B"
NORMAS
PARA LA DECLARACION DE RANCHO Y PACOTILLA DE YATES Y DEMAS
EMBARCACIONES DE PLACER Y DE RECREO, DE INVESTIGACION CIENTÍFICA Y
DEPORTIVA, DE BANDERA ARGENTINA Y USO PARTICULAR, QUE ARRIBEN POR SUS
PROPIOS MEDIOS AL TERRITORIO NACIONAL.
1. - No podrán transportar carga sin contar con la autorización previa
del servicio aduanero y de la Prefectura Naval Argentina, quedando
sujetos a los requisitos y formalidades que a tal fin se establezcan
(Artículo 15 p. 3 Dto 1001/82).
2. EMBARCACIONES QUE NO CONDUCEN CARGA.
2.1. - Las embarcaciones que no transportan carga y tocaren puertos
extranjeros, a su arribo al país deberán presentar obligatoriamente el
"Manifiesto de rancho y equipaje no acompañado", formulario OM 1758 y
el "Manifiesto de la pacotilla" OM 1777, que se agregan como Anexos VI
y VII a la presente, cumplimentando debidamente las exigencias en ellos
establecidas.
2.2. - No habrá obligación de manifestar los aparejos y utensilios de
la embarcación, ni el equipaje acompañado de los pasajeros (Artículo
135 p. 2 C.A.).
2.3. - Cuando por razones de averías del equipo existente o por razones
de seguridad de la navegación sea indispensable adquirir materiales,
accesorios o repuestos navales, se deberán cumplir con las siguientes
formalidades.
2.3.1. - Los elementos adquiridos serán detallados en la copia del rol
de la embarcación que deberá ser presentada ante la Prefectura Naval
Argentina indicando marca del artículo, tipo, cantidad y número de
serie si lo hubiera.
2.3.2. - El adquirente solicitará de la autoridad policial naval del
país donde se efectuó la compra, la intervención de dicho rol dando
fecha cierta al mismo y dejando constancia que los artículos embarcados
coincidan con la factura de compra.
2.3.3. - Los elementos así adquiridos, serán detallados en el sector 3
del formulario OM 1758 solicitando a la aduana la nacionalización de
los mismos, mediante la presentación de la solicitud particular
correspondiente dentro de los tres (3) días de la fecha de arribo a
puerto argentino ante la aduana de jurisdicción. Las referidas
constancias de nacionalización deberán obrar adjuntas al referido
formulario en el momento del zarpado o cuando le fuera requerido por
las autoridades respectivas.
2.4. - De mediar negativa a presentar la documentación exigida en el
punto 2.1, el servicio aduanero procederá a interdictar la embarcación
(Artículo 139 C.A.).
2.5. - Quedan exceptuados de cumplir las exigencias de los puntos
precedentes, las embarcaciones que tocaren puertos extranjeros y a su
regreso al país, no condujeran carga, rancho o pacotilla, como asimismo
las que no efectúen viajes al exterior (Artículo 15 p. 3 Dto 1001/82).
3. EMBARCACIONES DE BANDERA EXTRANJERA.
3.1. - Las embarcaciones de bandera extranjera que no condujeran carga,
a su arribo al país deberán obligatoriamente presentar la documentación
mencionada en el punto 2.1, quedando sometidas a las normas
establecidas en esta resolución con excepción de los puntos 2.3 y 2.5
precedentes (Artículo 15 p. 4 Dto. 1001/82).
3.2. - Las embarcaciones deberán ser para uso exclusivo del turista (propietario o autorizado).
3.3. - Las embarcaciones referidas en este punto quedarán sometidas al
Régimen de Importación Temporaria por un plazo de ocho (8) meses en los
términos del Artículo 265 -punto 1- inciso b) Apartado 4 y Artículo 31
- Apartado 1- inciso e) de la Ley 22.415, desde la formalización de la
entrada ante la autoridad del servicio aduanero destacada en
jurisdicción del lugar de arribo o cuando no existiere ésta, ante la
Prefectura Naval Argentina, mediante la presentación por el capitán o
la persona habilitada para mandar la embarcación de la documentación
mencionada en el punto 2.1. La permanencia será prorrogada a
requerimiento del turista por un plazo que no podrá exceder del
originario.
3.4. - El mismo beneficio alcanzará a los viajeros argentinos que
acrediten residencia permanente en el exterior, en cuyo caso el plazo
de permanencia no podrá exceder de noventa (90) días por año calendario
no acumulativos, utilizables en uno o varios viajes.
NOTA:
El original del ANEXO V fue aprobado por Resolución N° 2065/87.
La primera modificación fue aprobada por Resolución N° 1241/91.
Esta es la segunda modificación que se realiza por Resolución N° 1135/94.