Servicio Nacional de Sanidad Animal
SANIDAD ANIMAL
Resolución 1354/94
Apruébase la operatoria para autorizar la importación de animales vivos o su material reproductivo.
Bs. As., 27/10/94
VISTO el Decreto N° 189/65 y su modificatorio N° 2216/71, y
CONSIDERANDO:
Que se hace necesario disponer los mecanismos que permitan contar con
una herramienta idónea que reglamente los aspectos formales que hacen
al ingreso de animales vivos y material de reproducción animal.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia conforme
lo determina el articulo 33 del anexo I del Decreto N° 1553 del 12 de
abril de 1991, reglamentario de la Ley 23.899.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
RESUELVE:
Artículo 1° — Apruébase la
operatoria para autorizar la importación de animales vivos o su
material reproductivo, que se indican en el Anexo I de la presente
resolución.
Art. 2° — Las normas
establecidas por el artículo que precede, entrarán en vigencia a partir
de la publicación de la presente en el Boletín Oficial.
Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Bernardo G. Cañé.
ANEXO I
NORMATIVA PARA LA AUTORIZACION DE LA IMPORTACION A LA REPUBLICA ARGENTINA DE ANIMALES VIVOS Y/O SU MATERIAL REPRODUCTIVO
A) De la Autorización de Importación
1) Todo producto vivo o generador de vida deberá
contar, antes de embarcar la mercadería en el País de procedencia, con
el dictamen favorable de la Coordinación General de Cuarentena y
Prevención, de la Gerencia de Comercialización y Control Técnico del
SENASA, el cual se manifiesta mediante la aprobación de la Solicitud de
Importación, de acuerdo a los modelos elaborados por la misma para cada
tipo de mercadería debiendo en todos los casos abonar los aranceles
correspondientes.
2) Las solicitudes de importación tendrán una validez
de treinta días corridos a partir de la fecha de su aprobación,
quedando sujeta a cancelación sin previo aviso por razones de sospecha
o confirmación de enfermedades exóticas o de alto riesgo en el País de
origen.
3) El SENASA se reserva el derecho de rechazar toda
solicitud de importación cuando el análisis de viabilidad, basado en el
riesgo país- producto, desaconseje su importación, por ser considerada
de peligro para el patrimonio sanitario de la República Argentina.
B) Del Certificado Zoosanitario
4) Toda la mercadería deberá estar amparada por un
Certificado Zoosanitario emitido por la Autoridad Oficial del País de
origen o procedencia de la misma, en el cual se certifique haber dado
cumplimiento a los Requisitos Sanitarios vigentes fijados por el SENASA
a través de la Gerencia de Comercialización y Control Técnico,
Coordinación General de Cuarentena y Prevención.
5) Toda la documentación emitida por autoridad
sanitaria extranjera u organismo oficialmente habilitado que presente
el interesado para avalar las condiciones sanitarias del objeto de la
importación deberá estar redactada en castellano como uno de los
idiomas utilizados o en su defecto, deberá ser traducida por Traductor
Público Nacional a su arribo al País, no autorizándose su liberación a
plaza hasta dar cumplimiento a la misma.
6) Se aceptarán fotocopias y facsímiles sólo en forma
provisoria, debiendo ser sustituidos por la correspondiente
documentación original antes de la internación definitiva de la
mercadería en cuestión.
C) De la Validez del Certificado Zoosanitario
7) La Certificación Zoosanitaria de Origen, para el
caso de animales y huevos fértiles, tendrá una validez de diez (10)
días a partir de la fecha de emisión, siempre que la mencionada fecha
no supere los treinta (30) días de validez de las pruebas sanitarias a
que hubieren sido sometidos los animales motivo de la exportación.
8) Para el caso de material reproductivo (semen y
embriones), la validez de la certificación sanitaria, será de treinta
(30) días, independientemente de la fecha de obtención del material
certificado.
D) De los Requisitos Zoosanitaríos específicos
9) Además de los requisitos generales contemplados en
la presente resolución, y según la especie animal o mercadería de que
se trate la importación, y su procedencia, deberán cumplimentarse los
requisitos sanitarios específicos para cada caso.
10) Los requisitos zoosanitarios de importación
elaborados por la Coordinación General de Cuarentena y Prevención, de
la Gerencia de Comercialización y Control Técnico, tendrán vigencia en
tanto el SENASA, a través de la mencionada área técnica no considere
necesaria su modificación total o parcial.
E) De los predios cuarentenarios y centros productores de semen y/o embriones.
11) Los predios cuarentenarios de animales y los
Centros Productores de semen y/o embriones, para la exportación con
destino a la República Argentina, deberán estar bajo la supervisión de
los Servicios Veterinarios Oficiales del país de origen, y podrán ser
habilitados por éstos, cuando el SENASA delegue en ellos dicha función,
reservándose el derecho de su inspección cuando por razones técnicas lo
considere necesario.
12) Dichos establecimientos, deberán ajustarse como
mínimo a las recomendaciones de la O.I.E. sobre el particular.
F) De la inspección sanitaria de ingreso
13) Si llegado al País, el objeto de la importación
presentara evidencias o sospechas fundadas de portar organismos
causantes de enfermedades exóticas o de riesgo a la República
Argentina, los mismos podrán ser reexportados, castrados, sacrificados
o sometidos a cualquier otra medida sanitaria, según lo determine el
SENASA, no haciéndose responsable el mismo por los gastos y/o pérdidas
a que pudieran dar lugar tales medidas.
G) Del Aviso de Llegada de la mercadería
14) El interesado deberá comunicar en forma
fehaciente el arribo de la mercadería (con antelación no menor a 24
horas hábiles), al responsable del Puesto de Frontera habilitado por
donde ingresará el objeto de la importación a la República Argentina.
H) Del control al arribo de la mercadería
15) Al arribo de la mercadería, el personal de SENASA
destacado en el puesto fronterizo, procederá a verificar la
correspondencia entre los datos de identificación incluidos en la
Certificación Oficial de Origen o Procedencia y los de la mercadería
amparada por ésta. El grado de control (individual o grupal) estará
sujeto al volumen y naturaleza de la mercadería y la capacidad
operativa del Puesto Fronterizo.
16) Superados en forma satisfactoria los controles antedichos, el personal oficial actuante, deberá:
I. Precintar el contenedor de la mercadería.
II. Hacer constar en el certificado de origen los N° de precintos colocados.
III. Informaren forma fehaciente al veterinario oficial a cargo del lugar al que será destinada la mercadería.
IV. Emitir a favor del interesado la documentación correspondiente para el traslado de la mercadería, ya sea:
a) A la Estación Cuarentenaria Oficial o en el caso
en que el SENASA lo haya considerado necesario previamente, a otra
autorizada temporariamente en carácter de excepción, un Permiso de
Tránsito Restringido y un Permiso de Desembarque.
b) En los casos en que por Sus características de
tipo y origen, haya sido autorizada previamente su internación directa
el responsable del Puesto de Ingreso otorgará en estos casos, un
Permiso de Tránsito Restringido y un Permiso de Internación Definitiva.
I) De los Tránsitos por el Territorio Nacional
17) Todo producto vivo o generador de vida que haya
sido autorizado previamente para realizar un tránsito a través del
Territorio Nacional, deberá exhibir en el Puesto Fronterizo de ingreso
el Certificado Sanitario Oficial, el que deberá cumplir por lo menos,
las exigencias sanitarias de la República Argentina, para que sea
autorizado su ingreso'.
18) El responsable del Puesto Fronterizo de ingreso,
deberá realizar la inspección de la mercadería, otorgando al
interesado, un Permiso de Tránsito Restringido, hasta el puesto de
egreso del País, dejando constancia en el mismo de los precintos de los
medios de transporte, o contenedores según corresponda.
19) El personal responsable del puesto de ingreso,
informará en forma fehaciente al puesto de egreso sobre el mencionado
tránsito y el tiempo otorgado para realizar el mismo, que deberá ser el
mínimo indispensable para un viaje directo sin escalas, por la ruta más
corta, siempre y cuando no existan razones de orden sanitario que
aconsejen el uso de otro trayecto como alternativa.
20) Si por razones de fuerza mayor, debiera detenerse
el vehículo y bajar alguno de los animales, o la totalidad de ellos,
deberá informarse previamente a la Autoridad Sanitaria Oficial
responsable de la zona, la que, si correspondiera, autorizará la
descarga en un lugar apropiado y fijará las condiciones en que deberán
mantenerse los animales hasta tanto sea solucionado el inconveniente.
21) Antes de reiniciarse el viaje, la Autoridad
Sanitaria, verificará la carga de los animales, reprecintando los
vehículos, y dejando constancia mediante un acta de las causas que
motivaron la detención, las medidas adoptadas y la remuneración de los
nuevos precintos, fijando nuevamente, el tiempo para el arribo al
puesto de egreso del País.
J) De los ingresos Temporarios
22) Considérase ingreso temporario de un animal, el
tiempo mínimo, necesario y suficiente, para el cumplimiento del evento,
ya sea deportivo o de exhibición para el que fuera importado.
23) Finalizado el mismo, deberá optar por su
radicación definitiva o su reexportación dentro de los diez (10) días
subsiguientes.
24) De tomar la primera opción, y si las Autoridades
Sanitarias consideraran viable la misma, deberá ajustarse a las
condiciones sanitarias previstas, habida cuenta de la especie de que se
tratare y su país de origen.
25) La autorización de importación temporaria, no
podrá superar en ningún caso los treinta (30) días, tiempo máximo
estipulado para el vencimiento de las pruebas sanitarias de origen.
26) La autorización de importación temporaria,
caducará automáticamente cuando se comprobare que se dio al animal un
uso diferente al que fuera específicamente autorizado para su ingreso,
debiendo reexportarse de inmediato y haciéndose los responsables,
pasibles de las sanciones que pudieran corresponderles.
K) De la Cuarentena
27) Los animales que deban cumplir una observación
cuarentenaria (tanto en origen como en destino), no estarán admitidos
para ingresar al país hasta haber terminado satisfactoriamente el
período y las exigencias cuarentenarias que el SENASA haya determinado.
28) Durante este período podrán ser sometidos a todas
las pruebas y o determinaciones que el SENASA considere necesarias para
garantizar su condición sanitaria.
L) De los rechazos en la importación
29) Aquellos animales que no superaran satisfactoriamente las pruebas
sanitarias a que fueran sometidos durante el período cuarentenario, no
serán autorizados a ingresar al País.
30) En estos casos, la Autoridad Sanitaria
responsable de la cuarentena, citará al interesado por un medio idóneo,
para la firma de las actas correspondientes, otorgándosele en la misma
un plazo perentorio, que no podrá ser mayor de ocho (8) días corridos,
para proceder a la reexportación del o de los animales, dependiendo del
criterio técnico que determine la Autoridad responsable.
31) Vencido dicho plazo, y sin necesidad de nuevo
aviso, el SENASA podrá proceder al sacrificio sanitario del o de los
animales en cuestión.
32) Los gastos del mantenimiento y sacrificio, correrán por cuenta del responsable de la importación.
33) En el caso de comprobarse irregularidades cuali o
cuantitativas en las importaciones de material genético, se procederá,
previo labrado de actas, a la destrucción del material no autorizado.
34) Las mencionadas actas, serán giradas a la
Subgerencia de Asuntos Jurídicos quien determinará las
responsabilidades que le cupieran a los interesados.
M) Del incumplimiento
35) El incumplimiento parcial o total de las pautas
fijadas en la presente norma hará pasible al infractor de las sanciones
previstas en el Capítulo V artículo 24 de la Ley N° 23.889 que
determine el SENASA, a través del dictamen emanado de la Sub Gerencia
de Asuntos Jurídicos, independientemente del destino que se dé a la
mercadería, el que será determinado, por la Gerencia de
Comercialización y Control Técnico, de acuerdo al riesgo potencial que
la misma implique.
36) La presente normativa complementa, pero no sustituye, lo dispuesto
en los distintos instrumentos jurídicos que versan sobre la materia.