Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos
NOMENCLATURA DEL COMERCIO EXTERIOR
Resolución 1472/94
Modifícase el régimen de importación para biene usados instrumentado por la Resolución Nº 909/94.
Bs. As., 24/11/94
VISTO el Expediente Nº 620.747/94 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y la Resolución M.E.yO.S.P. Nº
909 de fecha 29 de julio de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que por la norma señalada en el VISTO se instrumentó un régimen de
importación para bienes usados comprendidos entre los Capítulos 84 al
90 del Sistema Armonizado.
Que dicho régimen permite el ingreso al país de bienes usados en la
medida que los mismos se presenten acondicionados o semtidos a proceso
de reconstrucción en el exterior.
Que asimismo la norma prohibió transitoriamente la importación
definitiva de determinadas partes y/o piezas de bienes comprendidas en
los Capítulos indicados en el primer considerando.
Que con el objeto de no alterar el normal desenvolvimiento de
actividades radicadas en el país, así como también modalidades de
comercialización desarrolladas a nivel internacional, resulta
aconsejable permitir que el acondicionamiento o el proceso de
reconstrucción se efectúe en el país y se exceptúe de la prohibición
transitoria la importación de ciertas partes y piezas bajo determinadas
condiciones.
Que por lo tanto, se hace necesario efectuar los ajustes pertinentes a
la Resolución M.E. y O. y S.P. Nº 909 de fecha 29 de julio de 1994 a
los efectos de contemplar los aspectos enunciados.
Que la Dirección Genera de Asuntos Jurídicos de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en función de lo previsto en la Ley
22.415, en la Ley de Ministerios -t.o. en 1992- y en uso de las
facultades conferidas por el Decreto Nº 2752 de fecha 26 de diciembre
de 1991.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º - Sustitúyese el texto del Artículo 1º de la Resolución M.E. y O. y S.P. Nº 909 de fecha 29 de julio de 1994 por el siguiente:
"ARTICULO 1º - Los bienes usados comprendidos en los Capítulos 84, 85,
86, 87, 88, 89 y 90 que se importen en forma definitiva para consumo
comprendidos en las posiciones de la Nomenclatura del Comercio Exterior
(N.C.E.) que se detallan en el Anexo I de la presente resolución,
deberán tener la calidad de acondicionados o sometidos a proceso de
reconstrucción o en su defecto, dichos bienes, deberán cumplimentar los
procesos indicados en el país."
Art. 2º - Sustitúyese el texto del Artículo 2º de la Resolución M.E. y O. y S.P. Nº 909 de fecha 29 de julio de 1994 por el siguiente:
"ARTICULO 2º - Cuando el acondicionamiento o el proceso de
reconstrucción a que se alude en el artículo precedente, fuera
efectuado en el país de origen o de procedencia del bien usado
importado, el mismo deberá acreditarse mediante certificación emitida
por parte del fabricante originario del bien o mediante certificación
de pericia realizada en origen, emitida por ente técnico especializado,
legalizada por la correspondiente sección comercial de la Embajada de
nuestro país o por el Consulado Argentino.
El acondicionamiento o el proceso de reconstrucción podrá ser efectuado
en el país por el importador, que a su vez, deberá reunir la condición
de usuario directo del bien usado. En este caso, los mismos estarán
sujetos al régimen de comprobación de destino por el término de DOS (2)
años, en cuyo lapso queda prohibida la enajenación a título gratuito u
oneroso de dichos bienes.
La condición de comprobación de destino, en los términos indicados en
el párrafo precedente, también regirá para los bienes que,
acondicionados o sometidos a proceso de reconstrucción en el exterior,
sean importados por el usuario directo de los mismos."
Art. 3º - Sustitúyese el texto del Artículo 3º de la Resolución M.E. y O. y S.P. Nº 909 de fecha 29 de julio de 1994 por el siguiente:
"ARTICULO 3º - Los bienes que se importen al amparo de lo establecido
en el artículo 1º y en el primer párrafo del artículo 2º de la presente
resolución, deberán tener UN (1) representante oficial designado por el
fabricante originario del bien que asegure la provisión de repuestos,
la reparación y la prestación de los servicios de post-venta en su caso.
La autorización para la importación de bienes usados resultante de la
aplicación del presente régimen, no eximirá al importador de las
responsabilidades emergentes del estricto cumplimiento de las normas
actuales de control sanitario, de seguridad, de defensa del medio
ambiente y de defensa del consumidor."
Art. 4º - Sustitúyese el texto del Artículo 4º de la Resolución M.E. y O. y S.P. Nº 909 del 29 de julio de 1994 por el siguiente:
"ARTICULO 4º - Prohíbese en forma transitoria la importación para
consumo de los bienes usados comprendidos en las posiciones de la
Nomenclatura del Comercio Exterior (N.C.E.) que se detallan en el Anexo
II de la presente resolución.
Exceptúase de esta prohibición a las partes y/o piezas de bienes
comprendidas en los Capítulos 84 al 90 cuando las mismas hayan sido
sometidas a proceso de reconstrucción por su fabricante original, con
certificado de garantía extendido por el mismo.
Exceptúase de lo dispuesto en el presente Artículo a los bienes que se
importen al amparo de la Resolución M.E. y O. y S.P. Nº 857 de fecha 14
de julio de 1994."
Art. 5º - Sustitúyese el texto del Artículo 5º de la Resolución M.E. y O. y S.P. Nº 909 de fecha 29 de julio de 1994 por el siguiente:
"ARTICULO 5º - Los bienes usados comprendidos en los Capítulos 84, 85,
86, 87, 88, 89 y 90 que se clasifiquen por las posiciones arancelarias
de la Nomenclatura del Comercio Exterior (N.C.E.) que se hallen
comprendidas en el Anexo I y las partes y/o piezas exceptuadas de la
prohibición transitoria a que alude el 2º párrafo del artículo 4º de la
presente resolución, podrán importarse en forma definitiva para consumo
con un derecho de importación del QUINCE POR CIENTO (15 %).
Los bienes usados comprendidos en los Capítulos a que hace referencia
el párrafo precedente y que se clasifiquen por posiciones arancelarias
de la Nomenclatura del Comercio Exterior (N.C.E.), que no se hallen
comprendidos en los Anexos I o II, podrán importarse en forma
definitiva con un arancel del CERO POR CIENTO (0 %), con la excepción
de lo expresado en el Artículo 7º de la presente".
Art. 6º - Sustitúyese el texto del Artículo 13 de la Resolución M.E. y O. y S.P. Nº 909 de fecha 29 de julio de 1994 por el siguiente:
"ARTICULO 13. - Cuando la importación de bienes usados se realice para
uso propio del importador el servicio de postventa y provisión de
repuestos será a su riesgo, en cuyo caso no corresponderá la aplicación
de lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 3º de la presente
resolución".
Art. 7º - Elimínanse del Anexo
I de la Resolución M.E. y O. y S.P. Nº 909 de fecha 29 de julio de 1994
las posiciones arancelarias de la Nomenclatura del Comercio Exterior
(N.C.E.) que se detallan a continuación:
8443.11.900
9018.90.130
9022.11.100
Art. 8º - Sustitúyese en el
Anexo II de la Resolución M.E. y O. y S.P. Nº 909 de fecha 29 de julio
de 1994 la posición arancelaria 8517.10.000 de la Nomenclatura del
Comercio Exterior (N.C.E.) por la que se indica:
8517.10.900
Art. 9º - Derógase el Artículo 12 de la Resolución M.E. y O. y S.P. Nº 909 de fecha 29 de julio de 1994.
Art. 10. - La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 11. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Domingo F. Cavallo.