SISTEMAS DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Decreto 116/96

Establécese que, la Dirección Nacional del Registro Nacional de las Personas deberá adoptar las medidas que posibiliten, inmediatamente después de ocurridos los decesos, su eficiente procesamiento para su comunicación a los organismos aludidos en el artículo 21 de Decreto Nº 290/95.

Bs. As., 9/2/96

VISTO el artículo 21 del Decreto Nº 290 de fecha 27 de febrero de 1995, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el citado artículo se establecen responsabilidades personales en los términos del artículo 131 de la Ley Nº 24.156, respecto de las autoridades de los organismos responsables de administrar los SISTEMAS DE JUBILACIONES Y PENSIONES vigentes que no den cumplimiento a las medidas allí establecidas.

Que resulta necesario frente a lo establecido por el citado artículo 21 aclarar sus términos delimitando adecuadamente las responsabilidades y propiciar el empleo de metodologías que permitan evitar el pago de prestaciones con posterioridad al fallecimiento del beneficiario y la detección de personas que perciben más de un beneficio y se encuentran contraviniendo las normas legales que regulan la incompatibilidad de los beneficios previsionales.

Que a los efectos de posibilitar que los organismos aludidos en la norma mencionada puedan tomar oportuno conocimiento del fallecimiento de sus beneficiarios evitando pagos indebidos, la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS debe brindar oportuna y eficiente información correspondiente a todos los decesos que ocurren en el país.

Que frente a la falta de la aludida información los referidos organismos han utilizando con razonable éxito métodos alternativos de detección del fallecimiento de sus beneficiarios entre los que corresponde mencionar el procesamiento de la información emergente del pago de subsidios por sepelio y la exigencia a los bancos que abonan prestaciones previsionales que requieran de los apoderados la presentación de sus documentos personales juntamente con los del beneficiario o, en su caso, el certificado de supervivencia del titular.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — A efectos de posibilitar que los organismos aludidos en el artículo 21 del Decreto Nº 290/95 se encuentren en condiciones de tomar oportuno conocimiento del fallecimiento de sus beneficiarios y estar en condiciones de adoptar medidas tendientes a evitar innecesarias transferencias de fondos a los bancos pagadores y/o el indebido cobro de los haberes por parte de terceros, la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS deberá adoptar las medidas que posibiliten, inmediatamente después de ocurridos los decesos su eficiente procesamiento para su comunicación a los organismos aludidos en el artículo 21 del Decreto Nº 290/95.

Art. 2º — Hasta tanto los organismos mencionados en el artículo 21 del Decreto Nº 290/95 puedan contar inmediatamente después de ocurridos los decesos con la información a que se refiere el artículo precedente, deberán arbitrar y/o poner en marcha métodos alternativos, sea celebrando acuerdos con Municipalidades, Registros Civiles, Organismos Nacionales, Provinciales o Municipales o demás entidades intermedias e incrementando el control sobre los agentes pagadores a efectos que cumplan con las normas de seguridad contractualmente pactadas, para poder tomar conocimiento del fallecimiento de los beneficiarios en el menor tiempo posible y evitar transferencias innecesarias de fondos y/o el indebido cobro de los haberes por parte de los apoderados y/u otros terceros.

Art. 3º — Los organismos mencionados en el artículo 21 del Decreto Nº 290/95 deberá propiciar y en su caso adoptar los mecanismos técnico-administrativos necesarios para efectuar cotejos entre sus padrones de beneficiarios y los de las Cajas o Institutos Provinciales o Municipales de Previsión, a efectos de detectar la existencia de personas que perciben más de un beneficio obtenido en contravención de las normas legales que regulan la incompatibilidad de los beneficios previsionales.

Art. 4º — Aclárase que la responsabilidad personal de las autoridades de los organismos responsables de administrar los SISTEMAS DE JUBILACIONES Y PENSIONES vigentes, a que se refiere el segundo párrafo del artículo 21 del Decreto Nº 290/95, procederá ante el incumplimiento de los métodos alternativos a que hacen referencia los artículos 2º y 3º del presente decreto

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Eduardo Bauzá. — José A. Caro Figueroa. — Carlos V. Corach.