Comisión Nacional de Telecomunicaciones

TELECOMUNICACIONES

Resolución 2701/94

Apruébase el Reglamento del Servicio Radioeléctrico de Concentración de Enlaces, de los Sistemas Radioeléctricos de Concentración de Enlaces de uso Oficial y de los Sistemas Radioeléctricos de Concentración de Enlaces de uso Privado.

Bs. As., 20/12/94

VISTO el Expediente N° 10.107 CNT/92, en el que se documenta la necesidad de modificar el reglamento del Servicio Radioeléctrico de Concentración de Enlaces (SRCE), aprobado por la Resolución N° 478 CNT/93 y su modificatoria N° 284 CNT/94 como así también el encuadramiento del mismo dentro del marco que fija el Decreto N° 731/89 y su modificatorio N° 59/90, y

CONSIDERANDO:

Que es conveniente establecer un cuerpo único y ordenado que contenga las normas vigentes referidas al servicio en cuestión, así como la de los sistemas de características similares, que se definen en la presente.

Que la demanda puesta de manifiesto para la prestación de este servicio indica la necesidad de fijar mecanismos generales y permanentes para el otorgamiento de autorizaciones, de modo de permitir, simultáneamente, la máxima expansión de las prestaciones y el debido resguardo de las posibilidades de competencia.

Que existen requerimientos de varios licenciatarios cuyos proyectos, para concretarse requieren mayor cantidad de canales que los establecidos por la Resolución N° 478 CNT/93 y su modificatoria N° 284 CNT/94.

Que la experiencia recogida, desde el dictado de la Resoluciones precitadas, aconsejan introducir las modificaciones propuestas en el Anexo, para adecuar la operatoria de otros sistemas a la modernidad de las comunicaciones y a un mejor aprovechamiento de sus posibilidades de explotación.

Que en el Artículo 17° del Decreto N° 731/89, modificado por su similar N° 59/90, se determinan los servicios que serán prestados en régimen de competencia.

Que el SRCE no se encuadra dentro de la definición de Servicio Básico Telefónico establecida en el punto 8.1. del Anexo al Decreto N° 62/90 y su modificatorio N° 677/90.

Que el desarrollo del servicio y los sistema que se reglamentan por la presente permitirá reducir la congestión radioeléctrica que se presenta en bandas inferiores a 512 MHz, lo cual beneficiará a un importante número de pequeños y grandes usuarios de sistemas de comunicación móvil.

Que el particular se determinó la conveniencia de permitir la operación de sistemas de concentración de enlaces por parte de personas jurídicas de carácter privado con un alto número de estaciones propias, motivo por el cual se establecen las condiciones de otorgamiento de autorización de estaciones radioeléctrica y operativas de los denominados "Sistemas Radioeléctricos de Concentración de Enlaces de uso Privado" (SRCEP).

Que asimismo resulta conveniente facultar a la Gerencia de Ingeniería de esta Comisión Nacional, a proponer las medidas que se consideren adecuadas para limitar o restringir las asignaciones de frecuencias exclusivas del servicio móvil terrestre por debajo de 512 MHz, a efectos de propender a un mejor aprovechamiento del espectro radioeléctrico, orientando la actividad de redes privadas a través de un servicio como el que se reglamenta por la presente.

Que para la redacción del presente reglamento se ha requerido la opinión de organizaciones representativas del mercado de servicios de telecomunicaciones, de la industria y del ámbito profesional, entre los que cabe mencionar la Cámara de Comercio de los Estados Unidos de América en la República Argentina (AMCHAM), la Cámara de Informática y Comunicaciones de la República Argentina (CICOMRA), la Cámara Argentina de Industrias Electrónicas (CADIE) y el Consejo Profesional de Ingeniería y de Telecomunicaciones (COPITEC), Cámara Argentina de Radiocomunicaciones (CAR), Federación de Cooperativas Telefónicas de la Zona Sur (FECOSUR), Federación de Cooperativas de Telecomunicaciones (FECOTEL) y la Cámara Argentina de Aplicaciones Satelitales (CADAS).

Que como resultado de la consulta realizada se han recibido opiniones y propuestas que han sido analizadas y tenidas en cuenta en la elaboración del Reglamento por parte de la Cámara de Comercio de los Estados Unidos de América en la República argentina (AMCHAM), la Cámara de Informática y Comunicaciones de la República Argentina (CICOMRA), la Cámara Argentina de Industrias Electrónicas (CADIE) y el Consejo Profesional de Ingeniería de Telecomunicaciones, Electrónica y Computación (COPITEC).

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 6º, inciso b), y 9º, del Decreto Nº 1185/90, modificado por su similar Nº 2728/90 y por los Decretos Nº 136/92 y 2654/92.

Por ello,

EL DIRECTORIO DE LA COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES

RESUELVE:

Artículo 1º — Aprobar el Reglamento del Servicio Radioeléctrico de Concentración de Enlaces (SRCE), de los Sistemas Radioeléctricos de Concentración de Enlaces de uso Oficial (SRCEO) y de los Sistemas Radioeléctricos de Concentración de Enlaces de uso Privado (SRCEP), que como Anexo forma parte integrante de la presente Resolución.

Art. 2º — La Gerencia de Ingeniería asignará frecuencias para el SRCE, SRCEO y SRCEP con sujeción a las normas establecidas en la presente.

Art. 3º — La Gerencia de Ingeniería queda facultada para efectuar la convocatoria y selección de los prestadores definidos en el REGIMEN PARA SISTEMAS DE GRAN CAPACIDAD (Banda "B") de acuerdo a lo establecido en el punto 2.6 del Anexo I; para lo cual deberá establecer previamente los criterios, áreas geográficas y demás términos que conlleven a la mencionada selección.

Art. 4º — Facultar a la Gerencia de Ingeniería a autorizar y definir el tiempo y la forma para la adecuación de estaciones radioeléctricas convencionales a la modalidad operativa de concentración de enlaces, en los casos en que así se solicite o disponga, así como proponer las medidas necesarias para limitar o restringir las asignaciones en frecuencias exclusivas por debajo de 512 MHz.

Art. 5º — Las disposiciones de la presente comenzarán a regir a partir de la fecha de su publicación, y serán de aplicación también a los expedientes pendientes de resolución.

Art. 6º — Aplicar provisoriamente y hasta tanto se determinen los derechos y aranceles que deberán abonar los operadores y usuarios de Sistemas Radioeléctricos de Concentración de Enlaces, CUATRO UNIDADES DE TASACION RADIOELECTRICA CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (4,64 U. T. R.) correspondientes al Art. 1º, inc. 14).f).3. de la Resolución Nº 147 SUBC/90, por mes, por cada sitio y por cada par de canales radioeléctricos autorizados.

Art. 7º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Oscar F. González. — Carlos A. Killian. — Henoch D. Aguiar. — Isaac R. Salmun. — Roberto C. Door.

ANEXO I

INDICE

1. — DEFINICIONES.

2. — REQUISITOS A CUMPLIR POR LOS SOLICITANTES PARA LA AUTORIZACION DE ESTACIONES RADIOELECTRICAS.

3. — CONDICIONES DE ASIGNACION DE FRECUENCIAS.

4. — NORMAS OPERATIVAS.

5. — EQUIPOS.

6. — CARACTERISTICAS TECNICAS DE LAS EMISIONES.

7. — DERECHOS Y ARANCELES.

8. — INFRACCIONES.

9. — INCOMPATIBILIDADES.

10. — RESPONSABILIDADES DEL PRESTADOR.

1. DEFINICIONES

1.1. SERVICIO RADIOELECTRICO DE CONCENTRACION DE ENLACES (SRCE):

Servicio de radiocomunicación móvil brindado por un prestador comercial por intermedio de una o más estaciones radioeléctricas centrales, que permite conectar entre sí las estaciones constitutivas de una red de abonado utilizando técnicas de acceso múltiple automático y de acuerdo con lo establecido en el presente cuerpo normativo.

1.2. SISTEMA RADIOELECTRICO DE CONCENTRACION DE ENLACES DE USO OFICIAL (SRCEO):

Conjunto de estaciones formado por la/s ERC y las estaciones de corresponsal, pertenecientes a un mismo titular, que utiliza un sistema de esta naturaleza como complemento de su actividad específica, no existiendo terceros abonados. Sólo se otorgarán autorizaciones para estos sistemas a los organismos estatales cuya cantidad de corresponsales lo justifique, debiendo presentar un cronograma de devolución de frecuencias asignadas con anterioridad, para sistemas fijos o móviles.

1.3. SISTEMA RADIOELECTRICO DE CONCENTRACION DE ENLACES DE USO PRIVADO (SRCEP):

Conjunto de estaciones formado por la/s ERC y las estaciones de corresponsal, pertenecientes a un mismo titular, que utiliza un sistema de esta naturaleza como complemento de su actividad específica, no existiendo terceros abonados.

1.4. ESTACION RADIOELECTRICA (ER):

Uno o más transmisores o receptores, o una combinación de transmisores y receptores, incluyendo las instalaciones accesorias, necesarios para asegurar un servicio de radiocomunicación.

1.5. ESTACION RADIOELECTRICA CENTRAL (ERC):

Estación terrestre que, operando como repetidora y mediante la traslación de frecuencias, posibilita la interconexión automática entre sí de las estaciones de cualquier red de abonado o de corresponsal, extendiendo de esa forma el área de operación de tales estaciones.

1.6. ESTACION DE ABONADO (EA):

Estación radioeléctrica terrestre o móvil perteneciente a una red de abonado (RA) del SRCE.

1.7. ESTACION DE CORRESPONSAL (EC):

Estación radioeléctrica terrestre o móvil perteneciente a un mismo titular del SRCEO o SRCEP.

1.8. RED DE ABONADO (RA):

Conjunto de estaciones de abonado pertenecientes a un mismo titular, las que mediante el empleo de códigos de identificación adecuados, se comunican entre sí a través de la Estación Radioeléctrica Central.

1.9. RED DE CORRESPONSAL (RC):

Conjunto de estaciones radioeléctricas distintas de la ERC, pertenecientes a un mismo titular de un SRCEO o SRCEP.

1.10. ACCESO MULTIPLE:

Modalidad operativa por medio de la cual un número determinado de canales radioeléctricos atribuidos a un sistema, se destina para la operación de un número mayor de estaciones de abonado o de corresponsal, los que son utilizados de acuerdo con el principio de asignación en función de la demanda. Cada estación de abonado o de corresponsal puede acceder indistintamente a cualesquiera de dichos canales.

1.11. PRESTADOR:

Persona jurídica titular de la licencia para prestar el SRCE, que posee autorización para instalar y poner en funcionamiento la/s estación/es del servicio.

1.12. ABONADO:

Persona física o jurídica que recibe el servicio de un prestador en forma onerosa.

1.13. SISTEMA MONOSITIO:

Es aquel donde mediante una única ERC se cumplen con las condiciones de coberturas requeridas en 3.2. del presente.

1.14. SISTEMA MULTISITIO:

Es aquel donde las áreas de servicio de cada ERC están superpuestas de forma tal que implique la extensión del área de cobertura.

1.15. GENERALIDADES:

Todo término o definición no expresamente establecido en el presente, tendrá el significado que le otorga el Reglamento de Radiocomunicaciones y toda otra legislación vigente sobre la prestación de los servicios de telecomunicaciones.

2. REQUISITOS A CUMPLIR POR LOS SOLICITANTES PARA LA AUTORIZACION DE ESTACIONES RADIOELECTRICAS.

2.1. REQUISITOS GENERALES: A efectos de obtener la autorización para instalar y poner en funcionamiento las estaciones radioeléctricas del SRCE, SRCEO o SRCEP los interesados deberán presentar la siguiente documentación:

2.1.1. Formulario de "Solicitud de Autorización de Estaciones Radioeléctricas", adjuntando un proyecto y cronograma de las instalaciones.

2.1.2. Formulario de "Datos del Solicitante".

2.1.3. Certificado de Encomienda extendido por el Consejo Profesional de Ingeniería en Telecomunicaciones, Electrónica y Computación (COPITEC), u otro consejo o colegio profesional con incumbencia en ingeniería de telecomunicaciones o electrónica, de acuerdo al Decreto Nº 2293/92.

2.1.4. Fotocopia de la Licencia para la prestación del servicio, en los casos de solicitudes para el SRCE.

2.1.5. De corresponder, nota de la Fuerza Aérea Argentina donde se preste conformidad para instalar y poner en funcionamiento estaciones radioeléctricas y/o estructuras soportes de antenas que se encuentren dentro del predio de un aeródromo.

2.1.6. Planilla de verificación de la potencia radiada aparente (PRA) máxima, establecida por la Resolución Nº 1600 CNT/92, referente a las normas básicas de los servicios y sistemas radioeléctricos en las modalidades compartida y exclusiva, en frecuencias inferiores a 30 MHz.

2.1.7. Planilla Anexo II de la Resolución Nº 46 SC/84 (Instrumentos técnico-administrativos a los que deberán ajustarse las alturas máximas permitidas de estructuras soporte de antenas, destinadas a la instalación y funcionamiento de estaciones radioeléctricas dentro y fuera de las áreas de seguridad de vuelo de los aeródromos principales, secundarios y privados del país).

2.1.8. Planilla "Declaración Jurada de Estaciones de Corresponsal" a presentar exclusivamente para el SRCEP.

2.2. La documentación a que se hace referencia en el punto 2.1. deberá presentarse en el Centro de Atención de Usuarios del Espectro Radioeléctrico (CAUER) de la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, sito en Perú 103 Piso 2º - CP 1067 - Capital Federal.

2.3. Las presentaciones realizadas serán examinadas por el citado Centro a efectos de determinar si las mismas se encuentran completas, desde el punto de vista de la documentación requerida. Tales tareas serán realizadas dentro de un plazo máximo de SETENTA Y DOS (72) horas a partir de la fecha de su presentación. Si la solicitud se encontrara completa, será registrada como Expediente y se remitirá a las áreas técnicas competentes, de lo contrario, será devuelta al solicitante a fin de que efectúe las correcciones o agregados —según corresponda— debiendo ser presentada nuevamente.

2.4. Las autorizaciones para operar un SRCEP en las Bandas "A" o "B" estarán sujetas a lo siguiente:

2.4.1. Los interesados deberán ser personas jurídicas y contar con una cantidad mínima inicial de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) estaciones de corresponsal.

2.4.2. Notificada la autorización, la instalación del sistema deberá concretarse dentro del plazo máximo de DOCE (12) meses, quedando supeditada la habilitación del mismo a la previa verificación de las condiciones operativas autorizadas. La COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES efectuará la verificación correspondiente dentro de los QUINCE (15) días posteriores a la comunicación fehaciente por parte del titular. Los gastos que demande dicha verificación serán a cargo del titular.

2.4.3. A partir de la fecha de la habilitación, el titular autorizado deberá en un plazo de DOCE (12) meses, completar una carga mínima de SETENTA (70) estaciones de corresponsal por par de canales radioeléctricos.

2.4.4. En caso de incumplimiento de las metas establecidas en los puntos anteriores, la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES podrá disponer:

a) la reducción de la cantidad de canales asignados, de manera que dicha cantidad se corresponda con la carga real registrada.

b) la cancelación de la autorización otorgada.

2.4.5. Las autorizaciones que se otorguen para instalar y poner en funcionamiento las estaciones radioeléctricas del SRCEP serán de carácter precario, y no podrán ser cedidas total o parcialmente sin la aprobación de la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES.

2.4.6. Los interesados en obtener autorizaciones para el SRCEP que cuenten con frecuencias asignadas con anterioridad para sistemas fijos y móviles, deberán limitar la actividad en dichas frecuencias, indicando en el formulario de "Solicitud de Autorización de Estaciones Radioeléctricas" a que se refiere el punto 2.1.1. el plazo estimado para la devolución de las mismas. Este plazo no deberá ser mayor a los NOVENTA (90) días corridos posteriores al establecido en el punto 2.4.2.

2.4.7. Para los SRCEP sólo se asignarán CINCO (5) canales, incluso en aquellos casos en que se requiera más de una ERC; en estos casos, el titular de la autorización deberá arbitrar los medios para que las respectivas ERC operen en isocanal, o distribuir las facilidades otorgadas entre las mismas.

2.4.8. Excepcionalmente y no existiendo facilidades alternativas del SRCE, la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES podrá considerar solicitudes que se aparten de las condiciones especificadas en los apartados anteriores.

2.4.9. Las asignaciones de frecuencias para el SRCEP deberán cumplir con lo establecido en el punto 2.5.3. del presente.

2.5. REQUISITOS PARA SRCE EN LA BANDA "A": Las autorizaciones para operar un SRCE en la Banda "A" estarán sujetas a las siguientes condiciones:

2.5.1. Los interesados en prestar el SRCE en cualquier localidad del país, serán inscriptos en un registro de solicitudes que llevará la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES.

2.5.2. La COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES asignará frecuencias en aquellas áreas geográficas requeridas, ya sea en forma directa o por selección, de acuerdo con la disponibilidad de las mismas y la cantidad de interesados.

En todos los casos la selección garantizará los principios de publicidad y de igualdad de los oferentes que rigen los mecanismos de selección del Estado Nacional.

Los pares de canales radioeléctricos que se asignen no excederán a VEINTE (20) en total, para el conjunto de todas las ERC que se presenten en cada área geográfica particular ya sea en la modalidad monositio o multisitio.

El licenciatario deberá indicar la cantidad de pares de canales radioeléctricos requeridos, para cada área geográfica, y la distribución de los mismos sobre cada ERC.

El remanente no empleado, será reservado por un plazo de VEINTICUATRO (24) meses contados a partir de la notificación de la habilitación de la primer ERC, salvo que renuncie a tal posibilidad, debiendo dejar constancia de tal actitud en la solicitud correspondiente.

2.5.3. Las asignaciones de frecuencias, se ajustarán al siguiente procedimiento:

2.5.3.1. Dentro de los DIEZ (10) días hábiles de notificada la factibilidad de asignación al solicitante, éste deberá constituir un seguro de caución en favor y a satisfacción de la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES por la suma de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) por cada par de canal radioeléctrico factible de ser asignado.

2.5.3.2. Vencido el plazo sin haber presentado el seguro de caución, se procederá al archivo de la solicitud efectuada.

2.5.3.3. La devolución de la garantía se efectuará una vez comprobada la instalación y funcionamiento, dentro del plazo establecido en el punto 2.5.4., de la(s) Estación(es) Radioeléctrica(s) Central(es) con la cantidad de canales radioeléctricos asignados, motivo de la garantía. A estos fines el prestador deberá solicitar a la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES la inspección correspondiente, corriendo por su cuenta los gastos que demanden dichas tareas.

2.5.3.4. Con el incumplimiento y ejecución de la garantía, automáticamente se procederá a la cancelación de los canales radioeléctricos asignados motivo de la caución, y las reservas de frecuencia que existieran, sin derecho a reclamo ni indemnización alguna por parte del prestador.

2.5.4. El plazo total de instalación y puesta en funcionamiento de la primera —o única— ERC no deberá exceder de SEIS (6) meses, contados a partir de la fecha de notificación de la autorización. En el caso de operación multisitio, la totalidad de las ERC deberán encontrarse instaladas y en condiciones de operación en un plazo máximo de DOCE (12) meses, contados a partir de la fecha de notificación de la autorización.

2.5.5. En el término de DOCE (12) meses, contados a partir de la fecha de la habilitación de la ERC correspondiente, el prestador deberá acreditar como mínimo, el funcionamiento efectivo de SETENTA (70) estaciones de abonado por cada par de canales radioeléctricos.

2.5.6. En caso de incumplimiento de la meta establecida en el punto anterior, la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES podrá disponer:

a) la reducción o anulación de la reserva garantizada, o

b) la reducción de la cantidad de canales asignados, de manera de adecuarla a la carga real registrada, o

c) la cancelación de la autorización concedida.

2.5.7. Las autorizaciones que se otorguen para instalar y poner en funcionamiento las estaciones radioeléctricas del SRCE serán de carácter precario, pudiendo la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES cambiar las condiciones de funcionamiento, modificar o cancelar las frecuencias asignadas, sin que ello otorgue derechos a indemnización alguna.

2.5.8. En ningún caso se podrá ceder o transferir los trámites de solicitudes de autorización pendientes de resolución.

2.5.9. Las autorizaciones podrán ser cedidas total o parcialmente con aprobación previa de la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, en tanto el sistema se encuentre en servicio con un mínimo de TREINTA (30) estaciones de abonado (EA) por cada par de canales radioeléctricos asignados. Al momento de aprobar la cesión la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES tendrá en cuenta el objetivo de evitar concentraciones monopólicas y garantizar la efectiva competencia.

2.5.10. Las ERC, de un mismo prestador, instaladas en más de un área podrán interconectarse entre sí. En ese caso, se las considerarán parte de un único sistema y para el cálculo de la carga se computarán todos los canales asignados y todas las EA del sistema.

2.5.11. A fin de determinar la carga de un sistema de cobertura extendida (multisitio), se contará el total de estaciones de abonados que operen en el sistema en relación con el total de canales radioeléctricos asignados.

2.5.12. Todos los prestadores deberán suministrar a la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES un mínimo de DOS (2) terminales por los primeros CINCO (5) canales radioeléctricos que se incorporen, y UN (1) terminal por cada CINCO (5) nuevos canales que se autoricen al servicio, en carácter de comodato, a los efectos de efectuar los controles de los sistemas operativos.

2.5.13. A partir del momento de la habilitación, el prestador deberá presentar dentro de los DIEZ (10) días hábiles posteriores al trimestre calendario respectivo, el Listado de Abonados, de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 1020 CNT/92 y sus modificatorios.

2.6. REGIMEN PARA SISTEMAS DE GRAN CAPACIDAD (Banda "B").

2.6.1. El presente régimen será de aplicación cuando se requieran más de VEINTE (20) pares de canales radioeléctricos, para una misma área geográfica. Para estos casos se utilizará la Banda "B" del servicio, la que será asignada como máximo a TRES (3) licenciatarios interesados en la prestación del Servicio.

2.6.2. Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos genéricos establecidos en el punto 2.1, los interesados deberán acompañar la siguiente información:

* Antecedentes sobre experiencia en la prestación de este servicio o similares, en el orden nacional como internacional, con el mayor grado de descripción posible, con la documentación fehaciente que lo acredite.

* Descripción detallada del proyecto, con indicación de tecnología y equipamiento a utilizar.

* Servicios a prestar.

* Areas de cubrimiento y condiciones técnicas para esas coberturas.

* Cantidad de canales requeridos por cada zona geográfica.

* Plazos de instalaciones del o de los sistemas.

2.6.3. La COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES convocará públicamente a los licenciatarios interesados en la prestación del SRCE bajo este régimen, en el área geográfica de que se trata, en las condiciones particulares, previstas en el presente reglamento y/o las que oportunamente se definan, mediante la publicación en uno o más diarios de amplia circulación a nivel nacional.

2.6.4. La convocatoria pública a que se refiere el punto precedente, cuyas bases serán aprobadas oportunamente, se ajustará en todos los casos a los principios de publicidad y de igualdad de los oferentes que rigen los mecanismos de selección del Estado Nacional.

2.6.5. La publicación a que se hace referencia en 2.6.3. se efectuará durante TRES (3) días consecutivos y por única vez, otorgándose un plazo de TREINTA (30) días corridos, contados a partir de la fecha de la publicación, para que los licenciatarios interesados efectúen las presentaciones del caso de conformidad con lo establecido en el presente reglamento.

2.6.6. Los adjudicatarios de la Banda "B" del SRCE que deseen prestar el servicio en el área geográfica bajo selección, deberán además prestar en forma obligatoria servicio en por lo menos TRES (3) de las siguientes localidades:

2.6.6.1. Bahía Blanca.

2.6.6.2. Salta

2.6.6.3. Tucumán

2.6.6.4. Jujuy

2.6.6.5. Santa Fe / Paraná

2.6.6.6. Posadas

2.6.6.7. San Luis

2.6.6.8. San Juan

2.6.6.9. La Rioja

2.6.6.10. Neuquén

2.6.6.11. Santa Rosa

2.6.6.12. Río Grande / Río Gallegos / Ushuaia

2.6.6.13. Catamarca

2.6.6.14. Comodoro Rivadavia

2.6.6.15. Rawson

2.6.6.16. Santiago del Estero

2.6.6.17. Corrientes - Resistencia

2.6.6.18. Formosa

En estos casos, el servicio deberá prestarse con un mínimo de CINCO (5) pares de canales radioeléctricos por cada localidad.

2.6.7. Transcurrido el plazo indicado en 2.6.5., y como resultado del análisis de la documentación presentada, la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES evaluará las propuestas, calificándolas en orden de mérito y notificará a los licenciatarios interesados el resultado dentro de los TREINTA (30) días posteriores al vencimiento del plazo de presentación de propuestas.

2.6.8. Los adjudicatarios serán autorizados para instalar y poner en funcionamiento las estaciones radioeléctricas correspondientes a un SRCE, con el número de frecuencias solicitado y hasta un máximo como el indicado a continuación:

2.6.8.1. Si es el único interesado o calificado, se le asignarán hasta OCHENTA (80) canales radioeléctricos y dispondrá de una reserva garantizada de CINCUENTA (50) canales adicionales.

2.6.8.2. Si los interesados o calificados resultan sólo DOS (2) licenciatarios, al mejor calificado se le asignarán hasta SESENTA (60) canales y dispondrá una reserva de CUARENTA (40) adicionales; y al segundo se le podrá asignar hasta CINCUENTA (50) canales radioeléctricos, disponiendo de una reserva garantizada de TREINTA (30) canales.

2.6.8.3. En el caso de que los interesados o calificados sean TRES (3), al calificado en primer término se le asignarán hasta CINCUENTA (50) canales y dispondrá de una reserva garantizada de TREINTA (30) canales adicionales. Al calificado en segundo término se le asignarán hasta CUARENTA (40) canales radioeléctricos y dispondrá de una reserva garantizada de VEINTE (20) canales adicionales. Al calificado en tercer término se le asignarán hasta TREINTA (30) canales radioeléctricos y dispondrá de una reserva garantizada de DIEZ (10) canales adicionales.

2.6.8.4. Junto con la solicitud, los interesados deberán constituir una póliza de caución en favor y a satisfacción de la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES por la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000) por cada par de canales radioeléctricos solicitados. Dicha póliza contendrá una cláusula suspensiva por la cual la misma tendrá validez a partir del momento de la autorización.

2.6.8.5. Las pólizas de garantía mencionadas en el punto anterior serán devueltas a los oferentes descalificados dentro de los CINCO (5) días de notificada la adjudicación.

2.6.8.6. Los oferentes que resulten adjudicatarios de las autorizaciones respectivas, deberán adecuar la mencionada póliza al número de canales efectivamente otorgados dentro de los DIEZ (10) días de notificada la adjudicación. Las mismas serán devueltas al momento de comprobarse la instalación y funcionamiento dentro del plazo establecido en el punto 2.6.9.

2.6.9. El plazo total de instalación y puesta en funcionamiento de la primera ERC no deberá exceder de SEIS (6) meses, contados a partir de la fecha de notificación de la autorización. La instalación del sistema total, en todas las áreas solicitadas y las obligatorias seleccionadas deberán encontrarse en condiciones de operación en un plazo máximo de DIECIOCHO (18) meses, contados a partir de la fecha de notificación de la autorización.

2.6.10. El prestador deberá solicitar a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES la inspección correspondiente a las obras con el objeto de habilitar el sistema o parte de el, corriendo por cuenta del mismo los gastos que demande dicha tarea.

2.6.11. Con el incumplimiento parcial o total, se procederá a la ejecución de la garantía, y la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES automáticamente podrá proceder a la cancelación de los canales radioeléctricos asignados motivo de la o las cauciones y de la reserva de frecuencia que existieran, sin derecho a reclamo ni indemnización alguna por parte del licenciatario.

2.6.12. La cantidad mínima de estaciones de abonado por cada par de canales radioeléctricos será de SETENTA (70), meta que se deberá alcanzar en el plazo de DOCE (12) meses a partir de la habilitación de cada ERC.

2.6.13. En caso de incumplimiento de la meta establecida en el punto anterior, la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES podrá disponer:

a) la reducción o anulación de la reserva garantizada, o

b) la reducción de la cantidad de canales asignados, de manera de adecuarla a la carga real registrada, o

c) la cancelación de la autorización concedida.

2.6.14. Las autorizaciones que se otorguen para instalar y poner en funcionamiento las estaciones radioeléctricas del SRCE serán de carácter precario, pudiendo la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES cambiar las condiciones de funcionamiento, modificar o cancelar las frecuencias asignadas, sin que ello otorgue derechos a indemnización alguna.

2.6.15. En ningún caso se podrá ceder o transferir los trámites de solicitudes de autorización pendientes de resolución.

2.6.16. Las autorizaciones podrán ser cedidas total o parcialmente con aprobación previa de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, en tanto el sistema se encuentre en servicio con un mínimo de TREINTA (30) estaciones de abonado por cada par de canales radioeléctricos asignados. Al momento de aprobar la cesión la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES tendrá en cuenta el objetivo de evitar concentraciones monopólicas y garantizar la efectiva competencia.

2.6.17. Las ERC de un mismo prestador, instaladas en más de un área podrán interconectarse entre sí. En ese caso, se las considerarán parte de un único sistema y para el cálculo de la carga se computarán todos los canales asignados y todas las EA del sistema.

2.6.18. A fin de determinar la carga de un sistema de cobertura extendida (multisitio), se contará el total de estaciones de abonado que operen en el sistema en relación con el total de canales radioeléctricos asignados.

2.6.19. La reserva garantizada expresada en 2.6.8. será por un período de TREINTA Y SEIS (36) meses contados a partir de la fecha de notificación de aprobación de la inspección a la primer ERC.

2.6.20. Todos los prestadores deberán suministrar a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES un mínimo de CUATRO (4) terminales por los primeros TREINTA (30) canales radioeléctricos que se incorporen, y UN (1) terminal adicional por cada CINCO (5) nuevos canales que se incorporen al servicio, en carácter de comodato, a los efectos de efectuar los controles de los sistemas operativos.

2.6.21. A partir del momento de la habilitación, el prestador deberá presentar dentro de los DIEZ (10) días hábiles posteriores al trimestre calendario respectivo, el "Listado de Abonados", de acuerdo a lo establecido en la Resolución N° 1020 CNT/92 y sus modificatorios.

2.7. En la banda de 470 MHz., para el caso de operación monositio, no se asignará a un licenciatario más de CINCO (5) pares de canales radioeléctricos en la misma zona geográfica. Dicho Licenciatario podrá acceder a un segundo grupo de CINCO (5) canales, cuando hubiere disponibilidad a la fecha del requerimiento. Para los casos de operación multisitio, la Gerencia de Ingeniería estudiará los requerimientos y resolverá las solicitudes de conformidad con el proyecto presentado, las zonas geográficas a cubrir y la disponibilidad de frecuencias, siendo de aplicación los términos, plazos y condiciones establecidas en el punto 2.5. del presente.

3. CONDICIONES DE ASIGNACION DE FRECUENCIAS.

3.1. Para las asignaciones de frecuencias no se tendrán en cuenta los productos de intermodulación ni las asignaciones en los canales adyacentes, estando protegidas únicamente contra interferencias perjudiciales provenientes de otros sistemas autorizados que operen en las mismas frecuencias y/o sistemas no autorizados.

3.2. Salvo excepciones debidas a las características orográficas de cada región, la separación mínima entre ERC que operen en isocanal en la banda de 470 MHz y 800 MHz serán, respectivamente, de 125 y 110 kilómetros. La señal de dichas estaciones no deberá exceder los 40 dBu en el contorno de un área de 30 kilómetros de radio alrededor de las mismas.

3.3. La relación de protección entre la señal útil y la señal interferente será de 17 dB.

3.4. Cualquier reducción de las distancias antes mencionadas deberá estar avalada por un estudio efectuado por el profesional interviniente, el cual deberá ser aprobado por la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES. El solicitante y el responsable técnico se comprometerán por escrito a solucionar cualquier problema de interferencia perjudicial que pudiera surgir de tal reducción.

4. NORMAS OPERATIVAS.

4.1. El modo de explotación de los canales radioeléctricos podrá ser semidúplex o dúplex.

4.2. Cuando todos los canales se encuentren ocupados, las EA o EC que soliciten canales recibirán una señal visual o audible de ocupado, señalándole tal condición.

4.3. Cuando se interrumpa el proceso de asignación por demanda por fallas en el sistema, las ERC deberán poder seguir operando en modo convencional, como repetidoras comunitarias o de tal forma que mientras dure la emergencia la afectación del servicio sea mínima.

4.4. El SRCE deberán poseer capacidad de facturación automática.

4.5. Los titulares de las ERC, de un SRCE o de un SRCEP deberán poseer en las mismas, un registro automático de estaciones de abonados o corresponsales, permanentemente actualizado y verificable en cualquier momento por la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES.

4.6. El SRCE podrá conectarse a otras redes de telecomunicaciones en las condiciones que establecen las normas en vigencia. Las interconexiones a otras redes deberán efectuarse a través de la ERC.

4.7. Las ERC, deberán identificar cada SESENTA (60) minutos, por medio de un dispositivo automático, su indicativo de llamada. La transmisión deberá ser efectuada en el canal de frecuencia más bajo, mediante voz o el empleo de código morse, a una velocidad de 15 a 20 palabras por minuto, utilizando un tono de audio entre 800 y 1000 Hz. Cuando las emisiones sean digitales, la identificación podrá hacerse mediante la emisión del distintivo de llamada digital. En dichos casos, a solicitud de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, se deberá entregar la información suficiente para su decodificación e identificación.

4.8. El grado de servicio (Erlang C), será mejor o igual al correspondiente a una probabilidad de pasar a la espera menor o igual al CINCO POR CIENTO (5%) [P(0) ≤ 5 %].

5. EQUIPOS.

Los equipos radioeléctricos a emplear deberán cumplir con los requisitos de inscripción previstos en los registros específicos de la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES.

6. CARACTERISTICAS TECNICAS DE LAS EMISIONES.

6.1. La transmisión de la información podrá ser analógica o digital.

La modulación analógica será de frecuencia o fase.

La modulación digital deberá ser claramente especificada en cada solicitud de autorización de estación radioeléctrica central.

6.2. Tipo de información a transmitir: podrá ser telefonía o datos.

6.3. Anchura de banda necesaria máxima

a) Para modulación analógica: 16 kHz.

b) Para modulación digital: No deberá exceder nunca de 20 kHz para el 99 % de la potencia de señal útil emitida. Se aplicarán las anchuras de banda adoptadas por la UIT en el Reglamento de Radiocomunicaciones o en las recomendaciones UIT-R correspondientes, para los casos que estén contemplados en dichos documentos.

6.4. Para la transmisión analógica, la desviación máxima de frecuencia será de 5 kHz, con una frecuencia de modulación máxima de 3 kHz.

6.5. Emisiones no deseadas

6.5.1. Fuera de banda: En cualquier frecuencia "f" apartada del centro del canal radioeléctrico en un valor mayor que 10 kHz y menor o igual que 50 kHz, el nivel de emisión estará atenuado respecto del correspondiente a la portadora sin modular, como mínimo:

116 log(f/6,1) dB.

o 50 + 10 log(potencia de RF en vatios) dB.

o 70 dB.

La atenuación que resulte menor de entre los tres casos.

6.5.2. No esenciales: Respecto del nivel de la emisión principal, no deberán exceder de:

a) - 60 dB para potencia media mayor que 25 vatios

b) 25 microvatios para una potencia menor o igual que 25 vatios.

7. DERECHOS Y ARANCELES.

7.1. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones facturará a los prestadores del SRCE y a los titulares del SRCEP los derechos y aranceles que correspondan, de acuerdo con lo que establezca el régimen vigente en la materia.

8. INFRACCIONES.

8.1. Se considerarán infracciones al presente reglamento, las conductas y/o acciones que a continuación se detallan:

8.1.1. Falsedad en las Declaraciones Juradas de Estaciones de Abonados.

8.1.2. No cumplir con los plazos establecidos en 2.5.13. y 2.6.20.

8.1.3. Utilizar en las ERC canales distintos o un número mayor a los autorizados.

8.1.4. Producir interferencias sobre otras estaciones radioeléctricas autorizadas.

8.1.5. Transmitir con mayor PRA que la máxima admitida.

8.1.6. Transferir total o parcialmente la licencia y/o las autorizaciones de frecuencias asignadas para la operación del SRCEP o SRCE, sin la previa conformidad de la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES.

8.1.7. Modificar el domicilio y/o ubicación de la ERC, sin la conformidad previa de la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES.

8.1.8. No comunicar los convenios de interconexión y/o de prestaciones recíprocas que se hubiesen suscripto.

8.1.9. No entregar a los abonados los correspondientes certificados de interconexión radioeléctrica.

8.1.10. No emitir la señalización establecida en el punto 4.7. del presente.

8.1.11. Toda otra infracción no descripta en los puntos anteriores, en aplicación del presente reglamento o las disposiciones legales vigentes que rigen la materia, será evaluada por la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES y considerada de acuerdo a la gravedad del mismo, en las penalidades explicitadas en el punto 8.2. del presente.

8.2. La comisión de infracciones descriptas en el punto anterior serán sancionadas con las siguientes penalidades, sin perjuicio de la aplicación de los artículos 36, 37 y 38 del Decreto N° 1185/90 y sus modificatorios.

8.2.1. Multa equivalente a CINCUENTA MIL (50.000) Pulsos Telefónicos (PTFO) a quien cometiere las infracciones indicadas en los apartados 8.1.2., 8.1.4., 8.1.5., 8.1.7. y 8.1.10.

8.2.2. Multa equivalente a CIEN MIL (100.000) Pulsos Telefónicos (PTFO) a quienes cometieren las infracciones indicadas en los apartados 8.1.3., 8.1.8., 8.1.9., o reincida en las infracciones del punto 8.2.1.

8.2.3. Multa equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (250.000) Pulsos Telefónicos (PTFO) a quienes hubieran sido sancionados por reiteración de las infracciones expresadas en 8.2.1. y/o 8.2.2.

8.2.4. Caducidad de la autorización para operar el sistema radioeléctrico objeto de la infracción, a aquellos prestadores que luego de ser sancionados por aplicación del punto 8.2.3. reincidieran en cualquiera de las infracciones, en el transcurso de TRES (3) años aniversarios contados desde la fecha de notificación de aquella infracción; y/o cometieran alguna de las infracciones previstas en los puntos 8.1.1. y 8.1.6.

8.3. Las multas a que se hacen referencia en este apartado, se abonarán al valor vigente en el momento de hacerse efectivo el pago.

9. INCOMPATIBILIDADES.

A los efectos de la atención de solicitudes de asignación de frecuencias para una misma banda y misma área geográfica, se considerarán como la misma solicitud aquellos pedidos de empresas cuyo titular, accionista mayoritario o miembro del Directorio sean idénticas personas; empresa controlada o controlante, subsidiarias o parte de un mismo grupo empresario.

No serán consideradas aquellas solicitudes que contengan alguna de las siguientes limitaciones:

a) Sociedades comerciales que no estén debidamente inscriptas en el registro correspondiente;

b) Empresas que no hayan cumplimentado las normas relativas a inscripción en la Dirección General Impositiva.

10. RESPONSABILIDADES DEL PRESTADOR.

10.1. Serán responsabilidades del prestador, las condiciones respecto a calidad de servicio de usuarios incorporados al sistema por medio de figuras de comercializadores, agentes de distribución, etc., debiendo aquél asumir los compromisos emergentes de los respectivos contratos de servicio.

10.2. Dicha modalidad operatoria deberá ser comunicada a la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES para su evaluación y aprobación, la que tendrá en cuenta el objetivo de evitar concentraciones monopólicas y garantizar la efectiva competencia.