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ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS

Confiérese su autarquía.

LEY Nº 22.091

Buenos Aires, 17 de octubre de 1979.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º — La Administración Nacional de Aduanas funcionará como entidad autárquica en las condiciones previstas en la presente ley y será el órgano de ejecución de la política establecida por el Poder Ejecutivo Nacional en materia de legislación aduanera. El control de legalidad de sus actos corresponderá al Poder Ejecutivo Nacional (Ministerio de Economía) a través de la Secretaría de Estado de Hacienda.

ARTICULO 2º — La Administración Nacional de Aduanas tendrá a su cargo la superintendencia y dirección de las aduanas y demás dependencias de su jurisdicción.

ARTICULO 3º — La Administración Nacional de Aduanas estará a cargo de un Administrador Nacional que ejercerá la representación legal del organismo y que, al igual que el Subadministrador, será designado por el Poder Ejecutivo. Dichos funcionarios durarán tres (3) años en sus funciones, pudiendo ser confirmados para períodos sucesivos.

ARTICULO 4º — Los cargos de Administrador Nacional y Subadministrador Nacional serán incompatibles con el desempeño de cualquier otra función pública o privada, salvo el ejercicio de la docencia.

No podrán desempeñar dichas funciones:

a) Los inhabilitados para ejercer cargos públicos, hasta diez (10) años después de cumplida la condena.

b) Quienes, en los dos (2) últimos años, hubieren ocupado cargos directivos, gerenciales, de gestión administrativa o de asesoramiento, en firmas exportadoras y/o importadoras.

c) Quienes no puedan ejercer el comercio.

d) Los fallidos por quiebra culpable o fraudulenta, hasta diez (10) años después de su rehabilitación; los fallidos por quiebra casual o los concursados, hasta cinco (5) años después de su rehabilitación; los directores o administradores de sociedad cuya conducta se calificare de culpable o fraudulenta, hasta diez (10) años después de su rehabilitación.

ARTICULO 5º — La Administración Nacional de Aduanas tendrá las siguientes funciones, sin perjuicio de las conferidas por otras normas:

a) fiscalizar el tráfico internacional de mercaderías;

b) aplicar, fiscalizar y percibir los tributos que graven la importación y la exportación de mercaderías; asimismo, las multas y recargos que por situaciones infraccionales de cualquier naturaleza puedan pesar sobre dichas operaciones, supervisando la liquidación de los derechos a que las mismas den lugar;

c) ejercer el poder de policía en materia aduanera, interviniendo en la prevención y represión del contrabando e infracciones aduaneras;

d) actuar por si o en adecuada interrelación con otros organismos oficiales o privados para la determinación de los valores de las mercaderías vinculadas al tráfico internacional;

e) efectuar la clasificación arancelaria de las mercaderías;

f) disponer la extracción de muestras de mercaderías y la realización de análisis y pericias de las mismas;

g) participar en el orden nacional e internacional en congresos, reuniones o actos propiciados por organismo oficiales o privados que traten asuntos de su competencia;

h) promover la capacitación aduanera de su personal;

i) propender a la más amplia y adecuada difusión de las actividades y normatividad aduanera;

j) cumplir todas aquellas funciones que surjan de su misión y las necesarias para su administración interna;

ARTICULO 6º — El Administrador Nacional tendrá las atribuciones y responsabilidades que se detallan seguidamente:

a) representar a la Administración Nacional de Aduanas, personalmente o por mandatarios, en todos los actos y contratos que se requieran para el funcionamiento del servicio, de acuerdo a las disposiciones en vigor, y suscribir los documentos públicos o privados que sean necesarios;

b) proponer al Poder Ejecutivo, por intermedio de la Secretaría de Estado de Hacienda, las normas que complementen, modifiquen o reglamenten la legislación aduanera, sin perjuicio de sus propias facultades en el orden de interpretación y reglamentación;

c) proponer al Poder Ejecutivo, por intermedio de la Secretaría de Estado de Hacienda, el escalafón del personal y su reglamento, incluido el régimen disciplinario, pudiendo dictar las disposiciones reglamentarias pertinentes;

d) organizar y reglamentar el funcionamiento interno del organismo y decidir respecto de la creación, supresión y funciones de sus dependencias;

e) nombrar, promover, aceptar renuncias, disponer cesantías y exoneraciones al personal que reviste en el organismo, con arreglo al régimen estatutario vigente;

f) aplicar sanciones disciplinarias a su personal, de conformidad con las normas legales y reglamentarias, y determinar los funcionarios facultados para hacerlo;

g) dictar los reglamentos de movilidad, viáticos, servicios extraordinarios, reintegros de gastos por cualquier concepto, indemnizaciones por traslados o fallecimientos, pasajes y cargas, suplementos de cualquier naturaleza, compensaciones por residencia o casa-habitación, compensaciones o bonifícaciones especiales y regímenes de estímulo para el personal;

h) contratar los servicios de personal ajeno a la repartición para labores extraordinarias y especiales, fijando las condiciones de trabajo y su retribución, de acuerdo al reglamento que apruebe el Poder Ejecutivo, como así también contratar personal con carácter transitorio para tareas que no impliquen funciones de verificación, inspección, vista, cruce, valoración, guarda o desempeño de cargos jerárquicos, conforme con las condiciones que establezcan el reglamento del personal;

i) fijar el horario general y los horarios especiales en que desarrollará su actividad el organismo, de acuerdo con las necesidades del servicio y tomando en consideración las modalidades del tráfico internacional y los horarios de los organismos estatales que prestaren servicios vinculados con sus funciones;

j) autorizar los viajes al exterior del personal competente del organismo, en cumplimiento de misiones para investigar ilícitos, por un lapso no mayor de QUINCE (15) días;

k) designar los funcionarios que ejercerán en juicio la representación de la Administración Nacional de Aduanas, en causas que se sustancien ante cualquier fuero, incluso el criminal;

l) elevar anualmente a la Secretaría de Estado de Hacienda el anteproyecto de su presupuesto de gastos e inversiones;

m) administrar y manejar los fondos destinados a su presupuesto, resolver y aprobar los gastos del organismo;

n) determinar los responsables jurisdiccionales de fondos permanentes y cajas chicas, estableciendo el monto y régimen para la reposición de fondos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Contabilidad;

ñ) redistribuir los créditos de su presupuesto, fijados por el Poder Ejecutivo a nivel de partidas principal y parcial y proyectos de plan analítico de trabajo públicos, sin alterar los montos de los programas respectivos;

o) locar, adquirir o construir bienes inmuebles para uso del personal;

p) adquirir bienes inmuebles por cualquier título y aceptar donacíones de bienes muebles e inmuebles con o sin cargo;

q) licitar, adjudicar, contratar y realizar obras públicas, conforme al régimen legal vigente;

r) autorizar y aprobar contrataciones, contratos de suministros de locación, de compraventa y de permuta, ya sea de bienes muebles o inmuebles, y determinar en las correspondientes jurisdicciones las autoridades hábiles para contratarlos, fijando los importes de las respectivas autorizaciones, con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Contabilidad;

s) transferir bienes inmuebles a título oneroso y bienes muebles a título oneroso o gratuito, con sujeción a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo;

t) autorizar la prestación de servicios a terceros con carácter oneroso, siempre que no se afectare el adecuado desenvolvimiento del servicio;

u) toda otra atribución y responsabilidad compatible con el cargo y/o las establecidas en las leyes vigentes.

ARTICULO 7º — El Subadministrador Nacional tendrá las atribuciones y responsabilidades que el Administrador Nacional expresamente le delegue. En caso de ausencia o impedimento de éste, asumirá todas sus atribuciones y responsabilidades.

ARTICULO 8º — El patrimonio de la Administración Nacional de Aduanas estará constituido por todos los bienes que le asigne el Estado Nacional y por aquellos que le sean transmitidos por cualquier causa jurídica. El Poder Ejecutivo queda facultado para transferirle sin cargo los inmuebles detallados en la planilla anexa a la presente ley.

ARTICULO 9º — El personal de la Administración Nacional de Aduanas pertenecerá al Instituto de Obra Social creado por la ley 20.412.

ARTICULO 10. — No podrán desempeñar cargos de ninguna categoría rentados o no en la Administración Nacional de Aduanas u organismos que de ella dependan quienes tengan o hubieren tenido en los dos (2) últimos años relaciones de cualquier naturaleza o de asesoramiento con firmas exportadoras y/o importadoras.

ARTICULO 11. — La entidad autárquica cuyo régimen se establece por la presente ley continuará la gestión de la actual Administración Nacional de Aduanas, quedándole afectados íntegramente los bienes propios o los cedidos en uso, personal, créditos, derechos y obligaciones.

ARTICULO 12º —Los recursos de la Administración Nacional de Aduanas provendrán de:

a) los importes que anualmente le asigna la Ley de Presupuesto de la Administración Nacional;

b) un tres por ciento del total de las recaudaciones que la repartición aduanera efectúa para otros organismos, incorporándose asimismo los gravámenes que se creen en el futuro;

c) las sumas provenientes de las prestaciones a terceros que realice el organismo;

d) las comisiones que se perciban por los remates de mercaderías;

e) los importes que provengan de la venta de inmuebles a aplicarse exclusivamente a la compra o a la construcción de otros inmuebles;

f) los importes que provengan de la venta de bienes muebles;

g) todo otro ingreso no contemplado expresamente, pero cuya percepción sea compatible con la naturaleza del organismo y sus fines;

h) los recursos previstos en los incisos b), c), d), e), f), y g) ingresarán a las cuentas especiales creadas o a crearse o resultantes de la adecuación de los regímenes de funcionamiento de las existentes.

ARTICULO 13. — La cuenta especial creada por Ley Nº 22.289, "Administración Nacional de Aduanas — Fondo de Estímulo", se acreditará con el veinticinco centésimos por ciento (0,25%) del importe de la recaudación de los gravámenes cuya percepción efectúe la citada repartición y se debitará por las sumas que se destinen al personal como premios de estímulo.

Dichos premios de estímulo se instituirán sobre la base de la idoneidad, el comportamiento y la función que efectivamente se cumpla, pero su monto conjunto no excederá el importe del cincuenta por ciento (50%) del total de las remuneraciones percibidas por cada beneficiario durante el año.

El Administrador Nacional de Aduanas está autorizado para distribuir el fondo de estímulo, con arreglo a la reglamentación.

ARTICULO 14. — La Tesorería General de la Nación depositará mensualmente el veinticinco centésimos por ciento (0,25%) de los importes recaudados por la Administración Nacional de Aduanas en la cuenta especial mencionada en el artículo precedente y a los fines establecidos en el mismo.

Se rendirá cuenta en las fechas fijadas por el cierre del ejercicio, procediéndose, dentro de los quince (15) días a la devolución del sobrante, si lo hubiere, a la Tesorería General de la Nación.

ARTICULO 15. — El producido de lo que se obtuviere por ventas de mercaderías objeto de comiso y por aplicación de multas previstas en la legislación aduanera ingresará a rentas Generales, previa deducción de los importes que correspondiere por horarios de profesionales fiscales judicialmente regulados.

ARTICULO 16. — La fiscalización del Tribunal de Cuentas de la Nación en la Administración Nacional de Aduanas se realizará con posterioridad mediante el examen de la documentación y estados mensuales correspondientes a la ejecución de su presupuesto administrativo, sin perjuicio de las facultades que le otorga la Ley de Contabilidad a la Contaduría General de la Nación.

ARTICULO 17. — Deróganse la Ley Nº 16.968 y los artículos 1º, 3º, 5º, 7º, 8º, 9º, 11, 54, 201, 202 y 204 de la Ley de Aduana (texto ordenado en 1962 y sus modificaciones) y suprímase en el artículo 55 de la mencionada ley el párrafo siguiente:

"Cuando para la clasificación fuere necesario el análisis de las mercaderías se lo solicitará a la Dirección Nacional de Química que procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior".

ARTICULO 18. — Suprímese, en el artículo 4º de la ley Nº 20.626, la expresión "y previa autorización del organismo que ejerza la superintendencia sobre la Administración Nacional de Aduanas".

ARTICULO 19. — Suprímese en el artículo 175 de la ley Nº 11.683 (texto ordenado en 1978), la expresión "Administración Nacional de Aduanas" y agrégase como párrafo final de dicho artículo el siguiente: "La administración Nacional de Aduanas podrá apelar la sentencia de Tribunal Fiscal de la Nación sin el cumplimiento de dicho requisito".

ARTICULO 20. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.

José A. Martínez de Hoz.