ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS

Confiérese su autarquía.

LEY Nº 22.091

Buenos Aires, 17 de octubre de 1979.

Ver Antecedentes Normativos

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º(Artículo derogado por art. 20 del Decreto Nº 618/97 B.O. 14/07/1997)

ARTICULO 2º(Artículo derogado por art. 20 del Decreto Nº 618/97 B.O. 14/07/1997)

ARTICULO 3º(Artículo derogado por art. 20 del Decreto Nº 618/97 B.O. 14/07/1997)

ARTICULO 4º(Artículo derogado por art. 20 del Decreto Nº 618/97 B.O. 14/07/1997)

ARTICULO 5º(Artículo derogado por art. 20 del Decreto Nº 618/97 B.O. 14/07/1997)

ARTICULO 6º(Artículo derogado por art. 20 del Decreto Nº 618/97 B.O. 14/07/1997)

ARTICULO 7º(Artículo derogado por art. 20 del Decreto Nº 618/97 B.O. 14/07/1997)

ARTICULO 8º(Artículo derogado por art. 20 del Decreto Nº 618/97 B.O. 14/07/1997)

ARTICULO 9º — El personal de la Administración Nacional de Aduanas pertenecerá al Instituto de Obra Social creado por la ley 20.412.

ARTICULO 10.(Artículo derogado por art. 20 del Decreto Nº 618/97 B.O. 14/07/1997)

ARTICULO 11.(Artículo derogado por art. 20 del Decreto Nº 618/97 B.O. 14/07/1997)

ARTICULO 12.(Artículo derogado por art. 20 del Decreto Nº 618/97 B.O. 14/07/1997)

ARTICULO 13. — La cuenta especial creada por Ley Nº 22.289, "Administración Nacional de Aduanas — Fondo de Estímulo", se acreditará con el cuarenta centésimos por ciento (0,40%) del importe de la recaudación de los gravámenes cuya percepción efectúe la citada repartición y se debitará por las sumas que se destinen al personal como premios de estímulo.

Dichos premios de estímulo se instituirán sobre la base de la idoneidad, el comportamiento y la función que efectivamente se cumpla.

El Administrador Nacional de Aduanas está autorizado para distribuir el fondo de estímulo, con arreglo a la reglamentación.

(Artículo sustituido por art. 2º de la Ley Nº 23.013 B.O. 12/12/1983. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación, produciendo sus efectos a partir del 1º de setiembre de 1983, inclusive.)

ARTICULO 14. — El Banco de la Nación Argentina depositará en la Cuenta Especial número 518 "Administración Nacional de Aduanas — Fondo de Estímulo" el cuarenta centésimos por ciento (0,40%) de los importes recaudados por el aludido Organismo.

(Artículo sustituido por art. 4º de la Ley Nº 23.013 B.O. 12/12/1983)

ARTICULO 15. — El producido de lo que se obtuviere por la venta de mercaderías objeto de comiso y por la aplicación de todo tipo de multas, excepto las automáticas, con arreglo a lo dispuesto en la legislación aduanera se distribuirá, previa deducción de los importes correspondientes a los honorarios de los profesionales fiscales judicialmente regulados, del siguiente modo:

a) El VEINTICINCO POR CIENTO (25%) se destinará a rentas generales.

b) El CINCUENTA POR CIENTO (50%) se destinará a una cuenta que se denominará "Productividad, Eficiencia y Fiscalización" y se distribuirá entre todo el personal del servicio aduanero de acuerdo al régimen que determine la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

c) El VEINTICINCO POR CIENTO (25%) se destinará a la fuerza de seguridad actuante en el procedimiento, con asignación a la cuenta que exista en cada una de ellas para usos de carácter institucional. Si hubiese intervenido más de una fuerza de seguridad, este porcentaje se repartirá por partes iguales entre las fuerzas intervinientes. Si por el contrario no hubiese intervenido alguna fuerza de seguridad, este porcentaje se destinará a rentas generales.

(Artículo sustituido por art. 1º del Decreto Nº 258/99 B.O. 26/03/1999. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, alcanzando a y alcanzará a "todos los procesos judiciales y procedimientos administrativos en los que, a ese momento, no hubiere recaído sentencia o resolución definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada".)

ARTICULO 15 bis.(Artículo derogado por art. 2º del Decreto Nº 258/99 B.O. 26/03/1999)

ARTICULO 15 ter.(Artículo derogado por art. 2º del Decreto Nº 258/99 B.O. 26/03/1999.)

ARTICULO 16. — La fiscalización del Tribunal de Cuentas de la Nación en la Administración Nacional de Aduanas se realizará con posterioridad mediante el examen de la documentación y estados mensuales correspondientes a la ejecución de su presupuesto administrativo, sin perjuicio de las facultades que le otorga la Ley de Contabilidad a la Contaduría General de la Nación.

ARTICULO 17. — Deróganse la Ley Nº 16.968 y los artículos 1º, 3º, 5º, 7º, 8º, 9º, 11, 54, 201, 202 y 204 de la Ley de Aduana (texto ordenado en 1962 y sus modificaciones) y suprímase en el artículo 55 de la mencionada ley el párrafo siguiente:

"Cuando para la clasificación fuere necesario el análisis de las mercaderías se lo solicitará a la Dirección Nacional de Química que procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior".

ARTICULO 18. — Suprímese, en el artículo 4º de la ley Nº 20.626, la expresión "y previa autorización del organismo que ejerza la superintendencia sobre la Administración Nacional de Aduanas".

ARTICULO 19. — Suprímese en el artículo 175 de la ley Nº 11.683 (texto ordenado en 1978), la expresión "Administración Nacional de Aduanas" y agrégase como párrafo final de dicho artículo el siguiente: "La administración Nacional de Aduanas podrá apelar la sentencia de Tribunal Fiscal de la Nación sin el cumplimiento de dicho requisito".

ARTICULO 20. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.

José A. Martínez de Hoz.

Antecedentes Normativos

- Artículo 5º, Inciso k) incorporado por art. 13 de la Ley Nº 24.698 B.O. 27/09/1996;

- Artículo 15 ter. incorporado por art. 3º de la Ley Nº 23.993 B.O. 01/11/1991;

- Artículo 15 bis. incorporado por art. 3º de la Ley Nº 23.993 B.O. 01/11/1991;

- Artículo 15 sustituido por art. 2º de la Ley Nº 23.993 B.O. 01/11/1991;

- Artículo 12, último párrafo incorporado por art. 1º de la Ley Nº 23.993 B.O. 01/11/1991;

- Artículo 10 sustituido por pto. 3 del art. 26 de la Ley Nº 23.905 B.O. 18/02/1991 - Suplemento;

- Artículo 4º, Inciso d) sustituido por pto. 2 del art. 26 de la Ley Nº 23.905 B.O. 18/02/1991 - Suplemento;

- Artículo 4º, Inciso b) derogado por pto. 1 del art. 26 de la Ley Nº 23.905 B.O. 18/02/1991 - Suplemento;

- Artículo 12, Inciso b) sustituido por art. 33 de la Ley Nº 23.270 B.O. 17/10/1985;