ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS
Resolución 2914/94
Adóptanse medidas en relación a las operaciones de importación y exportación con cargas sólidas a granel.
Bs. As. 28/10/94
VISTO la necesidad de reducir los costos inherentes a las operaciones
de importación y exportación con cargas sólidas a granel, y
CONSIDERANDO:
Que este objetivo interpreta similar inquietud transmitida por los sectores representativos involucrados;
Que la posibilidad que el administrado pueda elegir el método para
determinar el peso de sus cargas sólidas a granel, conduce en la
dirección apuntada y en tal sentido corresponde establecer la norma
pertinente que contemple esta opción;
Que la presente se dicta en los término de la facultad conferida por el artículo 23, inciso i) de la Ley 22.415.
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS
RESUELVE:
Artículo 1º - (Artículo derogado por art. 5° de la Resolución General N° 3506/2013
de la AFIP B.O. 06/04/2013, a partir de la fecha de aplicación de la
presente. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial y sus disposiciones tendrán efecto a partir de la fecha en que
se encuentren operativas, la cual será comunicada por esta
Administración Federal en su sitio “web” (http://www.afip.gob.ar))
Art. 2º - (Artículo derogado por art. 5° de la Resolución General N° 3506/2013
de la AFIP B.O. 06/04/2013, a partir de la fecha de aplicación de la
presente. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial y sus disposiciones tendrán efecto a partir de la fecha en que
se encuentren operativas, la cual será comunicada por esta
Administración Federal en su sitio “web” (http://www.afip.gob.ar))
Art. 3º - Incorporar las normas relativas a la determinación del peso de
las cargas sólidas a granel por el sistema de calados y sondaje de
tanques como Anexo III de la presente en reemplazo del previsto en la Resolución Nro. 2220/90.
Art. 4º - (Artículo derogado por art. 5° de la Resolución General N° 3506/2013
de la AFIP B.O. 06/04/2013, a partir de la fecha de aplicación de la
presente. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial y sus disposiciones tendrán efecto a partir de la fecha en que
se encuentren operativas, la cual será comunicada por esta
Administración Federal en su sitio “web” (http://www.afip.gob.ar))
Art. 5º - Derogar la Resolución Nro. 2111/91.
Art. 6º - Regístrese.
Publíquese en el Boletín Oficial y en el de esta ADMINISTRACION
NACIONAL. Remítase copia a la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS, a la
SECRETARIA DEL MERCOSUR (R.O.U.), a la SECRETARIA DEL CONVENIO DE
ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS DIRECCIONES NACIONALES DE ADUANA DE AMERICA
LATINA, ESPAÑA Y PORTUGAL, cumplido archívese.- Gustavo A. Parino.
ANEXO III
1. DETERMINACION DE PESO POR EL SISTEMA DE CONTROL DE CALADOS Y SONDAJE DE TANQUES (DRAFT - SURVEY)
1.1. El control del peso de las operaciones con mercaderías sólidas a
granel, se efectuará mediante el sistema de calados y sondaje de
tanques.
1.2. Para las mercaderías asimiladas al concepto de cargas "a granel",
podrá determinarse su peso también por el sistema de calados y sondaje
de tanques.
1.3. Este sistema de determinación de peso, podrá aplicarse cuando
exista más de una mercadería y la operatividad de la carga o la
descarga lo permita.
1.4. El control de calados se realizará en todas aquellas embarcaciones
donde el mismo sea factible y estará sujeto a las condiciones que se
establecen en el presente anexo.
2. MERCADERIA A GRANEL - CONCEPTO Y ASIMILACION
2.1. Se denomina mercadería a granel a aquella que carece de envase exterior, marcas y números.
2.2. Se asimila el concepto de carga "a granel" a toda mercadería que
ajustándose a las pautas de uniformidad y homogeneidad se encuentran
acondicionadas en envases uniformes sujetas al requisito de que sea
carga exclusiva del buque, y que el cálculo respectivo se cumplimente
con el descuento del peso de los envases, obtenido por promedio o en
otra forma fehacientemente apropiada a cada caso en particular.
3. INICIACION Y CONTROL DE LA OPERACION
3.1. La iniciación y finalización de la operación tendiente a la
determinación del peso por el sistema de control de calado y sondaje de
tanques se realizarán considerando:
a) Lectura de calados.
b) Adecuado empleo de las curvas hidrostáticas o curvas de atributo de carena.
c) Sondaje de todos los tanques.
d) Determinación de las posibles variaciones de todos los pesos del buque, distintos de la carga.
e) Todas las mediciones y lecturas serán especificadas de acuerdo al
Sistema Métrico Legal Argentino (SIMELA) utilizando con tal propósito
los formularios OM-1607-B y OM-1608-B (ANEXOS V y VII).
f) A los fines de establecer la cantidad operada, deberá efectuarse un
control al iniciar la operación y otro al finalizar la misma. El
resultado de la diferencia de ambos controles se confrontará con la
documentación.
g) Antes de realizar la lectura de calados, se deberá comprobar que la
embarcación se encuentre flotando libremente, atendiendo para ello, la
profundidad del lugar y la tabla de mareas. En caso de no darse dicha
condición la lectura de calados se efectuará en aguas más profundas.
3.2. Los controles de calados y sondaje de tanques serán efectuados en
forma conjunta por dos (2) agentes operadores del Servicio Aduanero.
3.3. A tal efecto estos agentes, deberán tener aprobado el curso
respectivo por ante la división capacitación, como requisito previo
para ser designado para desempeñarse en dicha función. Cuando las
Aduanas no cuenten con personal capacitado, dicha tarea será cumplida
por personal habilitado de cualquier otra Aduana que la Secretaría del
Interior designe.
3.4. Los agentes operadores dejarán constancia en los registros del
punto de la iniciación y finalización de la operación extendiendo el
certificado de Carga correspondiente (ANEXO VI).
3.5. Los resultados obtenidos en los controles efectuados, deberán ser consignados en la parte "in fine" de OM 1606-B.
3.6. En situaciones comprometidas, a los fines de mejor ilustrar, se
acompañará el formulario OM 1607-B u OM 1608-B según corresponda.
4. REGISTRO DE LAS OPERACIONES
4.1. En cada Aduana donde se opere con el Sistema de Control de calados
y Sondaje de Tanques se llevará un libro de registro de todas las
operaciones donde se establecerá:
a) Número de operación realizada.
b) Fecha inicial y final de la operación.
c) Nombre y bandera del buque.
d) Agente de Transporte Aduanero interviniente (por la Carga).
e) Agentes operadores del Servicio Aduanero.
f) Documento Aduanero que ampara la operación.
g) Observaciones.
4.2. Asimismo, se confeccionará un archivo que contengan el detalle de
todas las operaciones realizadas, conservando los formularios OM
1606-B, 1607-B o 1608-B, 1960 (sondaje) y 1586 (Certificado de carga).
5. AMBITO DE APLICACION
5.1. Las disposiciones de esta Resolución rigen en el ámbito de las
Aduanas Marítimas y fluviales de los territorios Aduaneros General y
Especial establecidos en la Ley 19.640 y los que se creare en el futuro.
6. DEL AGENTE DE TRANSPORTE ADUANERO
6.1. Presentará con no menos de doce horas de antelación ante el
Servicio Aduanero una nota por duplicado comunicando la entrada y/o
salida del buque, sin cuyo requisito no podrá autorizarse el inicio de
la operación o la zarpada.
6.2. A los fines de la iniciación de las operaciones, el Agente de
Transporte Aduanero consignará en el formulario O. M. 1606 C con
carácter de declaración jurada, que las marcas de calados como así
también el "ojo de PLIMSOL" pintado en el casco del buque, se
encuentran exacta y debidamente señalados sobre los respectivos
burilados o grabados estampados por el astillero, que los calibres de
los tanques, talas, planos y demás documentos de a bordo, están
controlados, vigentes y reflejan la realidad de los respectivos
contenidos y por último que acepta mancomunada y solidariamente con el
importador y/o exportador en su caso, la aplicación de la presente
resolución en el control del peso de la carga.
6.3. Deberá expresar en el O.M. 1606 C cualquier impedimento que
obstaculice el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo precedente,
señalando los motivos. En tal caso el Servicio Aduanero deberá
comprobar la veracidad de las causales invocadas, formulando las
aclaraciones pertinentes y determinando el sistema aplicable.
6.4. En las operaciones que se deban iniciar en días y horas inhábiles,
el Agente de Transporte Aduanero deberá comunicarlo mediante nota
presentación (ANEXO XI) ante la Sección Control de Cargas a Granel y en
los resguardos respectivos de las aduanas del interior, en horario
hábil administrativo.
6.5. Presentará a la autoridad aduanera los resultados de la medición
de calados y sondajes correspondientes, utilizando los formularios O.M.
1606 C y O.M. 1606 B (ANEXOS VII y X), por duplicado, sin cuyo
requisito no podrá autorizarse el inicio de la operación ni la salida
del buque. Dicha presentación tiene carácter de Declaración Jurada.
7. EMBARCACIONES DE BANDERA ARGENTINA
7.1. Deberán poseer los certificados exigidos por la Prefectura Naval
Argentina a saber: Calibrado de tanques tablas de porte, planos de
buque y curvas hidrostáticas a los efectos de los controles técnicos
aduaneros, siendo responsable del cumplimiento de dichos requisitos el Agente de Transporte Aduanero.
8. EMBARCACIONES DE BANDERA EXTRANJERA
8.1. Deberán poseer los elementos que exigen las reglamentaciones
internacionales vigentes, pudiendo el Servicio Aduanero cuando lo
estime conveniente exigir copia de la documentación que avale la
vigencia de los planos, calibrado de los tanques y tablas de porte
certificadas por la autoridad de su país y autenticadas por el agente
de Transporte Aduanero, quien será responsable de la veracidad de los
datos aportados.
9. INTERVENCION DE LOS ADMINISTRADOS
9.1. Quienes acrediten un derecho propio o un interés legítimo sobre la
carga (Importador, Exportador, Agente de Transporte Aduanero, etc.)
podrán designar un perito habilitado por la Prefectura Naval Argentina
-Expediente Nro. 435.429/87- que los represente en el acto de efectuar los
controles, quien estará obligado a firmar los formularios O.M. 1606 C
y O.M. 1606-B con los resultados que se obtengan y establecer en el
mismo todas las observaciones que se considere con derecho. En caso
contrario no podrá hacerlo posteriormente, debiendo aceptar como
válidos a todos los efectos legales, los resultados obtenidos por el
servicio aduanero.
9.2. En los casos enunciados en los puntos 1.1, 1.2, 1.3, el Sistema de
Control de Calados y Sondaje de Tanques podrá ser utilizado a solicitud
de la parte interesada, interpuesta ante la Aduana respectiva y/o la
Sección Control de Cargas a Granel o cuando la Aduana estimare
conveniente hacerlo.
9.3. Si el sistema es utilizado a solicitud de la parte interesada, la
misma tomará a su cargo todos los gastos que demanda el traslado,
permanencia del personal que efectúa la operación y los servicios
extraordinarios que pudieran corresponder en su caso, como así también
los gastos que la operatividad origine.
9.4. El Sistema de Control de Calados y Sondaje de Tanques se aplicará
con carácter obligatorio cuando en el lugar operativo no existan
elementos convencionales de determinación de peso, siendo de aplicación
lo señalado en el punto 9.3.
10. CONTROL SELECTIVO
10.1. Las aduanas intervinientes o la Sección Cargas a Granel del
Departamento Policía Aduanero realizarán los controles de peso en forma
selectiva, aplicando para el mismo el sistema de control de calados y
sondaje de tanques.
10.2. Cuando se resuelva practicar un control del peso de cargas a
granel, como resultado de aplicar el criterio de selectividad, deberá
notificarse al Agente de Transporte Aduanero la fecha y hora en las que
se procederá a efectuar la respectiva medición.
10.3. Será facultativo de quienes aleguen un derecho propio o un
interés legítimo sobre la carga, designar un perito que los represente
en el acto de efectuar las mediciones en cuyo caso el mismo está
obligado a conformar expresamente los resultados que en este acto se
obtengan o a realizar las observaciones a que se considere con derecho.
En caso contrario, no podrá hacerlo posteriormente, debiendo aceptar
como válidos a todos los efectos legales los resultados obtenidos por
el personal aduanero.
10.4. Los resultados obtenidos tanto de los controles como de las
mediciones efectuadas a pedido de los interesados deberán ser
establecidos en el formulario OM-1606 B, en su parte "in fine".
10.5. En situaciones controvertidas y a los fines de mejor ilustrar, se
acompañará el formulario OM-1607 B u OM 1608 B, según corresponda.
11. TOLERANCIA
11.1. El margen de la tolerancia en concepto de diferencia de cálculo,
se establecerá en el peso necesario para variar el calado en 2.54 cm
(equivalente a una pulgada) - (2,54 x T. P. C.), en la condición en
que se efectúa la medición del buque cargado, o en el 6 %° (seis por mil)
del total de la carga, el que fuera mayor, en más o en menos,
considerándose, a los efectos fiscales, correcta y real la cantidad
declarada, siempre que no exceda de este límite.
Por ejemplo:
Un buque carga 10.000.- T.M. y posee un T.P.C. de 45 TM/cm, con el calado del buque cargador, resulta:
2,54 x 45 TPC = 114,30 TM
(114,3 x 100) / 10.000 = 1,14%
El mismo buque carga 30.000 TM y tiene un T.P.C. de 46,5 TM/cm, con el calado del buque cargado, resulta:
2,54 x 46,5 T. P. C. = 118,11 TM
(118,11 x 100) / 30.000 = 0,393 %
En este último caso se aceptará el 6 %° (seis por mil) del total de la carga o sea 180 TM.
11.2. Se admitirá en aquellas operaciones con mercaderías sólidas a
granel y a los fines previstos en el art. 959 inciso c) de la Ley 22.415,
un margen de tolerancia del 4 % (cuatro por ciento) sobre la unidad de
medida correspondiente a la misma.
11.3. En los casos de operaciones en las cuales se comprobaren
diferencias que superen los márgenes de tolerancia indicados en el
punto 11.1 y que no excedan la tolerancia de Ley, previo conforme y
pago del cargo formulado al interesado, se aceptarán las cantidades
declaradas a los efectos del cumplido. Cuando se determinen excesos a
la tolerancia de Ley, serán definitivas las cifras obtenidas en la
medición por calado, sin deducir cantidad alguna en concepto de la
tolerancia fijada en el punto 11.1.