ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS
Resolución N° 3115/1994
Apruébanse
las normas que deben observarse con respecto a las importaciones y
exportaciones de armas, municiones, pólvoras, explosivos y afines.
Bs. As., 15/11/1994
VISTO la Ley Nacional de Armas y Explosivos 20.429 y sus normas reglamentarias Decretos Nros. 395/75 y 302/83, y
CONSIDERANDO:
Que por Ley 12.709 y su modificatoria Ley 20.010, se establecen normas para la exportación de armas y municiones.
Que por Decreto N° 760/92 se exceptúa a la exportación de armas de uso
civil y uso civil condicional de la intervención previa de la Dirección
General de Fabricaciones Militares (Artículos 270 y 34 de la Ley
12.709) y de la Comisión de Coordinación de Políticas de Exportación de
material Bélico (Artículo 1° del Decreto 1097/85).
Que mediante el Decreto N° 2284/91 de Desregulación Económica, en su
Artículo 69 se suprimen todas las intervenciones consulares.
Qye a travpes de la Resolución N° 4628/80 y su modificatoria N° 3385/83
se dictaron normas aduaneras en la materia, a las cuales deviene
necesario actualizar.
Que en mérito a una sana economía administrativa y frente a la
implementación del S.I.M. (Sistema Informático María), resulta
pertinente proceder al dictado de la norma definitiva que regule la
operatoria que nos ocupa, tendienete a lograr la finalidad perseguida.
Que, en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 23, inciso i) de la Ley 22.415.
Por ello:
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS
RESUELVE:
Artículo 1° - Aprobar el índice Temático que figura como Anexo I de esta Resolución y las normas que deben observarse con respecto a las
importaciones y exportaciones de armas, municiones, pólvoras,
explosivos y afines, contempladas en los Anexos II, III, IV, V, VI,
VII, VIII y IX que forman parte integrante de la presente.
Art. 2° - A los fines de la implementación del Sistema MARIA y la
necesidad de dotar de una mayor eficiencia y transparencia a los
sectores operativos de esta ADMINISTRACION NACIONAL el procedimiento
establecido en esta resolución será de aplicación para las posiciones
arancelarias de la nomenclatura del Comercio Exterior (N.C.E.)
comprendidas en las posiciones que obran como Anexos X, XI y XII de la
presente.
Art. 3° - La Secretaría Técnica será la encargada de mantener
actualizado el facsímil de firmas de aquellos funcionarios autorizados
a suscribir documentación por parte del Renar y de Fabricaciones
Militares, que figuran como Anexos XIII y XIV de la presente.
Art. 4° - Aprobar los formularios que figuran como Anexos XV, XVI, XVII
y XVIII que corresponden al ACTA DE VERIFICACION
(RENAR), ACTA DE VERIFICACION DE EXPORTACION (RENAR), AUTORIZACION DE EXPORTACION (DGFM) y SOLICITUD DE IMPORTACION (DGFM),
respectivamente.
Art. 5° - La presente resolución tendrá vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 6° - Derogar la Resolución N° 4628/1980 (BANA 224/1980) y sus
similares Nros. 3385/1983 (BANA 215/1983) y 1450/1982 (BANA 89/1982),
modificatorias de la misma.
Art. 7° - Regístrese.
Publíquese en el Boletín Oficial y en el de esta ADMINISTRACION
NACIONAL. Remítase copia a la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS, al
MINISTERIO DE DEFENSA, al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO
INTERNACIONAL Y CULTO, al REGISTRO NACIONAL DE ARMAS (RENAR), a la
DIRECCION GENERAL DE FABRICACIONES MILITARES (D.S.F.M.), a la
SECRETARIA ADMINISTRATIVA DEL MERCOSUR (ROU), a la SECRETARIA
ADMINISTRATIVA DE LA ALADI (ROU) y a la SECRETARIA DEL CONVENIO DE
COOPERACIÓN Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS DIRECCIONES NACIONALES DE
ADUANAS DE AMERICA LATINA, ESPAÑA, PORTUGAL (MEXICO - D.F.). Cumplido,
archívese. - Gustavo A. Parino
ANEXO I
INDICE TEMATICO
ANEXO TEMA:
II.
EXCLUSIONES A LA LEY 20429
III.
IMPORTACION DE ARMAS Y MUNICIONES
IV.
EXPORTACION DE ARMAS Y MUNICIONES
V.
INTRODUCCION POR PASAJEROS TURISTAS EXTRANJEROS
VI.
INTRODUCCION POR PASAJEROS RESIDENTES
VII.
LUGARES HABILITADOS PARA OPERAR
VIII.
INFRACCIONES A LA IMPORTACION Y A LA EXPORTACION
IX.
IMPORTACION Y EXPORTACION DE POLVORAS, EXPLOSIVOS Y AFINES
X.
NOMINA DE MERCADERIAS SUJETAS A LA INTERVENCION PREVIA DEL RENAR AL
MOMENTO
DEL LIBRAMIENTO.
XI.
NOMINA DE MERCADERIAS
SUJETAS A INTERVENCION PREVIA A LA OFICIALIZACION DE
LA DIRECCION GENERAL DE
FABRICACIONES MILITARES.
XII.
NOMINA DE EXPLOSIVOS Y AFINES CUYA AUTORIZACION PREVIA A LA
OFICIALIZACION
ES OTORGADA POR EL P.E.N.
PREVIAINTERVENCIÓN DE LA D.G.F.M.
XIII.
FACSIMIL DE FIRMAS AUTORIZADAS DEL RENAR.
XIV.
FACSIMIL DE FIRMAS AUTORIZADAS DE D.G.F.M.
XV.
ACTA DE VERIFICACION DEL MATERIAL A IMPORTAR (RENAR).
XVI.
ACTA DE VERIFICACION DEL MATERIAL A EXPORTAR (RENAR).
XVII.
AUTORIZACIONES DE EXPORTACION (D.G.F.M.).
XVIII. SOLICITUD DE IMPORTACION (D.G.F.M.).
ANEXO II
EXCLUSIONES
1. Quedan excluidos de los alcances o prescripciones de la Ley 20429 y su reglamentación (Decreto N° 395/75):
a) Los actos de cualquier índole relacionados con toda clase de armas,
materiales y sustancias comprendidas en la ley cuando fueran
ejercitados por las Fuerzas Armadas de la Nación.
b) Las armas blancas y/o contundentes, siempre que no forman parte
integrante o accesoria de las clasificadas como "ARMAS DE GUERRA"
2. Quedan exceptuados, además, los siguientes elementos:
a) Dispositivos portátiles y fijos, destinados al lanzamiento de
arpones, guías, cartuchos de iluminación o señalamiento y las
municiones correspondientes.
b) Armas portátiles de avancarga.
c) Herramientas de percusión, como ser: pistolas para embutir clavos o
grampas en paredes de cemento; para matanza humanitaria de animales, o
similares y sus municiones; rifles de aire comprimido y artefactos
similares.
3. Por lo tanto el trámite aduanero de estos elementos deberá ser
efectuado con el cumplimiento de los requisitos comunes a toda
importación y exportación.
ANEXO III
IMPORTACIÓN
1.
REQUISITOS PREVIOS
1.1. La importación de armas, municiones y demás materiales
clasificados de guerra o de uso civil, se halla sujeta a las
prescripciones de la Ley 20.429 y su reglamentación.
Las normas señaladas imponen en todos los casos, la intervención previa
del Registro Nacional de Armas (RENAR) y la sujeción a las
disposiciones aduaneras aplicables a la importación por el régimen
general. Para las armas de uso civil que se introducen como equipaje,
deberá seguirse el procedimiento previsto en los Anexos V y VI.
1.2. El Renar llevará un registro de importadores de armas, ante el
cual, necesariamente, deberán obtener su inscripción quienes deseen
dedicarse a la importación de este tipo de materiales.
Los interesados, previamente, deberán estar inscriptos en el Registro
de Importadores-Exportadores de la Administración Nacional de Aduanas.
1.3. Todas las armas de fuego que se importen al país, deberán llevar la marca de fábrica y numeración.
Las armas de guerra que se importen o introduzcan particulares y no
posean las marcas de fábrica y numeración señalada precedentemente,
serán remitidas al Renar y marcadas y numeradas en la forma que
disponga ese registro nacional quedando a cargo de los importadores los
gastos de traslado y marcación.
Los procedimientos señalados serán efectuados de la manera indicada,
siempre que de la inspección visual de las referidas armas no surja que
las anteriores marcas y numeraciones han sido hechas desaparecer, en
cuyo caso se dará intervención a la autoridad competente -Autoridad
Local de Fiscalización- (A.L.F.). En la misma forma se procederá con
las armas de uso civil.
2.
TRAMITE ADUANERO
2.1. Los despachos de importación que documenten armas y/o municiones
para uso civil, o de guerra que no fueren realizados por las Fuerzas
Armadas de la Nación, serán de verificación obligatoria, en las
condiciones de la Resolución N° 1166/92 y sus modificatorias.
2.2. El despachante de aduana interviniente que documente este tipo de
mercaderías deberá colocar en el sector correspondiente del formulario
OM-680 "A", Hoja Carátula, la leyenda "VERIFICACION OBLIGATORIA",
código 09 y en el Sobre Carátula, formulario O.M.-1000, establecerá la
misma leyenda "VERIFICACION OBLIGATORIA" en el sector inferior derecho
(campo "Agregaciones").
2.3. El importador será responsable en forma exclusiva y excluyente de
obtener para su presentación ante el Servicio Aduanero, toda la
documentación inherente que como requisito previo exige la normativa
vigente para esta destinación.
3.
TRANSFERENCIAS
3.1. Las transferencias de la propiedad de armas y/o materiales
clasificados como de guerra alcanzados por la Ley 20.429 y sus
normas reglamentarias que se encuentren depositados en jurisdicción
aduanera, deberán efectuarse entre importadores inscriptos en el
Registro de Importadores de Armas, previa autorización del RENAR y sin
perjuicio de la tramitación específica señalada en el Código Aduanero.
4.
VERIFICACION
4.1. El RENAR será el encargado de convocar a los miembros de la
Comisión Verificadora que intervengan en el acto de verificación del
material a importar.
4.2. El RENAR, en el momento de la verificación, será responsable de
controlar que el importador se encuentre inscripto en el registro de
importadores de dicho organismo.
4.3. Reunida la Comisión Verificadora (Anexo XV), se procederá a la
apertura de los bultos o contenedores y al control del contenido.
Si las circunstancias lo permiten, se efectuará el control del 100% de
los materiales. Cuando éstos, por su cantidad, no permitan que se haga
en su totalidad, se hará el control de cada lote por muestreo, en
porcentajes a determinar de común acuerdo entre los miembros de la
comisión.
En el Acta de constancia del control efectuado, deberá asentarse los
porcentajes del material verificado por rubro y sus correspondientes
números de serie.
4.4. El RENAR hará conocer a la Administración Nacional de Aduanas la
nómina de los funcionarios que suscribirán el "Acta de verificación de
material importado", que figura como Anexo XV, remitiendo facsímiles y
rúbricas de las firmas de los mismos, a los efectos de la actualización
de dicho Anexo.
5.
TRANSITO
5.1. Quedan excluidas las destinaciones suspensivas de tránsito de
importación o exportación, cuando la Aduana de Ingreso y/o la Aduana de Salida y/o la Aduana del Interior (Art. 297 y 374
del Código Aduanero) no se encuentre comprendida en el ANEXO VII de la
presente Resolución.
6.
IMPORTACION TEMPORARIA
6.1. La importación temporaria de armas y municiones, requerirá la
autorización previa del RENAR, sin perjuicio del cumplimiento de los
requisitos que determinan las normas aduaneras vigentes en la materia.
El material será despachado a plaza, pero no pude ser enajenado, transferido y/o modificado hasta su nacionalización.
6.2. La verificación de armas y municiones que ingresen por este
régimen se efectuará según lo establecido en el pto. 4 de este anexo.
7.
PROHIBICIONES
7.1. Los materiales comprendidos en la Ley 20.429 y sus normas
reglamentarias no podrán ser embarcados "a la orden" con destino a la
República Argentina, debiendo determinarse expresamente el nombre de la
firma consignataria.
7.2. Para la importación al país de armas, municiones y demás materiales, está prohibido el empleo de la "vía postal".
7.3. Para la importación al país de armas, municiones y demás
materiales, transportados por "courrier", el despacho a consumo deberá
formalizarse con arreglo a lo determinado en el pto. 2 del presente,
sin excepción alguna, no pudiendo intervenir en esta operatoria la
empresa transportista a través del OM-1125, debiendo arribar el
material por las Aduanas establecidas en el Anexo VII de esta
Resolución e ingresar a depósitos habilitados a tal fin para este tipo
de mercaderías.
7.4. Para la importación al país de armas, municiones y demás
materiales, bajo el régimen de muestras establecido en la Resolución
ANA 459/84 será de aplicación lo determinado en el Punto 2 del
presente, debiendo arribar la mercadería por las aduanas establecidas
en el Anexo VII de esta Resolución y almacenarse en depósitos
habilitados a tal fin para este tipo de mercaderías.
ANEXO IV
EXPORTACION DE ARMAS Y MUNICIONES
1.
REQUISITOS PREVIOS
1.1. La exportación de los materiales incluidos en la Ley 20.429 y su reglamentación Decreto 395/75, se regirá por
las disposiciones de la Ley 12.709 y su modificatoria Ley
20.010, sin perjuicio de las que, para la materia,
corresponda en el orden aduanero.
1.2. La exportación de armas clasificadas de "uso civil" y "uso civil
condicional" requerirá únicamente la verificación y registración ante
el Registro Nacional de Armas (RENAR) de acuerdo con lo establecido en
el Decreto N° 760/92.
1.3. La exportación definitiva y temporaria de muestras unitarias de
las armas y municiones clasificadas como de guerra y otros materiales
de carácter esencialmente militar será autorizada por el Ministerio de
Defensa, previo asesoramiento de la Dirección General de Fabricaciones
Militares, siempre y cuando se declare su condición de tal y no exceda
la cantidad de dos (2) unidades de un mismo producto por país, por año
y por fabricante. En estos casos si el Ministerio de Defensa lo
estimare conveniente, recabará previamente la opinión de los
Ministerios de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto
y/o Economía y Obras y Servicios Públicos.
1.4. La exportación de las mercaderías comprendidas en el Decreto
N° 603/92 y su modificatoria sobre el "Régimen de control de
las exportaciones sensitivas y de material bélico", se regirán por lo
dispuesto en la Resolución N° 1046/92 (BANA 40/92) y/o la que la
sustituya en el futuro, con intervención de la Comisión Nacional de
Control de Exportaciones Sensitivas y Material Bélico.
2.
TRAMITE ADUANERO
2.1. El RENAR llevará un Registro de Exportadores de Armas, ante el
cual necesariamente deberán obtener su inscripción quienes deseen
dedicarse a la exportación de este tipo de materiales.
Los interesados, previamente, deberán estar inscriptos en el Registro
de Importadores-Exportadores de la Administración Nacional de Aduanas.
2.2. Los permisos de embarque que documenten armas y/o municiones para
uso civil o de guerra que no fueren realizados por las Fuerzas Armadas
de la Nación deberán cumplir con las condiciones establecidas en la Resolución N° 3023/93 y sus modificatorias.
3.
VERIFICACION
3.1. El RENAR, en el momento de la verificación será responsable de
controlar que el exportador se encuentre inscripto en el Registro de
Exportadores de dicho organismo.
3.2. El RENAR será el encargado de convocar a los miembros de la
Comisión Verificadora que intervienen en el acto de verificación del
material a exportar (ANEXO XVI).
4.
REGIMEN DE EQUIPAJE
Los viajeros que egresen del país con armas y/o municiones deberán
presentar ante el servicio aduanero la autorización extendida por el
RENAR o por la Autoridad Local de Fiscalización (ALF).
ANEXO V
INTRODUCCION POR PARTICULARES RESIDENTES EN EL EXTERIOR
1.
ARMAS DE GUERRA, DE USO CIVIL Y USO CIVIL CONDICIONAL
1.1. Los turistas que deseen ingresar al país con una o más armas de
guerra, de uso civil o uso civil condicional y la correspondiente
munición, a fin de realizar actividades de caza o tiro deportivo,
deberán presentarse ante el consulado argentino en el país de origen,
munidos del equivalente en su país de la autorización de tenencia,
documento de identidad o pasaporte, solicitando la "introducción y
tenencia temporaria" del material que desean ingresar durante su
estadía en territorio argentino.
El consulado argentino controlará la autenticidad del documento de
tenencia presentado y en el caso de que en ese país no exista tal
documento, el mismo consulado emitirá, una autorización en la que
deberá constar el tipo, marca, modelo, calibre y número de serie de las
armas y cantidad de munición. Asimismo, los datos personales del
causante, aduanas previstas para el ingreso y egreso del territorio
argentino y tiempo estimado de permanencia.
La cantidad de armas y municiones a autorizar deberá guardar relación
con el propósito declarado por el interesado. La autorización se
entregará al solicitante por duplicado.
1.2. Al ingresar al país, el documento emitido por el consulado
argentino será controlado por la aduana local, la que verificará la
correspondencia entre el permiso y el material transportado, asentando
el detalle del mismo en el pasaporte individual del pasajero y dando
intervención a la autoridad local de fiscalización (ALF), quien
notificará al causante que a su salida del país deberá hacerlo con la
totalidad de las armas introducidas y la munición no utilizada.
1.3. La autorización de "introducción y tenencia temporaria" extendida
por el consulado argentino, controlada por la aduana local y visada por
la Autoridad Local de Fiscalización -ALF-, habilitará al pasajero
para la tenencia del material y a trasladarse dentro del territorio
nacional por el término autorizado.
La Autoridad Local de Fiscalización -ALF- interviniente efectuará la
pertinente comunicación al RENAR, remitiendo el duplicado de la
autorización.
1.4. Cuando el pasajero turista arribe al país sin la documentación
prevista en 1.1., el servicio aduanero pondrá al mismo y al material
que conduce a disposición de la ALF En caso de que dicha autoridad
permita el ingreso del material, procederá al libramiento del mismo con
las formalidades inherentes a esta clase de pasajeros.
1.5. Al abandonar el país en particular deberá presentarse ante la
aduana local, la que verificará la salida de las armas y munición no
consumida, dando intervención a la Autoridad Local de Fiscalización
-ALF-.
Esta última retendrá la autorización conferida, asentará en ella el
detalle de las armas y munición que egresan y remitirá el documento al
RENAR dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.
1.6. Si en esa oportunidad faltara alguna de las armas ingresadas, el
interesado deberá presentar la documentación que justifique tal
circunstancia. En ese supuesto, la Autoridad Local de Fiscalización
-ALF- labrará acta en la que constatarán las circunstancias del
caso, detalles y características del material faltante, identidad del
interesado y domicilio real. El acta junto con el documento citado en
1.5. y en el plazo allí previsto, será remitida al RENAR.
2.
EXTRAVIO DE MATERIAL
2.1. Toda persona que tenga acordada autorización de tenencia de un
arma, está obligada a comunicar al RENAR o autoridad local de
fiscalización -según el caso- la sustracción, pérdida o extravío del
material bajo su responsabilidad, dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de producido el evento, sin prejuicio de la denuncia ante la
autoridad competente.
Idéntica obligación rige para el caso de sustracción, extravío o pérdida de la documentación vinculada al material.
3.
PASAJEROS A RADICARSE DEFINITIVAMENTE
3.1. Cuando el pasajero que ingresare al país lo haga con el objeto de
radicarse definitivamente, las armas y munición que pretenda ingresar
quedarán depositadas donde indique el Renar hasta tanto sean
cumplimentadas las normas aduaneras y concedida la autorización
pertinente.
Si ésta fuera negada, el material podrá ser reexportado o sometido a alguna de las siguientes alternativas:
a) Transferirlo a un legítimo usuario, en la forma prevista por el Decreto N° 395/75.
b) Subastarlo, conforme lo determina el Artículo 73 y concordantes del mismo decreto.
c) Enajenarlo, a darlo en consignación para su venta, a un comerciante inscripto en el RENAR.
d) Donarlo al Estado.
3.2. Todas estas alternativas válidas, lo son sin perjuicio del
cumplimiento de las disposiciones aduaneras en vigor, respecto a la
racionalización del bien.
ANEXO VI
INTRODUCCION POR PASAJEROS RESIDENTES EN LA REPUBLICA ARGENTINA
1.
ARMAS DE GUERRA, DE USO CIVIL Y CIVIL CONDICIONAL
1.1. Para la introducción de armas y municiones de este tipo, el
legítimo usuario registrado en el RENAR podrá gestionar, antes de su
salida del país, la autorización pertinente.
1.2. Otorgada la misma, el RENAR hará entrega al interesado del
formulario respectivo, en tres (3) ejemplares que tendrán el siguiente
destino:
a) Original, para el usuario.
b) Duplicado, para la aduana de entrada.
c) Triplicado, para el vendedor.
1.3. Al retorno del pasajero portando las armas y municiones
autorizadas, conforme al detalle de la autorización extendida, la
aduana de entrada procederá al cobro de los derechos y demás gravámenes
devengados por los materiales importados, luego de lo cual los
entregará a su propietario para su presentación al RENAR.
1.4. En el caso de que el pasajero no poseyera la autorización previa
indicada en 1.2. del presente Anexo, el Servicio Aduanero pondrá el
material a disposición de la ALF debiendo labrarse el acta
correspondiente en la cual se dejará constancia que en caso de
autorizar el RENAR la importación, deberá darse nueva intervención al
Servicio Aduanero a los efectos del pago de los tributos que gravan
dicha destinación, salvo que el pasajero hubiere optado por su pago en
oportunidad de su arribo. Además se consignará en dicha acta la
siguiente leyenda: "Transcurrido el plazo legal sin que el interesado
realice gestión alguna, la ALF pondrá a disposición del RENAR el
material que se hallare pendiente de entrega a las fines establecidos
en el Artículo 70 del Decreto N° 395/75".
ANEXO VII
LUGARES HABILITADOS PARA OPERAR
IMPORTACION Y EXPORTACION DE ARMAS Y MUNICIONES
A. IMPORTADORES Y EXPORTADORES INSCRIPTOS EN EL REGISTRO DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES DE ARMAS (ANEXOS III Y IV)
- ADUANA DE BUENOS AIRES
- ADUANA DE EZEIZA
- ADUANA DE RIO GRANDE
B. VIAJEROS (ANEXO IV-APARTADO 4, ANEXO V Y ANEXO VI)
- ADUANA DE INGRESO O DE EGRESO DEL VIAJERO, AL O DEL TERRITORIO
ADUANERO, O AQUELLA DONDE EL MISMO QUEDE SOMETIDO A LAS
FORMALIDADES ADUANERAS.
ANEXO VIII
INFRACCIONES A LA IMPORTACION Y A LA EXPORTACION
1.
INFRACCIONES AL REGIMEN ADUANERO
1.1. En los casos de infracciones al régimen aduanero, sin perjuicio
del sumario contencioso que corresponda instruir, los hechos deberán
ser puestos en conocimiento del RENAR, para verificar la eventual
comisión de una situación violatoria de la Ley Nacional de Armas y su
reglamentación.
2.
SUBASTA
2.1. En los casos de subastarse por las aduanas, o instituciones por
ella autorizada, materiales comprendidos en la ley 20.429 y su
reglamentación, deben observarse los requisitos señalados en el Decreto
N° 395/75.
ANEXO IX
IMPORTACION Y EXPORTACION DE POLVORAS, EXPLOSIVOS Y AFINES
1.
DEFINICION
Se entenderá por pólvoras, explosivos y afines -denominados en adelante
explosivos- a las sustancias o mezclas de sustancias que en
determinadas condiciones son susceptibles de una súbita liberación de
energía mediante transformaciones químicas.
Esta definición incluye la de aquellos artificios que contengan explosivos o estén destinados a producir o transmitir fuego.
2.
REQUISITOS PREVIOS
Sólo podrán importar o exportar explosivos los inscriptos como
importadores y exportadores en el registro que lleva la Dirección
General de Fabricaciones Militares (D.G.F.M.).
La autorización para importar o exportar los explosivos detallados en
el ANEXO XII, será otorgada por el Poder Ejecutivo Nacional previa
intervención de la D.G.F.M. ante la cual los interesados presentarán la
solicitud correspondiente.
Los interesados, previamente, deberán estar inscriptos en el Registro
de Importadores y Exportadores de la Administración Nacional de Aduanas.
3.
LUGARES HABILITADOS
La importación y exportación de los explosivos podrá realizarse por los
siguientes puntos además de los que el Poder Ejecutivo Nacional
habilite para esos fines:
Provincia de Buenos Aires
- PUERTO DE LA PLATA (para operar con nitrato de amonio o fertilizantes
a base de nitrato de amonio clase B -4- en las condiciones fijadas en
los Artículos 35 y 36 del Decreto N° 302/83).
- AEROPUERTO INTERNACIONAL DE EZEIZA.
- AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAR DEL PLATA.
Capital Federal
- PUERTO DE BUENOS AIRES (en las condiciones establecidas en los Artículos 34 y 36 Decreto N° 302/83).
- RADAR EXTERIOR DEL PUERTO DE BUENOS AIRES
- AEROPUERTO JORGE NEWBERY
Provincia del Chaco
- AEROPUERTO INTERNACIONAL DE RESISTENCIA.
Provincia de Córdoba
- AEROPUERTO INTERNACIONAL DE CORDOBA.
Provincia de Corrientes
- PASO DE LOS LIBRES.
- AEROPUERTO INTERNACIONAL DE CORRIENTES.
Provincia del Chubut
- PUERTO MADRYN.
- PUERTO DE COMODORO RIVADAVIA.
- AEROPUERTO DE COMODORO RIVADAVIA.
Provincia de Entre Ríos
- COLON.
- GUALEGUAYCHU.
Provincia de Formosa
- CLORINDA.
Provincia de Jujuy
- AEROPUERTO INTERNACIONAL DE JUJUY.
- LA QUIACA.
Provincia de Mendoza
- AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MENDOZA.
- ADUANA DE MENDOZA (Ferrocarril o camino internacional "LAS CUEVAS").
Provincia de Misiones
- POSADAS.
- AEROPUERTO INTERNACIONAL DE IGUAZU.
Provincia de Neuquén
- SAN MARTIN DE LOS ANDES.
Provincia de Salta
- AEROPUERTO INTERNACIONAL DE SALTA.
- POCITOS.
- SOCOMPA.
Provincia de Santa Cruz
-
PUERTO DESEADO.
- AEROPUERTO INTERNACIONAL DE RIO GALLEGOS.
Provincia de Tierra del Fuego
- PUERTO DE USHUAIA.
- AEROPUERTO DE USHUAIA.
- PUERTO DE RIO GRANDE.
- AEROPUERTO DE RIO GRANDE.
4.
IMPORTACION
4.1. El permiso de introducción para importar explosivos deberá ser
solicitado a la D.G.F.M. en el formulario que corre como anexo XVIII,
el que deberá ser adjuntado a la documentación aduanera.
4.2. Cuando por alguna razón de demora en el trámite los explosivos no
puedan ser librados a plaza, la mercadería será trasladada a un
depósito habilitado a tal fin, para este tipo de mercadería. Todos los
gastos que demande este procedimiento deberán ser imputados al
importador.
La verificación de la mercadería se realizará en forma conjunta por
funcionarios aduaneros habilitados al efecto y personal de la Dirección
General de Fabricaciones Militares.
5.
EXPORTACION
Las autorizaciones para exportar explosivos deberán ser solicitadas a
la D.G.F.M. consignando los datos relativos a las firmas exportadoras y
compradoras, país de destino, cantidad, denominación y número de
registro de los explosivos a exportar y cantidad y marca de los bultos.
El exportador gestionará ante la D.G.F.M. para agregar a la
documentación aduanera, un certificado de calidad para cada partida de
explosivos a exportar, en el que constará la identidad de los bultos.
Los bultos a exportar serán precintados en depósitos o fábrica por la
D.G.F.M. en el acto de tomar las muestras destinadas al otorgamiento
del certificado de calidad respectivo.
Dicho certificado será acompañado al permiso de embarque en el momento
de solicitar el registro de la exportación a consumo, conforme lo
determinado por la Resolución N° 3023/93 y sus
modificatorias.
6.
EXCEPCION
Quedan exceptuados de las disposiciones referentes a la importación y
exportación, los explosivos de dotación normal de los medios de
transporte, utilizados exclusivamente con fines de seguridad o
salvataje en las cantidades y condiciones fijadas por autoridad
competente.
7.
PROHIBICIONES
7.1. Para la importación y exportación de pólvoras, explosivos y afines queda prohibido el empleo de la "vía postal".
7.2. Para la importación y exportación al país de pólvoras, explosivos
y afines, que sean transportados por "courrier", la solicitud de
destinación deberá formalizarse con arreglo a lo determinado en los
ptos. 2 y 5 del presente, sin excepción alguna, no pudiendo intervenir
en esta operatoria la empresa transportista a través del O.M.-1125 o de
la Planilla de Exportación, debiendo ingresar el material por las
Aduanas establecidas en el Punto 3 de este Anexo y, cuando se trate de
importación, almacenarse en depósitos habilitados a tal fin, para este
tipo de mercaderías.
7.3. Para la importación y exportación al país de pólvoras, explosivos
y afines, por el régimen de muestras establecido en el Artículo 81 del
Decreto N° 1001/82 será de aplicación lo determinado en los
Puntos 2, 3 y 5 de este Anexo, debiendo en el caso de importación
almacenarse el material en depósitos habilitados a tal fin, para este
tipo de mercaderías.