ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS

Resolución N° 3115/1994 

Apruébanse las normas que deben observarse con respecto a las importaciones y exportaciones de armas, municiones, pólvoras, explosivos y afines.

Bs. As., 15/11/1994

VISTO la Ley Nacional de Armas y Explosivos 20.429 y sus normas reglamentarias Decretos Nros. 395/75 y 302/83, y

CONSIDERANDO:

Que por Ley 12.709 y su modificatoria Ley 20.010, se establecen normas para la exportación de armas y municiones.

Que por Decreto N° 760/92 se exceptúa a la exportación de armas de uso civil y uso civil condicional de la intervención previa de la Dirección General de Fabricaciones Militares (Artículos 270 y 34 de la Ley 12.709) y de la Comisión de Coordinación de Políticas de Exportación de material Bélico (Artículo 1° del Decreto 1097/85).

Que mediante el Decreto N° 2284/91 de Desregulación Económica, en su Artículo 69 se suprimen todas las intervenciones consulares.

Qye a travpes de la Resolución N° 4628/80 y su modificatoria N° 3385/83 se dictaron normas aduaneras en la materia, a las cuales deviene necesario actualizar.

Que en mérito a una sana economía administrativa y frente a la implementación del S.I.M. (Sistema Informático María), resulta pertinente proceder al dictado de la norma definitiva que regule la operatoria que nos ocupa, tendienete a lograr la finalidad perseguida.

Que, en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 23, inciso i) de la Ley 22.415.

Por ello:

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS

RESUELVE:

Artículo 1° - Aprobar el índice Temático que figura como Anexo I de esta Resolución y las normas que deben observarse con respecto a las importaciones y exportaciones de armas, municiones, pólvoras, explosivos y afines, contempladas en los Anexos II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX que forman parte integrante de la presente.

Art. 2° - A los fines de la implementación del Sistema MARIA y la necesidad de dotar de una mayor eficiencia y transparencia a los sectores operativos de esta ADMINISTRACION NACIONAL el procedimiento establecido en esta resolución será de aplicación para las posiciones arancelarias de la nomenclatura del Comercio Exterior (N.C.E.) comprendidas en las posiciones que obran como Anexos X, XI y XII de la presente.

Art. 3° - La Secretaría Técnica será la encargada de mantener actualizado el facsímil de firmas de aquellos funcionarios autorizados a suscribir documentación por parte del Renar y de Fabricaciones Militares, que figuran como Anexos XIII y XIV de la presente.

Art. 4° - Aprobar los formularios que figuran como Anexos XV, XVI, XVII y XVIII que corresponden al ACTA DE VERIFICACION (RENAR), ACTA DE VERIFICACION DE EXPORTACION (RENAR), AUTORIZACION DE EXPORTACION (DGFM) y SOLICITUD DE IMPORTACION (DGFM), respectivamente.

Art. 5° - La presente resolución tendrá vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6° - Derogar la Resolución N° 4628/1980 (BANA 224/1980) y sus similares Nros. 3385/1983 (BANA 215/1983) y 1450/1982 (BANA 89/1982), modificatorias de la misma.

Art. 7° - Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial y en el de esta ADMINISTRACION NACIONAL. Remítase copia a la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS, al MINISTERIO DE DEFENSA, al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, al REGISTRO NACIONAL DE ARMAS (RENAR), a la DIRECCION GENERAL DE FABRICACIONES MILITARES (D.S.F.M.), a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA DEL MERCOSUR (ROU), a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA DE LA ALADI (ROU) y a la SECRETARIA DEL CONVENIO DE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS DIRECCIONES NACIONALES DE ADUANAS DE AMERICA LATINA, ESPAÑA, PORTUGAL (MEXICO - D.F.). Cumplido, archívese. - Gustavo A. Parino

ANEXO I

INDICE TEMATICO

ANEXO             TEMA:

II.                     EXCLUSIONES A LA LEY 20429

III.                    IMPORTACION DE ARMAS Y MUNICIONES

IV.                    EXPORTACION DE ARMAS Y MUNICIONES

V.                     INTRODUCCION POR PASAJEROS TURISTAS EXTRANJEROS

VI.                    INTRODUCCION POR PASAJEROS RESIDENTES

VII.                   LUGARES HABILITADOS PARA OPERAR

VIII.                 INFRACCIONES A LA IMPORTACION Y A LA EXPORTACION

IX.                    IMPORTACION Y EXPORTACION DE POLVORAS, EXPLOSIVOS Y AFINES

X.                     NOMINA DE MERCADERIAS SUJETAS A LA INTERVENCION PREVIA DEL RENAR AL MOMENTO DEL LIBRAMIENTO.

XI.                    NOMINA DE MERCADERIAS SUJETAS A INTERVENCION PREVIA A LA OFICIALIZACION DE LA DIRECCION GENERAL DE
                        FABRICACIONES MILITARES.

XII.                  NOMINA DE EXPLOSIVOS Y AFINES CUYA AUTORIZACION PREVIA A LA OFICIALIZACION ES OTORGADA POR EL P.E.N.
                        PREVIAINTERVENCIÓN DE LA D.G.F.M.

XIII.                 FACSIMIL DE FIRMAS AUTORIZADAS DEL RENAR.

XIV.                  FACSIMIL DE FIRMAS AUTORIZADAS DE D.G.F.M.

XV.                   ACTA DE VERIFICACION DEL MATERIAL A IMPORTAR (RENAR).

XVI.                  ACTA DE VERIFICACION DEL MATERIAL A EXPORTAR (RENAR).

XVII.                 AUTORIZACIONES DE EXPORTACION (D.G.F.M.).

XVIII.               SOLICITUD DE IMPORTACION (D.G.F.M.).

ANEXO II

EXCLUSIONES

1. Quedan excluidos de los alcances o prescripciones de la Ley 20429 y su reglamentación (Decreto N° 395/75):

a) Los actos de cualquier índole relacionados con toda clase de armas, materiales y sustancias comprendidas en la ley cuando fueran ejercitados por las Fuerzas Armadas de la Nación.

b) Las armas blancas y/o contundentes, siempre que no forman parte integrante o accesoria de las clasificadas como "ARMAS DE GUERRA"

2. Quedan exceptuados, además, los siguientes elementos:

a) Dispositivos portátiles y fijos, destinados al lanzamiento de arpones, guías, cartuchos de iluminación o señalamiento y las municiones correspondientes.

b) Armas portátiles de avancarga.

c) Herramientas de percusión, como ser: pistolas para embutir clavos o grampas en paredes de cemento; para matanza humanitaria de animales, o similares y sus municiones; rifles de aire comprimido y artefactos similares.

3. Por lo tanto el trámite aduanero de estos elementos deberá ser efectuado con el cumplimiento de los requisitos comunes a toda importación y exportación.

ANEXO III

IMPORTACIÓN

1. REQUISITOS PREVIOS

1.1. La importación de armas, municiones y demás materiales clasificados de guerra o de uso civil, se halla sujeta a las prescripciones de la Ley 20.429 y su reglamentación.

Las normas señaladas imponen en todos los casos, la intervención previa del Registro Nacional de Armas (RENAR) y la sujeción a las disposiciones aduaneras aplicables a la importación por el régimen general. Para las armas de uso civil que se introducen como equipaje, deberá seguirse el procedimiento previsto en los Anexos V y VI.

1.2. El Renar llevará un registro de importadores de armas, ante el cual, necesariamente, deberán obtener su inscripción quienes deseen dedicarse a la importación de este tipo de materiales.

Los interesados, previamente, deberán estar inscriptos en el Registro de Importadores-Exportadores de la Administración Nacional de Aduanas.

1.3. Todas las armas de fuego que se importen al país, deberán llevar la marca de fábrica y numeración.

Las armas de guerra que se importen o introduzcan particulares y no posean las marcas de fábrica y numeración señalada precedentemente, serán remitidas al Renar y marcadas y numeradas en la forma que disponga ese registro nacional quedando a cargo de los importadores los gastos de traslado y marcación.

Los procedimientos señalados serán efectuados de la manera indicada, siempre que de la inspección visual de las referidas armas no surja que las anteriores marcas y numeraciones han sido hechas desaparecer, en cuyo caso se dará intervención a la autoridad competente -Autoridad Local de Fiscalización- (A.L.F.). En la misma forma se procederá con las armas de uso civil.

2. TRAMITE ADUANERO

2.1. Los despachos de importación que documenten armas y/o municiones para uso civil, o de guerra que no fueren realizados por las Fuerzas Armadas de la Nación, serán de verificación obligatoria, en las condiciones de la Resolución N° 1166/92 y sus modificatorias.

2.2. El despachante de aduana interviniente que documente este tipo de mercaderías deberá colocar en el sector correspondiente del formulario OM-680 "A", Hoja Carátula, la leyenda "VERIFICACION OBLIGATORIA", código 09 y en el Sobre Carátula, formulario O.M.-1000, establecerá la misma leyenda "VERIFICACION OBLIGATORIA" en el sector inferior derecho (campo "Agregaciones").

2.3. El importador será responsable en forma exclusiva y excluyente de obtener para su presentación ante el Servicio Aduanero, toda la documentación inherente que como requisito previo exige la normativa vigente para esta destinación.

3. TRANSFERENCIAS

3.1. Las transferencias de la propiedad de armas y/o materiales clasificados como de guerra alcanzados por la Ley 20.429 y sus normas reglamentarias que se encuentren depositados en jurisdicción aduanera, deberán efectuarse entre importadores inscriptos en el Registro de Importadores de Armas, previa autorización del RENAR y sin perjuicio de la tramitación específica señalada en el Código Aduanero.

4. VERIFICACION

4.1. El RENAR será el encargado de convocar a los miembros de la Comisión Verificadora que intervengan en el acto de verificación del material a importar.

4.2. El RENAR, en el momento de la verificación, será responsable de controlar que el importador se encuentre inscripto en el registro de importadores de dicho organismo.

4.3. Reunida la Comisión Verificadora (Anexo XV), se procederá a la apertura de los bultos o contenedores y al control del contenido.

Si las circunstancias lo permiten, se efectuará el control del 100% de los materiales. Cuando éstos, por su cantidad, no permitan que se haga en su totalidad, se hará el control de cada lote por muestreo, en porcentajes a determinar de común acuerdo entre los miembros de la comisión.

En el Acta de constancia del control efectuado, deberá asentarse los porcentajes del material verificado por rubro y sus correspondientes números de serie.

4.4. El RENAR hará conocer a la Administración Nacional de Aduanas la nómina de los funcionarios que suscribirán el "Acta de verificación de material importado", que figura como Anexo XV, remitiendo facsímiles y rúbricas de las firmas de los mismos, a los efectos de la actualización de dicho Anexo.

5. TRANSITO

5.1. Quedan excluidas las destinaciones suspensivas de tránsito de importación o exportación, cuando la Aduana de Ingreso y/o la Aduana de Salida y/o la Aduana del Interior (Art. 297 y 374 del Código Aduanero) no se encuentre comprendida en el ANEXO VII de la presente Resolución.

6. IMPORTACION TEMPORARIA

6.1. La importación temporaria de armas y municiones, requerirá la autorización previa del RENAR, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos que determinan las normas aduaneras vigentes en la materia.

El material será despachado a plaza, pero no pude ser enajenado, transferido y/o modificado hasta su nacionalización.

6.2. La verificación de armas y municiones que ingresen por este régimen se efectuará según lo establecido en el pto. 4 de este anexo.

7. PROHIBICIONES

7.1. Los materiales comprendidos en la Ley 20.429 y sus normas reglamentarias no podrán ser embarcados "a la orden" con destino a la República Argentina, debiendo determinarse expresamente el nombre de la firma consignataria.

7.2. Para la importación al país de armas, municiones y demás materiales, está prohibido el empleo de la "vía postal".

7.3. Para la importación al país de armas, municiones y demás materiales, transportados por "courrier", el despacho a consumo deberá formalizarse con arreglo a lo determinado en el pto. 2 del presente, sin excepción alguna, no pudiendo intervenir en esta operatoria la empresa transportista a través del OM-1125, debiendo arribar el material por las Aduanas establecidas en el Anexo VII de esta Resolución e ingresar a depósitos habilitados a tal fin para este tipo de mercaderías.

7.4. Para la importación al país de armas, municiones y demás materiales, bajo el régimen de muestras establecido en la Resolución ANA 459/84 será de aplicación lo determinado en el Punto 2 del presente, debiendo arribar la mercadería por las aduanas establecidas en el Anexo VII de esta Resolución y almacenarse en depósitos habilitados a tal fin para este tipo de mercaderías.

ANEXO IV

EXPORTACION DE ARMAS Y MUNICIONES

1. REQUISITOS PREVIOS

1.1. La exportación de los materiales incluidos en la Ley 20.429 y su reglamentación Decreto 395/75, se regirá por las disposiciones de la Ley 12.709 y su modificatoria Ley 20.010, sin perjuicio de las que, para la materia, corresponda en el orden aduanero.

1.2. La exportación de armas clasificadas de "uso civil" y "uso civil condicional" requerirá únicamente la verificación y registración ante el Registro Nacional de Armas (RENAR) de acuerdo con lo establecido en el Decreto N° 760/92.

1.3. La exportación definitiva y temporaria de muestras unitarias de las armas y municiones clasificadas como de guerra y otros materiales de carácter esencialmente militar será autorizada por el Ministerio de Defensa, previo asesoramiento de la Dirección General de Fabricaciones Militares, siempre y cuando se declare su condición de tal y no exceda la cantidad de dos (2) unidades de un mismo producto por país, por año y por fabricante. En estos casos si el Ministerio de Defensa lo estimare conveniente, recabará previamente la opinión de los Ministerios de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto y/o Economía y Obras y Servicios Públicos.

1.4. La exportación de las mercaderías comprendidas en el Decreto N° 603/92 y su modificatoria sobre el "Régimen de control de las exportaciones sensitivas y de material bélico", se regirán por lo dispuesto en la Resolución N° 1046/92 (BANA 40/92) y/o la que la sustituya en el futuro, con intervención de la Comisión Nacional de Control de Exportaciones Sensitivas y Material Bélico.

2. TRAMITE ADUANERO

2.1. El RENAR llevará un Registro de Exportadores de Armas, ante el cual necesariamente deberán obtener su inscripción quienes deseen dedicarse a la exportación de este tipo de materiales.

Los interesados, previamente, deberán estar inscriptos en el Registro de Importadores-Exportadores de la Administración Nacional de Aduanas.

2.2. Los permisos de embarque que documenten armas y/o municiones para uso civil o de guerra que no fueren realizados por las Fuerzas Armadas de la Nación deberán cumplir con las condiciones establecidas en la Resolución N° 3023/93 y sus modificatorias.

3. VERIFICACION

3.1. El RENAR, en el momento de la verificación será responsable de controlar que el exportador se encuentre inscripto en el Registro de Exportadores de dicho organismo.

3.2. El RENAR será el encargado de convocar a los miembros de la Comisión Verificadora que intervienen en el acto de verificación del material a exportar (ANEXO XVI).

4. REGIMEN DE EQUIPAJE

Los viajeros que egresen del país con armas y/o municiones deberán presentar ante el servicio aduanero la autorización extendida por el RENAR o por la Autoridad Local de Fiscalización (ALF).

ANEXO V

INTRODUCCION POR PARTICULARES RESIDENTES EN EL EXTERIOR

1. ARMAS DE GUERRA, DE USO CIVIL Y USO CIVIL CONDICIONAL

1.1. Los turistas que deseen ingresar al país con una o más armas de guerra, de uso civil o uso civil condicional y la correspondiente munición, a fin de realizar actividades de caza o tiro deportivo, deberán presentarse ante el consulado argentino en el país de origen, munidos del equivalente en su país de la autorización de tenencia, documento de identidad o pasaporte, solicitando la "introducción y tenencia temporaria" del material que desean ingresar durante su estadía en territorio argentino.

El consulado argentino controlará la autenticidad del documento de tenencia presentado y en el caso de que en ese país no exista tal documento, el mismo consulado emitirá, una autorización en la que deberá constar el tipo, marca, modelo, calibre y número de serie de las armas y cantidad de munición. Asimismo, los datos personales del causante, aduanas previstas para el ingreso y egreso del territorio argentino y tiempo estimado de permanencia.

La cantidad de armas y municiones a autorizar deberá guardar relación con el propósito declarado por el interesado. La autorización se entregará al solicitante por duplicado.

1.2. Al ingresar al país, el documento emitido por el consulado argentino será controlado por la aduana local, la que verificará la correspondencia entre el permiso y el material transportado, asentando el detalle del mismo en el pasaporte individual del pasajero y dando intervención a la autoridad local de fiscalización (ALF), quien notificará al causante que a su salida del país deberá hacerlo con la totalidad de las armas introducidas y la munición no utilizada.

1.3. La autorización de "introducción y tenencia temporaria" extendida por el consulado argentino, controlada por la aduana local y visada por la Autoridad Local de Fiscalización -ALF-, habilitará al pasajero para la tenencia del material y a trasladarse dentro del territorio nacional por el término autorizado.

La Autoridad Local de Fiscalización -ALF- interviniente efectuará la pertinente comunicación al RENAR, remitiendo el duplicado de la autorización.

1.4. Cuando el pasajero turista arribe al país sin la documentación prevista en 1.1., el servicio aduanero pondrá al mismo y al material que conduce a disposición de la ALF En caso de que dicha autoridad permita el ingreso del material, procederá al libramiento del mismo con las formalidades inherentes a esta clase de pasajeros.

1.5. Al abandonar el país en particular deberá presentarse ante la aduana local, la que verificará la salida de las armas y munición no consumida, dando intervención a la Autoridad Local de Fiscalización -ALF-.

Esta última retendrá la autorización conferida, asentará en ella el detalle de las armas y munición que egresan y remitirá el documento al RENAR dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.

1.6. Si en esa oportunidad faltara alguna de las armas ingresadas, el interesado deberá presentar la documentación que justifique tal circunstancia. En ese supuesto, la Autoridad Local de Fiscalización -ALF- labrará acta en la que constatarán las circunstancias del caso, detalles y características del material faltante, identidad del interesado y domicilio real. El acta junto con el documento citado en 1.5. y en el plazo allí previsto, será remitida al RENAR.

2. EXTRAVIO DE MATERIAL

2.1. Toda persona que tenga acordada autorización de tenencia de un arma, está obligada a comunicar al RENAR o autoridad local de fiscalización -según el caso- la sustracción, pérdida o extravío del material bajo su responsabilidad, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producido el evento, sin prejuicio de la denuncia ante la autoridad competente.

Idéntica obligación rige para el caso de sustracción, extravío o pérdida de la documentación vinculada al material.

3. PASAJEROS A RADICARSE DEFINITIVAMENTE

3.1. Cuando el pasajero que ingresare al país lo haga con el objeto de radicarse definitivamente, las armas y munición que pretenda ingresar quedarán depositadas donde indique el Renar hasta tanto sean cumplimentadas las normas aduaneras y concedida la autorización pertinente.

Si ésta fuera negada, el material podrá ser reexportado o sometido a alguna de las siguientes alternativas:

a) Transferirlo a un legítimo usuario, en la forma prevista por el Decreto N° 395/75.

b) Subastarlo, conforme lo determina el Artículo 73 y concordantes del mismo decreto.

c) Enajenarlo, a darlo en consignación para su venta, a un comerciante inscripto en el RENAR.

d) Donarlo al Estado.

3.2. Todas estas alternativas válidas, lo son sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones aduaneras en vigor, respecto a la racionalización del bien.

ANEXO VI

INTRODUCCION POR PASAJEROS RESIDENTES EN LA REPUBLICA ARGENTINA

1. ARMAS DE GUERRA, DE USO CIVIL Y CIVIL CONDICIONAL

1.1. Para la introducción de armas y municiones de este tipo, el legítimo usuario registrado en el RENAR podrá gestionar, antes de su salida del país, la autorización pertinente.

1.2. Otorgada la misma, el RENAR hará entrega al interesado del formulario respectivo, en tres (3) ejemplares que tendrán el siguiente destino:

a) Original, para el usuario.

b) Duplicado, para la aduana de entrada.

c) Triplicado, para el vendedor.

1.3. Al retorno del pasajero portando las armas y municiones autorizadas, conforme al detalle de la autorización extendida, la aduana de entrada procederá al cobro de los derechos y demás gravámenes devengados por los materiales importados, luego de lo cual los entregará a su propietario para su presentación al RENAR.

1.4. En el caso de que el pasajero no poseyera la autorización previa indicada en 1.2. del presente Anexo, el Servicio Aduanero pondrá el material a disposición de la ALF debiendo labrarse el acta correspondiente en la cual se dejará constancia que en caso de autorizar el RENAR la importación, deberá darse nueva intervención al Servicio Aduanero a los efectos del pago de los tributos que gravan dicha destinación, salvo que el pasajero hubiere optado por su pago en oportunidad de su arribo. Además se consignará en dicha acta la siguiente leyenda: "Transcurrido el plazo legal sin que el interesado realice gestión alguna, la ALF pondrá a disposición del RENAR el material que se hallare pendiente de entrega a las fines establecidos en el Artículo 70 del Decreto N° 395/75".

ANEXO VII

LUGARES HABILITADOS PARA OPERAR

IMPORTACION Y EXPORTACION DE ARMAS Y MUNICIONES

A. IMPORTADORES Y EXPORTADORES INSCRIPTOS EN EL REGISTRO DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES DE ARMAS (ANEXOS III Y IV)

- ADUANA DE BUENOS AIRES

- ADUANA DE EZEIZA

- ADUANA DE RIO GRANDE

B. VIAJEROS (ANEXO IV-APARTADO 4, ANEXO V Y ANEXO VI)

- ADUANA DE INGRESO O DE EGRESO DEL VIAJERO, AL O DEL TERRITORIO ADUANERO, O AQUELLA DONDE EL MISMO QUEDE  SOMETIDO A LAS FORMALIDADES ADUANERAS.

ANEXO VIII

INFRACCIONES A LA IMPORTACION Y A LA EXPORTACION

1. INFRACCIONES AL REGIMEN ADUANERO

1.1. En los casos de infracciones al régimen aduanero, sin perjuicio del sumario contencioso que corresponda instruir, los hechos deberán ser puestos en conocimiento del RENAR, para verificar la eventual comisión de una situación violatoria de la Ley Nacional de Armas y su reglamentación.

2. SUBASTA

2.1. En los casos de subastarse por las aduanas, o instituciones por ella autorizada, materiales comprendidos en la ley 20.429 y su reglamentación, deben observarse los requisitos señalados en el Decreto N° 395/75.

ANEXO IX

IMPORTACION Y EXPORTACION DE POLVORAS, EXPLOSIVOS Y AFINES

1. DEFINICION

Se entenderá por pólvoras, explosivos y afines -denominados en adelante explosivos- a las sustancias o mezclas de sustancias que en determinadas condiciones son susceptibles de una súbita liberación de energía mediante transformaciones químicas.

Esta definición incluye la de aquellos artificios que contengan explosivos o estén destinados a producir o transmitir fuego.

2. REQUISITOS PREVIOS

Sólo podrán importar o exportar explosivos los inscriptos como importadores y exportadores en el registro que lleva la Dirección General de Fabricaciones Militares (D.G.F.M.).

La autorización para importar o exportar los explosivos detallados en el ANEXO XII, será otorgada por el Poder Ejecutivo Nacional previa intervención de la D.G.F.M. ante la cual los interesados presentarán la solicitud correspondiente.

Los interesados, previamente, deberán estar inscriptos en el Registro de Importadores y Exportadores de la Administración Nacional de Aduanas.

3. LUGARES HABILITADOS

La importación y exportación de los explosivos podrá realizarse por los siguientes puntos además de los que el Poder Ejecutivo Nacional habilite para esos fines:

Provincia de Buenos Aires

- PUERTO DE LA PLATA (para operar con nitrato de amonio o fertilizantes a base de nitrato de amonio clase B -4- en las condiciones fijadas en los Artículos 35 y 36 del Decreto N° 302/83).

- AEROPUERTO INTERNACIONAL DE EZEIZA.

- AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAR DEL PLATA.

Capital Federal

- PUERTO DE BUENOS AIRES (en las condiciones establecidas en los Artículos 34 y 36 Decreto N° 302/83).

- RADAR EXTERIOR DEL PUERTO DE BUENOS AIRES

- AEROPUERTO JORGE NEWBERY

Provincia del Chaco

- AEROPUERTO INTERNACIONAL DE RESISTENCIA.

Provincia de Córdoba

- AEROPUERTO INTERNACIONAL DE CORDOBA.

Provincia de Corrientes

- PASO DE LOS LIBRES.

- AEROPUERTO INTERNACIONAL DE CORRIENTES.

Provincia del Chubut

- PUERTO MADRYN.

- PUERTO DE COMODORO RIVADAVIA.

- AEROPUERTO DE COMODORO RIVADAVIA.

Provincia de Entre Ríos

- COLON.

- GUALEGUAYCHU.

Provincia de  Formosa

- CLORINDA.

Provincia de Jujuy

- AEROPUERTO INTERNACIONAL DE JUJUY.

- LA QUIACA.

Provincia de Mendoza

- AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MENDOZA.

- ADUANA DE MENDOZA (Ferrocarril o camino internacional "LAS CUEVAS").

Provincia de Misiones

- POSADAS.

- AEROPUERTO INTERNACIONAL DE IGUAZU.

Provincia de Neuquén

- SAN MARTIN DE LOS ANDES.

Provincia de Salta

- AEROPUERTO INTERNACIONAL DE SALTA.

- POCITOS.

- SOCOMPA.

Provincia de Santa Cruz

- PUERTO DESEADO.

- AEROPUERTO INTERNACIONAL DE RIO GALLEGOS.

Provincia de Tierra del Fuego

- PUERTO DE USHUAIA.

- AEROPUERTO DE USHUAIA.

- PUERTO DE RIO GRANDE.

- AEROPUERTO DE RIO GRANDE.

4. IMPORTACION

4.1. El permiso de introducción para importar explosivos deberá ser solicitado a la D.G.F.M. en el formulario que corre como anexo XVIII,  el que deberá ser adjuntado a la documentación aduanera.

4.2. Cuando por alguna razón de demora en el trámite los explosivos no puedan ser librados a plaza, la mercadería será trasladada a un depósito habilitado a tal fin, para este tipo de mercadería. Todos los gastos que demande este procedimiento deberán ser imputados al importador.

La verificación de la mercadería se realizará en forma conjunta por funcionarios aduaneros habilitados al efecto y personal de la Dirección General de Fabricaciones Militares.

5. EXPORTACION

Las autorizaciones para exportar explosivos deberán ser solicitadas a la D.G.F.M. consignando los datos relativos a las firmas exportadoras y compradoras, país de destino, cantidad, denominación y número de registro de los explosivos a exportar y cantidad y marca de los bultos.

El exportador gestionará ante la D.G.F.M. para agregar a la documentación aduanera, un certificado de calidad para cada partida de explosivos a exportar, en el que constará la identidad de los bultos. Los bultos a exportar serán precintados en depósitos o fábrica por la D.G.F.M. en el acto de tomar las muestras destinadas al otorgamiento del certificado de calidad respectivo.

Dicho certificado será acompañado al permiso de embarque en el momento de solicitar el registro de la exportación a consumo, conforme lo determinado por la Resolución N° 3023/93 y sus modificatorias.

6. EXCEPCION

Quedan exceptuados de las disposiciones referentes a la importación y exportación, los explosivos de dotación normal de los medios de transporte, utilizados exclusivamente con fines de seguridad o salvataje en las cantidades y condiciones fijadas por autoridad competente.

7. PROHIBICIONES

7.1. Para la importación y exportación de pólvoras, explosivos y afines queda prohibido el empleo de la "vía postal".

7.2. Para la importación y exportación al país de pólvoras, explosivos y afines, que sean transportados por "courrier", la solicitud de destinación deberá formalizarse con arreglo a lo determinado en los ptos. 2 y 5 del presente, sin excepción alguna, no pudiendo intervenir en esta operatoria la empresa transportista a través del O.M.-1125 o de la Planilla de Exportación, debiendo ingresar el material por las Aduanas establecidas en el Punto 3 de este Anexo y, cuando se trate de importación, almacenarse en depósitos habilitados a tal fin, para este tipo de mercaderías.

7.3. Para la importación y exportación al país de pólvoras, explosivos y afines, por el régimen de muestras establecido en el Artículo 81 del Decreto N° 1001/82 será de aplicación lo determinado en los Puntos 2, 3 y 5 de este Anexo, debiendo en el caso de importación almacenarse el material en depósitos habilitados a tal fin, para este tipo de mercaderías.