IMPUESTOS

Decreto 127/96

Modificación del Decreto Nº 379/92, reglamentario del Impuesto sobre los Bienes Personales.

Bs. As., 9/2/96

VISTO el Decreto Nº 379 del 2 de marzo de 1992, reglamentario del Impuesto sobre los Bienes Personales, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley Nº 24.468 se introdujeron sustanciales modificaciones a la ley del tributo, generalizando su aplicación respecto de bienes que hasta ese momento se encontraban exentos del mismo.

Que dadas las modificaciones incorporadas por la citada norma legal, resulta necesario dictar las respectivas disposiciones que regulen su aplicación.

Que atento la importancia de la reforma a practicar, se impone sustituir íntegramente el texto reglamentario vigente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 2, de la CONSITITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1. – Sustitúyese el texto del Decreto Nº 379 del 2 de marzo de 1992, reglamentario del Título VI de la Ley Nº 23.966 y sus modificaciones., de Impuesto sobre los Bienes Personales, por el siguiente:

"SUJETO

Domicilio

ARTICULO 1º — El domicilio de las personas físicas es el que posean al 31 de diciembre de cada año, de acuerdo con las disposiciones del primer párrafo del artículo 13 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Las sucesiones indivisas se considerarán radicadas en el lugar de la apertura del respectivo juicio sucesorio. Cuando al 31 de diciembre no se haya iniciado dicho juicio, el lugar de radicación será el del último domicilio del causante salvo en el supuesto de existir un solo heredero domiciliado en el país, en cuyo caso la radicación estará dada por el domicilio del mismo, hasta la iniciación del respectivo juicio sucesorio.

Las personas físicas de nacionalidad extranjera, domiciliadas en el país por razones de índole laboral debidamente acreditada, que requieran una residencia en el mismo que no supere los CINCO (5) años, se considerarán comprendidas en el inciso b) del artículo 17 de la ley y tributarán exclusivamente sobre sus bienes situados en el país, en la forma, plazos y condiciones fijadas para los sujetos pasivos a los que se refiere el inciso a) de dicho artículo.

Sociedad conyugal. Menores de edad.

ARTICULO 2º — A los fines del artículo 18 de la ley, corresponde atribuir a cada cónyuge la totalidad de sus bienes propios. Los bienes gananciales, se atribuirán de acuerdo con lo establecido por la mencionada norma y, en el caso de separación judicial de los bienes, los mismos se imputarán de acuerdo con lo determinado por el respectivo fallo.

Los padres que ejerzan la patria potestad —o, en su caso, al que le corresponda ese ejercicio— y los tutores o curadores declararán, en representación de sus hijos menores y sus pupilos, los bienes que a éstos pertenezcan.

Sucesiones Indivisas

ARTICULO 3º — Para la determinación del impuesto se considerará a las sucesiones indivisas titulares de los bienes propios del causante y de la mitad de los bienes gananciales de la sociedad conyugal de la que aquél hubiese formado parte al momento de su fallecimiento.

Sucesiones indivisas y beneficiarios de transmisiones a título gratuito

ARTICULO 4º — Los contribuyentes del gravamen que hayan adquirido a título gratuito bienes que integren su patrimonio al 31 de diciembre de cada año, deberán tener en cuenta el valor y la fecha de ingreso al mismo que deba atribuirse a tales bienes de acuerdo con las disposiciones del artículo 4º de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.

Condominios

ARTICULO 5º — En el caso de bienes en condominio, cada condómino incluirá en su declaración, la parte que le corresponde en la titularidad de tales bienes, valuados de acuerdo con las disposiciones de la ley 4 y de este reglamento.

BIENES SITUADOS EN EL PAIS Y EN EL EXTERIOR CREDITOS

ARTICULO 6º — Los créditos fiscales originados en quebrantos comprendidos en la Ley Nº 24.073, modificada por la Ley Nº 24.463, cuando su importe haya sido conformado por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la SUBSECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y constituya deuda del Estado nacional, se encuentran incluidos en el inciso l) del artículo 19 de la ley.

Asimismo, se considerarán comprendidos en la citada normal legal, los importes pendientes de cobro configurados por rentas que deben ser imputadas por el sistema de lo percibido en la liquidación del impuesto a las ganancias.

A los fines de la determinación del impuesto, no se considerarán como créditos las cuentas individuales pertenecientes a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

ARTICULO 7º — Los anticipos, retenciones, percepciones y pagos a cuenta de gravámenes, incluso los correspondientes al impuesto de esta ley, se computarán sólo en la medida en que excedan el monto del respectivo tributo, determinado por el ejercicio fiscal que se liquida.

Moneda extranjera

ARTICULO 8º — Lo dispuesto en el inciso e) del artículo 20 de la ley incluye la existencia de moneda extranjera situada en el exterior, siendo de aplicación lo previsto en el segundo párrafo de la citada norma.

Depósito en instituciones bancarias del exterior

ARTICULO 9º — En el caso de depósitos en instituciones bancarias del exterior originados en remesas efectuadas desde el país, a que se refiere el inciso g) del artículo 20 de la ley, el excedente del saldo promedio previsto en dicha norma o el saldo total cuando el plazo del depósito sea inferior a TREINTA (30) días, deberá considerarse comprendido en el inciso i) de su artículo 19.

EXENCIONES

Misiones diplomáticas y consulares extranjeras

ARTICULO 10. — Los bienes pertenecientes a los miembros de las misiones diplomáticas y consulares extranjeras, así como su personal técnico y administrativo y sus familiares, se encuentran alcanzados por el gravamen en la medida en que no se verifiquen algunas de las condiciones previstas en el inciso a) del artículo 21 de la ley.

Cuando proceda la imposición de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo precedente, las personas de existencia visible domiciliadas en el exterior que hubieran ingresado al país para desempeñar las funciones a cargo de los miembros y personal contemplados en dicho párrafo, así como sus familiares cuya residencia en el territorio nacional obedezca a la misma causa, se considerarán comprendidos en el inciso b) del artículo 17 de la ley y tributarán exclusivamente sobre sus bienes situados en el país, en la forma, plazos y condiciones fijadas para los sujetos pasivos a los que se refiere el inciso a) del mismo artículo, sin que les resulte aplicable la limitación establecida en el último párrafo del artículo 1º.

En cambio, las domiciliadas en el país antes de desempeñar las aludidas funciones y que hubieran sido contratadas en el mismo a esos efectos, así como sus familiares, se considerarán incluidos en el inciso a) del ya citado artículo 17 de la ley.

Bienes Inmateriales

ARTICULO 11.— La exención prevista en el inciso d) del artículo 21 de la ley comprende a todos los bienes inmateriales a que se refiere el inciso m) de su artículo 19, situados en el país o en el exterior.

VALUACION

Bienes situados en el país

Inmuebles

ARTICULO 12. — A los efectos de la valuación de los inmuebles se entenderá que los mismos integran el patrimonio a condición de que al 31 de diciembre del período fiscal por el cual se liquida el gravamen se tenga su posesión o se haya efectuado su escrituración.

En el caso de contribuciones, edificios o mejoras cuyo valor esté comprendido en el costo de adquisición o construcción, o en su caso, valor de ingreso al patrimonio, y que por cualquier causa no existieran al 31 de diciembre del período fiscal por el cual se liquida el gravamen, se admitirá la deducción de los importes correspondientes, según justiprecio efectuado por el contribuyente.

La amortización del DOS POR CIENTO (2%) anual que establece el segundo párrafo del inciso a) del artículo 22 de la ley se computará desde el inicio del trimestre calendario en el que se haya producido su adquisición, ingreso al patrimonio o finalización de la construcción, según corresponda. En el caso en que el valor de los edificios, construcciones o mejoras amortizables, estuviera comprendido en el costo de adquisición o valor de ingreso al patrimonio, el importe atribuible a los mismos se establecerá teniendo en cuenta la relación existente entre el valor de dichos conceptos y el de la tierra según el avalúo fiscal vigente a la fecha de adquisición o de ingreso al patrimonio o, en su defecto, según el justiprecio que efectúe el contribuyente.

ARTICULO 13. — En el caso de inmuebles ubicados en zonas áridas, a los que se refiere el tercer párrafo del inciso a) del artículo 22 de la ley, el valor de las perforaciones de agua bajo riego a descontar será el equivalente al incorporado a la valuación del inmueble por dicho concepto.

ARTICULO 14. — A los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el cuarto párrafo del inciso a) del artículo 22 de la ley, el contribuyente del gravamen deberá tomar en consideración, para cada uno de los inmuebles de los que sea titular, el valor determinado de acuerdo con las normas contenidas en los primero y segundo párrafos del inciso citado, o el de la base imponible fijada al 31 de diciembre del año por el que se liquida el gravamen a los efectos del pago de los impuestos inmobiliarios o tributos similares, el que sea mayor. El valor establecido para los inmuebles según lo dispuesto en los párrafos mencionados, al sólo efecto de esta comparación, deberá únicamente incluir el atribuible a aquellos edificios, construcciones o mejoras que hayan sido tomados en consideración para determinar dicha base imponible. Aquéllos no tomados en cuenta para la aludida determinación, deberán computarse al valor establecido según los mencionados párrafos.

ARTICULO 15. — A los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el anteúltimo párrafo del inciso a) del artículo 22 de la ley, el importe a deducir en concepto de créditos que hubieren sido otorgados para la compra o construcción de inmuebles destinados a casa-habitación o para la realización de mejoras en los mismos, incluidos los saldos impagos del precio pactado por la compra, construcción o mejora de la vivienda, será el adeudado al 31 de diciembre de cada año.

Nuda propiedad

ARTICULO 16. — En los casos de usufructos constituidos por contrato gratuito, contemplados en el artículo 2814 del Código Civil, el usufructuario deberá computar el valor total del inmueble.

En la cesión de la nuda propiedad de un inmueble por contrato oneroso con reserva del usufructo, se considerarán titulares por mitades a los nudos propietarios y a los usufructuarios.

Valor de plaza

ARTICULO 17. — A los fines de la valuación de los bienes, dispuesta en el inciso a) del artículo 22 de la ley, cuando pueda probarse en forma fehaciente que el valor de plaza de los mismos al 31 de diciembre del período que se liquida es inferior al importe determinado de conformidad a lo establecido en la mencionada norma legal, podrá asignarse a tales fines dicho valor de plaza, sobre la base que surja de la respectiva documentación probatoria. Habiéndose hecho uso de la presente opción deberá informarse a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la SUBSECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS de la SECRETARIA DE HACIENDA y del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS el procedimiento utilizado para la determinación de la valuación en oportunidad de la presentación de la declaración jurada correspondiente al período fiscal en el cual se hubiera practicado la misma.

A los efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá que constituye valor de plaza el precio que se obtendría en el mercado en caso de venta del bien que se valúa, en condiciones normales de venta.

Amortización

ARTICULO 18. — El coeficiente anual de amortización a que se refiere el inciso b) del artículo 22 de la ley, se establecerá en función del número de años a que alcanza la vida útil probable de los respectivos bienes. Dicho coeficiente se multiplicará por los años transcurridos desde la fecha de adquisición, finalización de la construcción o de ingreso al patrimonio, hasta el año inclusive por el que se liquida el gravamen, computando las fracciones como año completo. El coeficiente resultante se aplicará al costo actualizado del bien y el resultado se deducirá de dicho costo para determinar el valor computable.

Tratándose de automotores será aplicable lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso b) del citado artículo exclusivamente durante la vida útil de dichos bienes.

Bienes personales

ARTICULO 19. — A los fines de la determinación del monto mínimo previsto en el inciso g) del artículo 22 de la ley, no deberá considerarse la suma, real o presunta, de los bienes que deban incluirse en dicho inciso, ni el importe de los bienes exentos comprendidos en su artículo 21.

Acciones y participaciones sociales

ARTICULO 20. — Los aumentos de capital a que se refieren el tercer párrafo —última parte—, del inciso h) y el segundo párrafo —última parte—, del inciso i) del artículo 22 de la ley, son aquellos originados en la integración de acciones o aportes de capital, incluidos los irrevocables para la futura integración de acciones o aumentos de capital, verificados entre la fecha de cierre del ejercicio comercial de las sociedades, empresas o explotaciones a las que alude la citada norma y el 31 de diciembre del período fiscal por el que se liquida el impuesto. El cómputo de dichos aumentos incrementará, en la proporción correspondiente, el valor atribuible a las respectivas acciones o participaciones.

Por su parte, las disminuciones de capital previstas en las normas a que se refiere el párrafo anterior son las que afectan el valor de las acciones o participaciones poseídas por el contribuyente, a raíz de:

a) dividendos en efectivo o en especie —excluido acciones liberadas— correspondientes al ejercicio comercial cerrado por la sociedad que efectuó la distribución durante el período fiscal por el que se liquida el impuesto y puestos a disposición en el transcurso de este último, cualquiera fuere el ejercicio comercial de dicha sociedad en el que se hubieran generado las utilidades distribuidas;

b) utilidades distribuidas por la sociedad en la que participa el contribuyente con posterioridad al último ejercicio comercial cerrado por la misma, durante el período fiscal por el que se liquida el impuesto, cualquiera fuere el ejercicio comercial de la sociedad en el que se hubieran generado las utilidades distribuidas. Las utilidades a que se refiere este inciso no incluyen a las que se hayan acreditado en las cuentas particulares de los socios, las que se tratarán de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del inciso i) del artículo 22 de la ley.

En los casos en que se hubieran producido las disminuciones a que se refieren los incisos del párrafo anterior, a fin de establecer el valor de las acciones o participaciones que otorgaron derecho a la percepción de los dividendos o utilidades distribuidas y que se encuentren en poder del contribuyente al 31 de diciembre del período fiscal considerado, el importe atribuible a las mismas, conforme a lo dispuesto en los incisos h), tercer párrafo, e i), primer párrafo, del artículo 22 de la ley, deberá reducirse en la proporción de los dividendos o utilidades distribuidos correspondientes a dichas acciones o participaciones. En el caso de dividendos pendientes de cobro al 31 de diciembre del período fiscal por el que se liquida el tributo, el tratamiento dispuesto precedentemente procederá sin perjuicio del cómputo del crédito respectivo, por el valor que hubiera asignado la sociedad que efectuó la distribución.

En todos los casos en que la sociedad en que se participa hubiera puesto a disposición en las condiciones y oportunidades previstas en el inciso a) precedente, dividendos en acciones liberadas, el valor de las acciones emitidas por esa sociedad que se poseyeran al 31 de diciembre del período fiscal en el que se efectuó la distribución, se establecerá aplicando la regla general incluida en el inciso h), tercer párrafo, del artículo 22 de la ley, determinando el valor de cada acción en función de las acciones en circulación al cierre del ejercicio de la sociedad emisora considerado a efectos de la valuación, más la totalidad de las acciones liberadas puestas a disposición en oportunidad de distribuirse el referido dividendo. Este tratamiento se aplicará aun cuando los dividendos en acciones liberadas se encontraran pendientes de cobro al 31 de diciembre del período fiscal al que se refiere la liquidación del tributo.

Los titulares de empresas o explotaciones unipersonales, que confeccionen balances en forma comercial, computarán como aumentos los aportes de capital que realicen entre la fecha de cierre del ejercicio comercial y el 31 de diciembre del período fiscal que se liquida, y como disminuciones los retiros de utilidades que efectúen en el mismo lapso, cualquiera fuera el ejercicio comercial en el que se hubieren generado.

Participación o titularidad en sociedades, empresas o explotaciones que no confeccionen balances en forma comercial

ARTICULO 21. — Cuando las sociedades, empresas o explotaciones no están obligadas a contabilizar sus operaciones, el ejercicio comercial coincidirá con el año fiscal. En el caso de sociedades, empresas o explotaciones, a las que la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la SUBSECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en uso de las facultades que le confiere el inciso a) del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, hubiere determinado una fecha de cierre distinta al año fiscal, los socios o titulares deberán considerar lo indicado en el artículo precedente respecto de los aumentos o disminuciones de capital.

ARTICULO 22. — Sin perjuicio de lo dispuesto en la última parte del artículo anterior, el valor de la participación o titularidad en el capital de sociedades, empresas o explotaciones, inclusive las unipersonales, que no lleven registraciones que permitan confeccionar balance en forma comercial, se determinará valuando el capital (activo menos pasivo), a la fecha de cierre del ejercicio correspondiente al año fiscal por el que se determina el impuesto, conforme a las siguientes normas:

a) Bienes muebles amortizables, incluso reproductores amortizables.

1) Bienes adquiridos: al costo de adquisición o valor a la fecha de ingreso al patrimonio —excluidas, en su caso, diferencias de cambio—.

2) Bienes elaborados, fabricados o construidos: al costo de elaboración, fabricación o construcción. Dicho costo de elaboración, fabricación o construcción, se determinará tomando cada una de las sumas invertidas desde la fecha de inversión hasta la fecha de finalización de la elaboración, fabricación o construcción.

3) Bienes en curso de elaboración, fabricación o construcción: al valor de cada una de la sumas invertidas.

En los casos de los bienes mencionados en los apartados 1) y 2) precedentes, se detraerá del valor determinado de acuerdo con sus disposiciones, el importe que resulte de aplicar los coeficientes de amortización ordinaria que correspondan, de conformidad con las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado 1986 y sus modificaciones, correspondientes a los años de vida útil transcurridos desde la fecha de adquisición, de ingreso al patrimonio o de finalización de la elaboración, fabricación o construcción, hasta el ejercicio, inclusive, por el cual se liquida el gravamen.

b) Inmuebles, excluidos los que revistan el carácter de bienes de cambio:

1) Inmuebles adquiridos: al costo de adquisición o valor a la fecha de ingreso al patrimonio.

2) Inmuebles construidos: al valor del terreno, determinado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, se le adicionará el costo de construcción, el que se determinará computando cada una de las sumas invertidas desde la fecha de cada inversión hasta la fecha de finalización de la construcción.

3) Obras en construcción: al valor del terreno determinado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1), se le adicionará el importe de cada una de las sumas invertidas desde la fecha de inversión hasta la fecha de cierre del período fiscal que se liquida.

4) Mejoras: su valor se determinará de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2) y 3) precedentes para las obras construidas o en construcción, según corresponda.

Cuando se trate de inmuebles con edificios, construcciones o mejoras, al valor atribuible a los mismos, determinado de acuerdo con los apartados 1), y 2) y 4) precedentes, se le detraerá el importe que resulte de aplicar a dicho valor el DOS POR CIENTO (2%) anual en concepto de amortización. A tal efecto, en el caso de inmuebles adquiridos, la proporción del valor atribuible al edificio, construcciones o mejoras, se establecerá teniendo en cuenta la relación existente entre el valor de dichos conceptos y el de la tierra, según el avalúo fiscal vigente a la fecha de adquisición. En su defecto, el contribuyente deberá justipreciar la parte del valor de costo atribuible a cada uno de los conceptos mencionados.

En el caso de inmuebles rurales, el valor determinado de acuerdo con los apartados anteriores se reducirá en el importe que resulte de aplicar un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) sobre el valor fiscal asignado a la tierra libre de mejoras a los fines del pago del impuesto inmobiliario provincial. Al valor de inmueble, en el caso de zonas áridas con perforaciones de agua bajo riego, se descontará el valor de estas perforaciones. Se entenderá que los inmuebles revisten el carácter de rurales cuando así lo dispongan las leyes catastrales locales. No será considerado como mejora el riego público que beneficie a un determinado predio.

El valor a computar para los inmuebles, de acuerdo con las disposiciones de este inciso no podrá ser inferior al de la base imponible —vigente a la fecha de cierre de ejercicio o al 31 de diciembre, según corresponda, del año por el que se liquide el presente gravamen— fijada a los efectos del pago de los impuestos inmobiliarios o tributos similares. Este valor se tomará asimismo en los casos en que no resulte posible determinar el costo de adquisición o el valor a la fecha de ingreso al patrimonio. Si se trata de inmuebles rurales el importe aludido se reducirá conforme a lo previsto en el párrafo anterior.

La condición establecida precedentemente será de aplicación únicamente para aquellos edificios, construcciones o mejoras que hayan sido tomados en consideración para determinar la aludida base imponible. Aquéllos no tomados en cuenta para dicha determinación, deberá computarse al valor establecido según los mencionados apartados.

Cuando el contribuyente considere que el valor de plaza de un inmueble es inferior al importe determinado de conformidad con lo previsto en este inciso, podrá asignarle a tales fines dicho valor de plaza, sobre la base que surja de la respectiva documentación probatoria. Habiéndose hecho uso de la presente opción deberá informarse a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la SUBSECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS el procedimiento utilizado para la determinación de la valuación en oportunidad de la presentación de la declaración jurada correspondiente al período final en el cual se hubiera practicado la misma.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo precedente, se entenderá que constituye valor de plaza el precio que se obtendría en el mercado en caso de venta del bien que se valúa, en condiciones normales de venta.

Las minas, canteras, bosques naturales, plantaciones perennes (frutales, vides, bosques de sombra, etc.) y otros bienes similares, se computarán al costo de adquisición, de implantación o de ingreso al patrimonio más, en su caso, los gastos efectuados para obtener la concesión. Cuando tales bienes sufran un desgaste o agotamiento, será procedente el cómputo de los cargos o de las amortizaciones correspondientes. En las explotaciones forestales la madera ya cortada o en pie se computará por su valor de costo.

Se entenderá que los inmuebles forman parte del activo, a condición de que a la fecha de cierre del ejercicio se tenga su posesión o se haya efectuado su escrituración.

En el caso de construcciones, edificios o mejoras cuyo valor esté comprendido en el costo de adquisición o construcción o, en su caso, valor de ingreso al patrimonio, y que por cualquier causa no existieran a la fecha de cierre del ejercicio, se admitirá la deducción de los importes correspondientes según justiprecio efectuado por el contribuyente.

En los supuestos de cesión gratuita de la nuda propiedad con reserva del usufructo, el cedente deberá computar, cuando corresponda a los fines de este impuesto, el valor total del inmueble, determinado de acuerdo con las normas de este inciso. En los casos de cesión de la nuda propiedad de un inmueble por contrato oneroso con reserva de usufructo se considerarán titulares por mitades a los nudos propietarios y a los usufructuarios.

c) Bienes de cambio: de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias , texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.

d) Depósitos y créditos en moneda extranjera y las existencias de la misma: de acuerdo con el último valor de cotización tipo comprador del BANCO DE LA NACION ARGENTINA a la fecha de cierre del ejercicio, incluyendo el importe de los intereses que se hubieran devengado a dicha fecha. Los créditos deberán ser depurados de acuerdo con los índices de incobrabilidad previstos para el impuesto a las ganancias.

e) Depósitos y créditos en moneda argentina y las existencias de la misma: por su valor a la fecha de cierre de cada ejercicio, el que incluirá el importe de los intereses y de las actualizaciones legales, pactadas o fijadas judicialmente que se hubieran devengado a la fecha de cierre del ejercicio. Los créditos deberán ser depurados según se indica en el inciso precedente. Los anticipos, retenciones, percepciones y pagos a cuenta de gravámenes, se computarán en la medida en que excedan el monto del respectivo tributo, determinado por el ejercicio fiscal que se liquida, y cuando los importes que se permiten compensar y/o el impuesto determinado, no figuren reflejados en el pasivo. Del total de créditos podrá descontarse el importe de los que se mantengan en gestión judicial contra el Estado-deudor (Nacional, Provincial o Municipal), en los que no se haya producido transacción judicial o extrajudicial.

f) Bienes inmateriales (llaves, marcas, patentes, derechos de concesión y otro activos similares): por el costo de adquisición u obtención, o valor a la fecha de ingreso al patrimonio. De los valores determinados de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo precedente, se detraerán en su caso los importes que hubieran sido deducidos, conforme a las pertinentes disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias , texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.

g) Participaciones en uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios, asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas, agrupamientos no societarios o cualquier ente individual o colectivo: deberán valuarse teniendo en cuenta la parte proindivisa que cada partícipe posea en los activos destinados a dichos fines, valuados estos últimos de acuerdo con las disposiciones de este artículo.

h) Títulos públicos, acciones de sociedades anónimas y en comandita, y demás títulos valores —incluidos los emitidos en moneda extranjera— que se coticen en bolsas o mercados: de acuerdo a las normas del inciso h) del artículo 22 de la ley.

i) Participación en el capital (activo menos pasivo) de cualquier tipo de sociedades —excluidas las acciones a que se refiere el inciso anterior— y titularidad del capital de empresas o explotaciones unipersonales: según las normas contempladas en los párrafos primero y tercero del inciso i) del artículo 22 la ley.

j) Demás bienes: por su costo de adquisición, construcción o valor a la fecha de ingreso al patrimonio.

k) El valor a computar para los bienes situados en el exterior resulta de aplicación de las normas previstas en el artículo 23 de la ley.

l) El pasivo estará conformado por:

1) Las deudas de la sociedad, empresa o explotación y las provisiones efectuadas para hacer frente a obligaciones devengadas no exigibles a la fecha de cierre del ejercicio. El importe de las deudas en moneda extranjera deberá convertirse de acuerdo con el último valor de cotización tipo vendedor del BANCO DE LA NACION ARGENTINA a la fecha de cierre del ejercicio. Todas las deudas incluirán el importe de los intereses devengados hasta la fecha indicada anteriormente.

2) Los importes correspondientes a los beneficios percibidos por adelantado y a realizar en ejercicios futuros.

Los bienes enumerados en los incisos a), b), f) y j) precedentes, adquiridos o construidos con anterioridad al 31 de marzo de 1992, inclusive, deberán actualizarse —previo a la aplicación el coeficiente anual de amortización, en caso de corresponder— aplicando el índice referido a la fecha de adquisición, construcción, ingreso o incorporación al patrimonio de los entes, que indique la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la SUBSECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para el mes al que corresponda la fecha de cierre del período fiscal que se liquida.

ARTICULO 23. — A los fines de lo dispuesto en el artículo anterior, el costo de adquisición o construcción de los bienes no podrá ser disminuido en virtud de la aplicación de la opción establecida en el artículo 67 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificacioones, que hubiere sido ejercida para la liquidación de dicho gravamen.

ARTICULO 24. — Cuando por aplicación de las normas de valuación precedentes, el pasivo resulte mayor al activo, a los efectos de la determinación del impuesto no deberá computarse importe alguno en concepto de participaciones en el capital de cualquier tipo de sociedades o titularidades del capital de empresas o explotaciones unipersonales.

BIENES SITUADOS EN EL EXTERIOR

Valor de plaza

ARTICULO 25. — A los fines del artículo 23 de la ley se entenderá que constituye valor de plaza, el precio que se obtendría en el mercado en caso de venta del bien que se valúa, en condiciones normales de venta.

A tales efectos se considerarán constancias suficientes las certificaciones extendidas en el país extranjero por los correspondientes organismos de aplicación o por los profesionales habilitados para ello en dicho país. En todos los casos será indispensable la pertinente legalización por la autoridad consular argentina.

MINIMO NO IMPONIBLE

ARTICULO 26. — El gravamen a ingresar por los contribuyentes del impuesto, surgirá de aplicar la alícuota del CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (0,50%) sobre el valor total de los bienes alcanzados por el tributo previa deducción del mínimo exento establecido en el artículo 24 de la ley.

PAGO A CUENTA

ARTICULO 27. — El cómputo del pago a cuenta previsto en el segundo párrafo del artículo 25 de la ley se efectuará en la forma y condiciones que a tal efecto disponga la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la SUBSECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

PRESUNCIONES. DOBLE IMPOSICION

ARTICULO 28. — El régimen de ingreso del impuesto establecido por el primer párrafo del artículo 26 de la ley, es el único aplicable a los sujetos pasivos comprendidos en el inciso b) de su artículo 17, excepto para las situaciones previstas en el último párrafo del artículo 1 y en el segundo del artículo 20 de este reglamento.

ARTICULO 29. — La presunción prevista en el cuarto párrafo del artículo 26 de la ley, no es aplicable a los títulos, bonos y demás títulos valores emitidos por la Nación, las provincias y las municipalidades, con sujeción a regímenes legales de países extranjeros.

Sólo se encuentran comprendidos en la presunción a la que se refiere el párrafo anterior las sociedades, empresas, establecimientos estables, patrimonios o explotaciones, domiciliados o, en su caso, radicados en el exterior, que por su naturaleza jurídica o sus estatutos tengan por actividad principal realizar inversiones fuera de la jurisdicción del país de construcción y/o no puedan ejercer en la misma ciertas operaciones y/o inversiones expresamente determinadas en el régimen legal o estatutario que las regula. (Párrafo originario).

Las entidades emisoras de los títulos, obligaciones, acciones o cuotas a las que se refieren los incisos a), b), c), d) y e) del tercer párrafo del citado artículo de la ley, y las sociedades o empresas incluidas en el mencionado inciso c), deberán requerir en los casos que así lo indique la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la SUBSECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la acreditación de que los titulares directos de los bienes contemplados en esos incisos, o tratándose de establecimientos permanentes, las empresas a las que pertenecen, no reúnen las características indicadas en el párrafo anterior.

De no producirse la acreditación requerida, en el plazo, forma y condiciones dispuestas por el citado Organismo, las entidades emisoras —excluidas las de los bienes considerados en el primero de los incisos citados en el párrafo precedente— así como las empresas y explotaciones indicadas en el mismo, deberán ingresar con carácter de pago único y definitivo, por los bienes comprendidos en la presunción, existentes al 31 de diciembre, el CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (0,50%) del valor de los mismos, determinado con arreglo a las normas de la ley.

Tratándose de títulos, bonos y demás títulos valores, emitidos en el país por la Nación, las provincias y las municipalidades, el pago del impuesto deberá ser efectuado por los responsables designados en el prime párrafo del artículo 26 de la ley, siendo éste el único régimen de ingreso aplicable.

Cuando proceda el pago dispuesto en el párrafo anterior, las personas físicas y sucesiones indivisas domiciliadas en el país que sean titulares o participen en la titularidad del capital de las sociedades, empresas, patrimonios de afectación o explotaciones a las que se refiere el primer párrafo de este artículo, podrán computar como pago a cuenta del impuesto que determinen, la proporción del pagado por los bienes incluidos en el presente régimen, que corresponda a su participación en el capital de los titulares de dichos bienes en tanto acrediten fehacientemente su ingreso.

VARIACIONES PATRIMONIALES

ARTICULO 30. — Cuando las variaciones operadas durante el año calendario en los bienes sujetos al gravamen, hicieran presumir un propósito de evasión del tributo, la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la SUBSECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS podrá disponer que, a los efectos de la determinación de éste, dichas variaciones se proporcionen en función del tiempo transcurrido desde que se operen estos hechos hasta el 31 de diciembre de cada año, ajustándose los importes establecidos siguiendo las normas de la ley y del presente decreto.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

APLICACION SUPLETORIA

ARTICULO 31. — En los casos no expresamente previstos en este decreto reglamentario se aplicarán supletoriamente las disposiciones legales y reglamentarias del impuesto a las ganancias.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 32. — Hasta tanto se disponga el ordenamiento legal del Título VI de la Ley Nº 23.966, se entenderá que en todos los casos en que este reglamento se remite a "la ley", lo hace con relación al referido Título y al texto de la Ley Nº 24.468.

Ahorro Obligatorio

ARTICULO 33. — Los saldos de los depósitos del ahorro obligatorio dispuesto por las Leyes Nos. 23.256 y 23.549, se considerarán comprendidos en el inciso c) del artículo 21 del Título VI de la Ley Nº 23.966, vigente hasta el 31 de diciembre de 1994.

Cuentas Corrientes

ARTICULO 34. — Las otras formas de captación de fondos a que se refiere el inciso c) del artículo 21 del Título VI de la Ley Nº 23.966, vigente hasta el 31 de diciembre de 1994, no comprenden a las cuentas corrientes.

Acciones y participaciones sociales

ARTICULO 35. — Lo dispuesto en el inciso f) del artículo 21 del Título VI de la Ley Nº 23.966, vigente hasta el 31 de diciembre de 1994, comprende las acciones y participaciones en el capital de entidades constituidas o radicadas en el exterior, cuando dichas entidades posean establecimientos estables en el país sujeto al impuesto sobre los activos y en la proporción que los citados establecimientos representen en el capital total. Dicha proporción deberá acreditarse en la forma y condiciones que establezca la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la SUBSECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Aportes irrevocables y saldo acreedor del dueño o socio

ARTICULO 36.— A los fines dispuestos en el artículo 21, inciso f) del Título VI de la Ley Nº 23.966, vigente hasta el 31 de diciembre de 1994, se consideran comprendidos en dicha norma los créditos que representen aportes irrevocables para futuras suscripciones de acciones, y el saldo acreedor del único dueño o socios, en este último caso en la medida en que responda a operaciones efectuadas en condiciones distintas a las que pudieran pactarse entre partes independientes, teniendo en cuenta las prácticas normales del mercado".

VIGENCIA

Art. 2º — El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efectos para los bienes existentes a partir del 31 de diciembre de 1995, inclusive.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Eduardo Bauza. — Domingo F. Cavallo.