ADMINISTRACION
NACIONAL DE ADUANAS
Resolución N° 445/96
Adecuación de la Resolución N° 1946/93
relativa a las consideraciones generales sobre la importación y
exportación de alimentos y a la intervención del I.N.AL respecto de
dichos productos.
Bs. As., 7/2/96
VISTO la Resolución A.N.A. N° 1946/93 relativa a las consideraciones
generales sobre la importación y exportación de alimentos y a la
Intervención del I.N.AL. respecto de dichos productos, y
CONSIDERANDO:
Que, con motivo de la actualización de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) vigente a partir del 1 de enero de 1996, lo
comunicado por el Instituto Nacional de Alimentos mediante Expte. N°
410.179/95 y Notas N° 297/94; N° 464/94; N° 634/95 y la Nota N° 104/95
D.I.G.E. emanada del Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal,
corresponde su adecuación.
Que, la presente se dicta en uso de la facultad conferida por el
artículo 23, inc. i) de la Ley N° 22415.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS
RESUELVE:
Artículo 1°- Aprobar los Anexos
I "A" y III "A" de la presente que reemplazan a los Anexos I y III de
la Resolución A.N.A. N° 1946/93, e incorporar el Anexo VI a la citada
norma.
Art. 2°- Modificar el punto
4.3.2. del Anexo II de la Resolución A.N.A. N° 1946/93, el que queda
redactado conforme el Anexo I de la presente.
Art. 3°- Regístrese.
Publíquese en el Boletín Oficial y en el Boletín de esta ADMINISTRACION
NACIONAL. Remítase copia a la SUBSECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS, a la
ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA
(A.N.M.A.T.), a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, a
la SECRETARIA ADMINISTRATIVA DEL MERCOSUR- SECCION NACIONAL -, a la
SECRETARIA ADMINISTRATIVA de la ALADI (R.O.U.) y a la SECRETARIA DEL
CONVENIO DE COOPERACION Y ASISTENCIA MUTUA entre las DIRECCIONES
NACIONALES DE ADUANAS DE AMERICA LATINA, ESPAÑA Y PORTUGAL. Cumplido,
archívese. Walter Defortuna.
ANEXO I "A"
ÍNDICE TEMÁTICO
ANEXO II
- CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE
IMPORTACION Y EXPORTACION DE ALIMENTOS
1 - Definiciones.
2 - Consideraciones aduaneras.
3 - Antecedentes.
4 - Normas y procedimientos.
ANEXO III
- NOMINA DE CAPITULOS, PARTIDAS, SUBPARTIDAS Y POSICIONES CON
INTERVENCION PREVIA DEL I.N.AL. PARA LA IMPORTACION Y CON COMPROMISO
DEL DOCUMENTANTE EN LA EXPORTACION.
ANEXO IV
- FORMULARIO DE CERTIFICADO DE ANALISIS EMITIDO POR EL I.N.V.
(INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA)
ANEXO V
- FORMULARIO DE CERTIFICADO DE LIBRE CIRCULACION EMITIDO POR EL I.N.AL.
(INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA)
ANEXO VI
- FORMULARIOS DE CONSTANCIA DE TRAMITACION DE R.N.E. Y DE CONSTANCIA DE
TRAMITACION DE R.N.P.A. EMITIDOS POR EL I.N.AL (INSTITUTO NACIONAL DE
ALIMENTOS)
NOTA: EL ORIGINAL DEL ANEXO I FUE APROBADO POR RESOLUCION A.N.A. N°
1946/93.
ESTA ES LA PRIMERA MODIFICACION APROBADA POR RESOLUCION A.N.A. N°
ANEXO III "A"
NÓMINA DE CAPÍTULOS, PARTIDAS,
SUBPARTIDAS Y POSICIONES CON INTERVENCIÓN PREVIA DEL I.N.AL. PARA LA
IMPORTACIÓN Y CON COMPROMISO DEL DOCUMENTANTE PARA LA EXPORTACIÓN
OBSERVACIONES
04.01 Únicamente acondicionadas para su venta directa al público.
04.02 Únicamente acondicionadas para su venta directa al público.
04.03 Únicamente acondicionadas para su venta directa al público.
04.05 Únicamente acondicionadas para su venta directa al público.
04.06 Únicamente acondicionadas para su venta directa al público.
04.09 Únicamente acondicionadas para su venta directa al público.
07.11
08.12
08.14 Únicamente presentada en agua salada, sulfurosa o adicionada de
otra sustancias para asegurar provisionalmente su conservación.
09.01 Únicamente acondicionada para su venta directa al público.
09.02 Únicamente acondicionada para su venta directa al público.
09.03 Únicamente acondicionada para su venta directa al público.
10.06 Únicamente acondicionada para su venta directa al público.
Cap. 11 Únicamente acondicionada para su venta directa al público.
Cap. 13 Únicamente de uso alimenticio.
15.07 Únicamente de uso alimenticio.
15.08 Únicamente de uso alimenticio.
15.09 Únicamente de uso alimenticio.
15.10 Únicamente de uso alimenticio.
15.11 Únicamente de uso alimenticio.
15.12 Únicamente de uso alimenticio.
15.13 Únicamente de uso alimenticio.
15.14 Únicamente de uso alimenticio.
15.15 Únicamente de uso alimenticio.
1516.20 Únicamente de uso alimenticio.
15.17 Únicamente de origen vegetal.
Cap. 16 Únicamente acondicionadas para su venta directa al público.
17.01 Únicamente de uso alimenticio, acondicionada para su venta
directa al público.
17.02 Únicamente de uso alimenticio.
17.03 Únicamente de uso alimenticio.
17.04
18.06
Cap. 19
Cap. 20
21.01
2102.30
21.03
21.04
21.05
21.06
22.01
22.02
22.03
22.05
22.06
22.07
22.08
22.09
OBSERVACIONES
25.01 Únicamente sal de mesa.
Cap. 28 Únicamente aditivos alimentarios.
Cap. 29 Únicamente aditivos alimentarios.
3002.90.99 Microorganismos aptos para la fabricación de alimentos.
32.03 Únicamente colorantes alimentarios.
32.04 Únicamente colorantes alimentarios.
33.01 Únicamente aditivos alimentarios.
3302.10
34.02 Únicamente aditivos alimentarios.
34.04 Únicamente aditivos alimentarios.
35.04 Únicamente aditivos alimentarios.
35.05 Únicamente aditivos alimentarios.
35.07 Únicamente aditivos alimentarios.
3806.30 Únicamente para uso alimentario.
3823.90.79 Únicamente para uso alimentario.
NOTA: EL ORIGINAL DEL ANEXO III FUE APROBADO POR RESOLUCION A.N.A. N°
4946/93.
ESTA ES LA PRIMERA MODIFICACION APROBADA POR RESOLUCION A.N.A. N°
445/96.
ANEXO I
4.3.2. Otros.
4.3.2.1. Importación
A) Las destinaciones de importación de alimentos
acondicionados para la
venta directa al público deberán acompañar como documentación
complementaria al momento de la oficialización, copias debidamente
autenticadas por el Despachante de Aduana interviniente de la
inscripción del establecimiento o depósito del importador (R.N.E.) y de
la Inscripción del producto en el REGISTRO NACIONAL DE ALIMENTOS
(R.N.P.A.).
En los casos que el importador no cuente con los certificados de R.N.E.
y R.N.P.A., el servicio aduanero aceptará en su lugar, la Constancia de
tramitación de R.N.E., en la que debe figurar el N° de Expediente así
como todos los datos identificatorios del Importador y del producto y
el certificado provisorio de R.N.P.A., mencionando el n. de Expediente
así como todos los datos identificatorios del importador y del
producto. Tales constancias se agregan a la presente como Anexo VI. En
caso de Incumplimiento de esta condición, corresponde la detención de
la solicitud, hasta tanto se expida el organismo sanitario competente.
El servicio aduanero procederá al libramiento automático de este tipo
de productos, cuando los mismos cuenten con la Certificación de
Estabilidad, en la que deberá constar la autorización para su despacho
a plaza sin control previo.
De no contar dichos productos con la Certificación de Estabilidad el
servicio aduanero exigirá la intervención previa al libramiento del
I.N.Al. Esta intervención se cumplimentará con la presentación del
"Certificado de Libre Circulación" emitido por el I.N.AL. según
constancia que obra como Anexo V de la presente.
B) En las destinaciones de importación de alimentos
no acondicionados
para la venta directa al público el servicio aduanero exigirá la
intervención previa al libramiento del I.N.AL. Esta intervención se
cumplimentará con la presentación del "Certificado de Libre
Circulación" emitido por el I.N.Al. según constancia que obra como
Anexo V de la presente.
El organismo sanitario no requerirá la inscripción en el Registro
Nacional de Alimentos (R.N.P.A.) para los componentes de grado
alimentario Importados directamente por quien ha de elaborar a partir
de los mismos, en forma directa, productos alimenticios. En el caso que
el Importador los destine a la comercialización, el referido organismo
exigirá la inscripción reglamentaria del componente alimentario como
requisito ineludible para emitir el "Certificado de Libre Circulación".
C) Sin perjuicio de lo expuesto en los puntos A) y B) anteriores el
servicio aduanero podrá, a solicitud del Importador, entregar sin
derecho a uso la mercadería en cuestión, procediendo a identificar bajo
su firma, con la respectiva conformidad del documentante, una muestra
representativa de cada importación, la que consistirá en un bulto de la
partida, el que deberá contar con todas las indicaciones de marca,
número, origen, despacho, etc., que permita individualizarlo, sin duda
alguna como representativo de la partida de la cual fue extraído.
El Importador tendrá, para las mercaderías referidas en los puntos A) y
el un plazo de (1) mes contado a partir de la fecha del libramiento,
para cancelar con el respectivo certificado emitido por la autoridad
sanitaria, la destinación aduanera. Si así no lo hiciere el importador
y las causas fueran imputables a él, el servicio aduanero procederá de
acuerdo a lo establecido en el art. 449 y siguientes del
Código Aduanero.
La destrucción, inutilización o reexportación previstas en el Código
Aduanero, estará a cargo del servicio aduanero y de la autoridad
sanitaria competente, bien entendido que todo ello, en marco
restrictivo de la normativa vigente en materia de residuos, desechos y
desperdicios peligrosos y que los gastos que dichas operaciones
demanden estarán a cargo del importador, sin perjuicio de las
responsabilidades que le caben por Infracción al Código Penal u otras
sanciones.
El I.N.AL. informará a esta administración nacional por conducto de la
Secretaría de Control, el detalle de solicitudes de destinación de
importación que estuvieren incursas en alguna situación infraccional
derivada del incumplimiento de las condiciones impuestas al Importador
de productos alimenticios, en su condición de depositario fiel sin
derecho a uso, en el marco de lo preceptuado en el art. 263 del Código Penal.
4.3.2.2 Exportación
A los fines de la exportación, el documentante debe comprometer en la
solicitud de destinación que ha dado intervención al I.N.AL. de acuerdo
a las normas que éste determine a los fines de la fiscalización y
control sanitario, encontrándose autorizada la exportación.