ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS

Resolución N° 445/96

Adecuación de la Resolución N° 1946/93 relativa a las consideraciones generales sobre la importación y exportación de alimentos y a la intervención del I.N.AL respecto de dichos productos.

Bs. As., 7/2/96

VISTO la Resolución A.N.A. N° 1946/93 relativa a las consideraciones generales sobre la importación y exportación de alimentos y a la Intervención del I.N.AL. respecto de dichos productos, y

CONSIDERANDO:

Que, con motivo de la actualización de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) vigente a partir del 1 de enero de 1996, lo comunicado por el Instituto Nacional de Alimentos mediante Expte. N° 410.179/95 y Notas N° 297/94; N° 464/94; N° 634/95 y la Nota N° 104/95 D.I.G.E. emanada del Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal, corresponde su adecuación.

Que, la presente se dicta en uso de la facultad conferida por el artículo 23, inc. i) de la Ley N° 22415.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS

RESUELVE:

Artículo 1°- Aprobar los Anexos I "A" y III "A" de la presente que reemplazan a los Anexos I y III de la Resolución A.N.A. N° 1946/93, e incorporar el Anexo VI a la citada norma.

Art. 2°- Modificar el punto 4.3.2. del Anexo II de la Resolución A.N.A. N° 1946/93, el que queda redactado conforme el Anexo I de la presente.

Art. 3°- Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial y en el Boletín de esta ADMINISTRACION NACIONAL. Remítase copia a la SUBSECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS, a la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (A.N.M.A.T.), a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA DEL MERCOSUR- SECCION NACIONAL -, a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA de la ALADI (R.O.U.) y a la SECRETARIA DEL CONVENIO DE COOPERACION Y ASISTENCIA MUTUA entre las DIRECCIONES NACIONALES DE ADUANAS DE AMERICA LATINA, ESPAÑA Y PORTUGAL. Cumplido, archívese. Walter Defortuna.

ANEXO I "A"

ÍNDICE TEMÁTICO

ANEXO II

- CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE IMPORTACION Y EXPORTACION DE ALIMENTOS

1 - Definiciones.
2 - Consideraciones aduaneras.
3 - Antecedentes.
4 - Normas y procedimientos.

ANEXO III

- NOMINA DE CAPITULOS, PARTIDAS, SUBPARTIDAS Y POSICIONES CON INTERVENCION PREVIA DEL I.N.AL. PARA LA IMPORTACION Y CON COMPROMISO DEL DOCUMENTANTE EN LA EXPORTACION. 

ANEXO IV

- FORMULARIO DE CERTIFICADO DE ANALISIS EMITIDO POR EL I.N.V. (INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA)

ANEXO V

- FORMULARIO DE CERTIFICADO DE LIBRE CIRCULACION EMITIDO POR EL I.N.AL. (INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA)

ANEXO VI

- FORMULARIOS DE CONSTANCIA DE TRAMITACION DE R.N.E. Y DE CONSTANCIA DE TRAMITACION DE R.N.P.A. EMITIDOS POR EL I.N.AL (INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS)


NOTA: EL ORIGINAL DEL ANEXO I FUE APROBADO POR RESOLUCION A.N.A. N° 1946/93.

ESTA ES LA PRIMERA MODIFICACION APROBADA POR RESOLUCION A.N.A. N°

ANEXO III "A"

NÓMINA DE CAPÍTULOS, PARTIDAS, SUBPARTIDAS Y POSICIONES CON INTERVENCIÓN PREVIA DEL I.N.AL. PARA LA IMPORTACIÓN Y CON COMPROMISO DEL DOCUMENTANTE PARA LA EXPORTACIÓN

OBSERVACIONES

04.01 Únicamente acondicionadas para su venta directa al público.

04.02 Únicamente acondicionadas para su venta directa al público.

04.03 Únicamente acondicionadas para su venta directa al público.

04.05 Únicamente acondicionadas para su venta directa al público.

04.06 Únicamente acondicionadas para su venta directa al público.

04.09 Únicamente acondicionadas para su venta directa al público.

07.11

08.12

08.14 Únicamente presentada en agua salada, sulfurosa o adicionada de otra sustancias para asegurar provisionalmente su conservación.

09.01 Únicamente acondicionada para su venta directa al público.

09.02 Únicamente acondicionada para su venta directa al público.

09.03 Únicamente acondicionada para su venta directa al público.

10.06 Únicamente acondicionada para su venta directa al público.

Cap. 11 Únicamente acondicionada para su venta directa al público.

Cap. 13 Únicamente de uso alimenticio.

15.07 Únicamente de uso alimenticio.

15.08 Únicamente de uso alimenticio.

15.09 Únicamente de uso alimenticio.

15.10 Únicamente de uso alimenticio.

15.11 Únicamente de uso alimenticio.

15.12 Únicamente de uso alimenticio.

15.13 Únicamente de uso alimenticio.

15.14 Únicamente de uso alimenticio.

15.15 Únicamente de uso alimenticio.

1516.20 Únicamente de uso alimenticio.

15.17 Únicamente de origen vegetal.

Cap. 16 Únicamente acondicionadas para su venta directa al público.

17.01 Únicamente de uso alimenticio, acondicionada para su venta directa al público.

17.02 Únicamente de uso alimenticio.

17.03 Únicamente de uso alimenticio.

17.04

18.06

Cap. 19

Cap. 20

21.01

2102.30

21.03

21.04

21.05

21.06

22.01

22.02

22.03

22.05

22.06

22.07

22.08

22.09
OBSERVACIONES

25.01 Únicamente sal de mesa.

Cap. 28 Únicamente aditivos alimentarios.


Cap. 29 Únicamente aditivos alimentarios.

3002.90.99 Microorganismos aptos para la fabricación de alimentos.

32.03 Únicamente colorantes alimentarios.

32.04 Únicamente colorantes alimentarios.

33.01 Únicamente aditivos alimentarios.

3302.10

34.02 Únicamente aditivos alimentarios.

34.04 Únicamente aditivos alimentarios.

35.04 Únicamente aditivos alimentarios.

35.05 Únicamente aditivos alimentarios.

35.07 Únicamente aditivos alimentarios.

3806.30 Únicamente para uso alimentario.

3823.90.79 Únicamente para uso alimentario.

NOTA: EL ORIGINAL DEL ANEXO III FUE APROBADO POR RESOLUCION A.N.A. N° 4946/93.

ESTA ES LA PRIMERA MODIFICACION APROBADA POR RESOLUCION A.N.A. N° 445/96.



ANEXO I

4.3.2. Otros.

4.3.2.1. Importación

A) Las destinaciones de importación de alimentos acondicionados para la venta directa al público deberán acompañar como documentación complementaria al momento de la oficialización, copias debidamente autenticadas por el Despachante de Aduana interviniente de la inscripción del establecimiento o depósito del importador (R.N.E.) y de la Inscripción del producto en el REGISTRO NACIONAL DE ALIMENTOS (R.N.P.A.).

En los casos que el importador no cuente con los certificados de R.N.E. y R.N.P.A., el servicio aduanero aceptará en su lugar, la Constancia de tramitación de R.N.E., en la que debe figurar el N° de Expediente así como todos los datos identificatorios del Importador y del producto y el certificado provisorio de R.N.P.A., mencionando el n. de Expediente así como todos los datos identificatorios del importador y del producto. Tales constancias se agregan a la presente como Anexo VI. En caso de Incumplimiento de esta condición, corresponde la detención de la solicitud, hasta tanto se expida el organismo sanitario competente.

El servicio aduanero procederá al libramiento automático de este tipo de productos, cuando los mismos cuenten con la Certificación de Estabilidad, en la que deberá constar la autorización para su despacho a plaza sin control previo.

De no contar dichos productos con la Certificación de Estabilidad el servicio aduanero exigirá la intervención previa al libramiento del I.N.Al. Esta intervención se cumplimentará con la presentación del "Certificado de Libre Circulación" emitido por el I.N.AL. según constancia que obra como Anexo V de la presente.

B) En las destinaciones de importación de alimentos no acondicionados para la venta directa al público el servicio aduanero exigirá la intervención previa al libramiento del I.N.AL. Esta intervención se cumplimentará con la presentación del "Certificado de Libre Circulación" emitido por el I.N.Al. según constancia que obra como Anexo V de la presente.

El organismo sanitario no requerirá la inscripción en el Registro Nacional de Alimentos (R.N.P.A.) para los componentes de grado alimentario Importados directamente por quien ha de elaborar a partir de los mismos, en forma directa, productos alimenticios. En el caso que el Importador los destine a la comercialización, el referido organismo exigirá la inscripción reglamentaria del componente alimentario como requisito ineludible para emitir el "Certificado de Libre Circulación".

C) Sin perjuicio de lo expuesto en los puntos A) y B) anteriores el servicio aduanero podrá, a solicitud del Importador, entregar sin derecho a uso la mercadería en cuestión, procediendo a identificar bajo su firma, con la respectiva conformidad del documentante, una muestra representativa de cada importación, la que consistirá en un bulto de la partida, el que deberá contar con todas las indicaciones de marca, número, origen, despacho, etc., que permita individualizarlo, sin duda alguna como representativo de la partida de la cual fue extraído.

El Importador tendrá, para las mercaderías referidas en los puntos A) y el un plazo de (1) mes contado a partir de la fecha del libramiento, para cancelar con el respectivo certificado emitido por la autoridad sanitaria, la destinación aduanera. Si así no lo hiciere el importador y las causas fueran imputables a él, el servicio aduanero procederá de acuerdo a lo establecido en el art. 449 y siguientes del Código Aduanero.

La destrucción, inutilización o reexportación previstas en el Código Aduanero, estará a cargo del servicio aduanero y de la autoridad sanitaria competente, bien entendido que todo ello, en marco restrictivo de la normativa vigente en materia de residuos, desechos y desperdicios peligrosos y que los gastos que dichas operaciones demanden estarán a cargo del importador, sin perjuicio de las responsabilidades que le caben por Infracción al Código Penal u otras sanciones.

El I.N.AL. informará a esta administración nacional por conducto de la Secretaría de Control, el detalle de solicitudes de destinación de importación que estuvieren incursas en alguna situación infraccional derivada del incumplimiento de las condiciones impuestas al Importador de productos alimenticios, en su condición de depositario fiel sin derecho a uso, en el marco de lo preceptuado en el art. 263 del Código Penal.

4.3.2.2 Exportación

A los fines de la exportación, el documentante debe comprometer en la solicitud de destinación que ha dado intervención al I.N.AL. de acuerdo a las normas que éste determine a los fines de la fiscalización y control sanitario, encontrándose autorizada la exportación.