RESOLUCION 3510 - 1994

CULTO

Presentación que deberán efectuar las instituciones religiosas que requieran la inscripción de subsedes y filiales.

Bs. As. 30/11/94

VISTO, los artículos 2º inc. f) y 3º inc. b) del Decreto 2037/79, y

CONSIDERANDO:

Que el Registro Nacional de Cultos expide conforme al Decreto 2037/79, certificados correspondientes a los locales o filiales de las instituciones inscriptas.

Que pudiendo ser utilizados dichos certificados para la obtención de beneficios por parte de sus titulares, es menester asegurar la seriedad y veracidad de su contenido.

Que se han suscitado dificultades por la habilitación de filiales en unidades sometidas al régimen de la Ley 13.512 sin las pertinentes autorizaciones.

Que resulta necesario dejar debidamente aclarado que las inscripciones y certificaciones expedidos por el Registro Nacional de Cultos no sustituyen ni implican la habilitación municipal de los locales cuando ello corresponda.

Que es necesario igualmente precisar la responsabilidad que cabe a las entidades madres por las actividades desarrolladas en sus filiales.

Por ello,

EL SECRETARIO DE CULTO

RESUELVE:

Artículo 1º.– Las instituciones religiosas inscriptas en el Registro Nacional de Cultos que requieran la inscripción de subsedes, filiales o locales de culto deberán hacer el pedido de inscripción o expedición de certificados, según corresponda, mediante una nota mecanografiada suscripta por el representante registrado de la institución religiosa peticionante, donde conste:

1. Ubicación precisa de la sede, filial o local, indicando calle y número, unidad funcional, nomenclatura catastral, matrícula, localidad y provincia, indicando si es propiedad de la peticionante o a qué título la ocupa.

2. Identificación de la persona responsable de la sede o filial, y cargo o ministerio que ejerce.

3. Ceremonias religiosas y otras actividades que se realizarán en el lugar.

4. Si la filial debe realizar aportes económicos a la entidad madre, y en tal caso periodicidad y monto de los mismos.

Al pedido deberá acompañarse copia del instrumento por el que la autoridad de la institución que tenga facultades para ello, haya decidido erigir o abrir la nueva sede o filial.

Art. 2º.– Si el inmueble de que se trate estuviese sometido al régimen de propiedad horizontal, deberá además acompañarse copia auténtica del Reglamento de Copropiedad del que resulte autorización expresa para el uso que se pretende darle; o conformidad otorgada por el consorcio de copropietarios con las formalidades exigidas por Ley 13.512 y el reglamento.

Art. 3º.– La expedición del certificado de inscripción por parte del Registro Nacional de Cultos, no exime de las habilitaciones municipales que se requieran para los locales abiertos al público. Esta circunstancia será expresamente notificada a las entidades requirentes y constará en los certificados que se expidan.

Art. 4º.– La documentación a que hacen referencia los Artículos 1 y 2 deberá ser original, o copia auténtica. Si se acompañara copia simple, deberá presentarse el documento original para su certificación por el registro.

Art. 5º.– La inscripción de una filial o subsede implicará para la entidad madre asumir responsabilidad ilimitada y solidaria por las actividades que en ella se realicen y reconocimiento a todos los efectos jurídicos de una relación de subordinación entre ambas. La autoridad máxima de la institución requirente manifestará expresamente su conformidad con esta circunstancia en el acto de pedir la inscripción.

Art. 6º.– Las inscripciones de subsedes o filiales se cancelarán automáticamente en caso de cancelación de la inscripción de la institución madre, o a pedido de ésta. En caso de cancelación la documentación expedida por el registro deberá ser devuelta dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, bajo apercibimiento de disponerse su secuestro.

Art. 7º.– La Dirección General del Registro Nacional de Cultos proveerá lo necesario para aplicar esta resolución a los pedidos de expedición de nuevos certificados, cambios de domicilio o actuaciones similares relativas a filiales ya inscriptas. Los pedidos de inscripción, reinscripción o expedición de certificados en trámite que no hayan concluido por acto administrativo firme, se adaptarán a lo requerido en esta resolución, a cuyo fin los peticionantes deberán agregar la documentación necesaria dentro del plazo de treinta días contados a partir de su publicación, bajo apercibimiento de archivo del trámite.

Art. 8º.– Regístrese, dése a la Dirección Nacional de Boletín Oficial y archívese. – Angel M Centeno.