ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS

Resolución N° 1946/1993  

Apruébanse normas relativas a la importación y exportación de productos alimenticios.

Bs As., 3/8/93

VISTO el Decreto 2092/91 (B.O. 15 de octubre de 1991), el Decreto 2284/91 (B.O. 1 de noviembre de 1991), el Decreto 1490/92 (B.O. 27 de agosto de 1992) y el Decreto 1812/92 (B.O. 2 de octubre de 1992), en los aspectos vinculados a la importación y a la exportación de productos alimenticios, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario reglamentar en el ámbito de este servicio aduanero las condiciones impuestas a la importación y a la exportación de productos alimenticios.

Que de conformidad con la normativa antedicha corresponde derogar las resoluciones 188/82 (RGIMTA), 1425/83 (RGIMTA) y 1655/92 (RGANTI).

Que consultada la Dirección del Instituto Nacional de Alimentos (I.N.AL.) a efectos de esclarecer el alcance de la expresión "acondicionados para la venta directa al público" aludida en el Decreto 1812/92, se estableció que la misma comprende a todo alimento que presente un grado de elaboración superior al de su simple envasado, no incluyendo por tanto alimentos frescos, refrigerados, congelados, secos o simplemente cocidos con agua o al vapor.

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por el artículo 23 inciso i) del Código Aduanero,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS

RESUELVE:

Artículo 1° - Aprobar el índice temático que se detalla en el anexo I y las consideraciones generales sobre la importación y la exportación de alimentos que figura en el anexo II, los que forman parte integrante de la presente resolución.

Art. 2° - A los fines de la importación de alimentos de consumo humano y dada la próxima puesta en marcha del sistema María y la necesidad de dotar de una mayor eficiencia y transparencia a los sectores operativos de esta administración nacional, el servicio aduanero exigirá la intervención previa al libramiento del I.N.Al., para las posiciones arancelarias de la nomenclatura del comercio exterior (N.C.E.) comprendidas en los capítulos, partidas, subpartidas y posiciones que se consignan en el anexo III de la presente.

Art. 3° - A los efectos de la exportación de los alimentos de consumo humano referidos en el anexo III, el documentante deberá comprometer en la solicitud de destinación que ha dado conocimiento al I.N.Al. para su fiscalización y control sanitario, encontrándose autorizada la exportación.

Art. 4° - Para la importación y exportación de alimentos de consumo humano de origen vegetal y animal, a los que deba exigirse por parte del servicio aduanero la intervención previa del Iascav o del Senasa respectivamente, corresponde remitirse a la normativa vigente relativa a intervenciones de los citados organismos.

Art. 5° - Aprobar los formularios de "Certificados de análisis" y de "Libre circulación", que obran como anexos IV y V, expedidos respectivamente por el Instituto Nacional de Vitivinicultura y por el Instituto Nacional de Alimentos debiéndose arbitrar por la Secretaría Metropolitana y por la Secretaría del Interior las medidas tendientes para aprobar el facsímil de firma de los funcionarios habilitados a suscribirlos en cada Aduana.

Art. 6° - Derogar las resoluciones 188/82 (RGIMTA), 1425/83 (RGIMTA) y 1655/92 (RGANTI) de esta administración nacional.

Art. 7° - Los organismos competentes en el área de control bromatológico, higiénico-sanitario, fitosanitario, zoosanitario y de calidad de alimentos, deberá solicitar a esta administración nacional, por conducto de la Secretaría Técnica, la inclusión o la exclusión de toda mercadería que en virtud de lo establecido en la presente norma revista o no el carácter de alimento, de manera tal de propender a la máxima uniformidad entre el lenguaje aplicable en materia de contralores extraaduaneros y el que debe utilizarse en materia de identificación de mercaderías motivo de comercio internacional.

Art. 8° - Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de esta ADMINISTRACION NACIONAL. Remítase copia a la SECRETARIA DE SALUD, a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y a la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA DEL MERCOSUR (R .O. U.), a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA DE LA ALADI (R. O. U.) y  a la SECRETARIA DEL CONVENIO DE COOPERACION Y ASISTENCIA MUTUA entre las DIRECCIONES NACIONALES DE ADUANA DE AMERICA LATINA, ESPAÑA Y PORTUGAL. Cumplido, archívese. - Gustavo A. Parino

ANEXO I

INDICE TEMATICO

ANEXO II. Consideraciones generales sobre importación y exportación de alimentos.

1- Definiciones.

2- Consideraciones aduaneras.

3- Antecedentes.

4- Normas y procedimientos.

ANEXO III - NOMINA DE CAPITULOS, PARTIDAS, SUBPARTIDAS Y POSICIONES CON INTERVENCION PREVIA DEL I.N.A.L. PARA LA IMPORTACION Y CON COMPROMISO DEL DOCUMENTANTE EN LA EXPORTACION.

ANEXO IV - FORMULARIO DE CERTIFICADO DE ANALISIS EMITIDO POR EL I.N.V. (INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA).

ANEXO V - FORMULARIO DE CERTIFICADO DE LIBRE CIRCULACION EMITIDO POR EL I.N.AL. (INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS).

ANEXO II

CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE IMPORTACION Y EXPORTACION DE ALIMENTOS

1. - DEFINICIONES

1.1. Alimento.

Según definición del Código Alimentario Argentino, "Alimento es toda sustancia o mezcla de sustancias naturales o elaboradas que, ingeridas por el hombre aportan a su organismo los materiales y la energía necesarios para el desarrollo de sus procesos biológicos. La designación de alimento'' incluye además las sustancias o mezclas de sustancias que se ingieren por hábito, costumbres o coadyuvantes, tengan o no valor nutritivo".

1.2. Aditivo alimentario.

"Aditivo alimentario se llama a cualquier sustancia o mezcla de sustancias que directa o indirectamente modifiquen las características físicas, químicas o biológicas de un alimento, a los efectos de su mejoramiento, preservación o estabilización, siempre que:

a) Sean inocuos por sí mismos o a través de su acción como aditivos en las condiciones de uso.

b) Su empleo se justifique por razones tecnológicas, sanitarias, nutricionales o psicosensoriales necesarias.

c) Respondan a las exigencias de designación y de pureza que establezca este código".

1.3. Alimento genuino.

"Alimento genuino o normal se entiende el que, respondiendo a las especificaciones reglamentarias no contenga sustancias no autorizadas o agregados que configuren una adulteración y que se expenda bajo la denominación y rotulados legales, sin indicaciones, signos o dibujos que puedan engañar respecto a su origen, naturaleza y calidad".

1.4. Alimento alterado.

"Alimento alterado es el que por causas naturales de índole física, química y/o biológica, o derivadas de tratamiento tecnológicos inadecuados y/o deficientes, aisladas o combinadas, ha sufrido deterioro en sus características organolépticas, en su composición intrínseca y/o en su valor nutritivo".

1.5. Alimento contaminado.

Alimento contaminado es aquel que contenga:

a) Agentes vivos (virus, microorganismos o parásitos riesgosos para la salud), sustancias químicas, minerales u orgánicas extrañas a su composición normal, sean o no repulsivas o tóxicas.

b) Componentes naturales tóxicos en concentración mayor a las permitidas por las exigencias reglamentarias.

1.6. Alimento adulterado.

"Alimento adulterado se dice al que ha sido privado en forma parcial o total, de sus elementos útiles o característicos, reemplazándolos o no por otros inertes o extraños; que ha sido adicionado a aditivos no autorizados o sometidos a tratamientos de cualquier naturaleza para disimular u ocultar alteraciones, deficiente calidad de materias primas o defectos de elaboración".

1.7. Alimento falsificado.

"Alimento falsificado se define al que tenga la apariencia y caracteres generales de un producto legítimo, protegido o no por marca registrada, y se denomine como éste sin serlo o que no proceda de sus verdaderos fabricantes o zona de producción conocida o declarada".

1.8. Bromatología.

Es la rama de la ciencia que trata o estudia los alimentos.

2. - CONSIDERACIONES ADUANERAS

2.1. Concepto aduanero.

Como consecuencia de las definiciones precedentes, la Administración Nacional de Aduanas considera incluidos en el concepto de alimentos o productos alimenticios, además de los comestibles, a las bebidas, a las especias y a los aditivos químicos que sin tener carácter alimenticio, integran su destino, la formulación o el mejoramiento de comestibles o bebidas.

Entre las especias de importación más corrientes se cuentan la canela en rama, canela quebrada, orégano en hojas, laurel en hojas, chauchas de vainilla, tomillo entero, pimienta en grano, pimienta de cayena en grano, clavo de olor y nuez moscada. Entre los aditivos químicos se mencionan el propionato de sodio para el pan, el ácido cítrico para las bebidas gaseosas, el fosfato de calcio monoácido para el vino, el cuajo para la fabricación de quesos y los colorantes vegetales.

2.2. Clasificación según N.S.A. Como la nomenclatura de sistema armonizado, N.S.A., está estructurada para codificar las mercaderías en orden, de lo natural hacia lo artificial, desde lo simple a lo complejo, desde la materia prima hasta el artículo más elaborado, los productos alimenticios, en general se clasifican en las primeras secciones, a saber:

N.S.A.

Sección  I -   Animales vivos y productos del reino animal.

Sección II -   Productos del reino vegetal.

Sección III -  Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias 
                     elaboradas; ceras de origen animal o vegetal.

Sección IV -  Productos de las industrias alimentarias; bebidas; líquidos alcohólicos y vinagre; tabacos y sucedáneos del
                    tabaco elaborados.

Sección V -   Productor minerales.

Sección VI -  Productos de las industrias químicas o de las industrias conexas.

3. - ANTECEDENTES

El Código Alimentario Argentino fue declarado vigente por Ley 18.284 (B.O. 21.732 del 28/07/1969) y establece normas para la producción, elaboración y circulación de alimentos de consumo humano en todo el país.

A los fines aduaneros resulta de particular observación el artículo 4° de la ey 18.284, por el cual los alimentos que se importen o exporten deberán satisfacer las normas del Código Alimentario Argentino.

La autoridad sanitaria nacional podrá verificar las condiciones higiénico-sanitarias, bromatológicas y de identificación comercial de los productos que entren o salgan del país, siendo actualmente dichas funciones ejercidas por la SECRETARIA DE SALUD DEL MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, a través de la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (A.N.M.A.T.) y específicamente de su área I.N.AL. (INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS), el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SE.NA.S.A.) y el INSTITUTO ARGENTINO DE SALIDAD Y CALIDAD VEGETAL (I.A.S.CA.V.), ambos dependientes de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

La Ley 22.415 en sus artículos 449, 450 y 451 refiere los procedimientos a seguir en el caso de importaciones de productos alimenticios no aptos para el consumo, los que están incluidos dentro del ámbito de "mercadería afectada a una prohibición de importación de carácter no económico", concepto reafirmado en el artículo 14 del Decreto 1812/92.

4. - NORMAS Y PROCEDIMIENTOS

4.1. Alcances.

Las normas, los procedimientos y las características de la importación o bien de la exportación de los alimentos tratados aquí, lo son sin perjuicio de aquellas que recaen específicamente sobre algunos productos tales como los vinos.

4.2. Alimentos naturales.

Estos alimentos, según su origen, se clasifican en animales, vegetales o minerales, pudiendo los dos primeros tipos, enfriarse, congelarse, o salarse, a fin de asegurar su conservación y transporte.

4.2.1. De origen animal.

A los efectos de la importación de la exportación de los productos, subproductos y derivados de origen animal no acondicionados para su venta directa al público, el servicio aduanero exigirá la respectiva autorización emitida por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SE.NA.SA.), con carácter previo al libramiento de la mercadería, correspondiendo en el caso de la importación, que dicha intervención se realice en el lugar de ingreso de la mercadería al territorio aduanero.

4.2.2. De origen vegetal.

A los efectos de la importación de las materias primas y productos alimentarios de origen vegetal no acondicionados para su venta directa al público, el servicio aduanero exigirá la respectiva autorización del INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL (I.A.S.CA.V.), con carácter previo al libramiento de la mercadería, realizándose dicha intervención en el lugar de ingreso de la mercadería al territorio aduanero. A los fines de la exportación el documentante deberá comprometer en la solicitud de destinación que ha dado intervención al Iascav a los fines de la fiscalización y control fitosanitario, encontrándose autorizada la exportación de la mercadería conforme lo establecido en la Circular Télex N° 419/93.

4.2.3. Tránsito.

Los alimentos naturales animales y vegetales que no tengan las intervenciones sanitarias referidas no sólo no pueden ser consumidos sino que tampoco pueden circular por nuestro territorio, en tránsito, con destino a cualquier Aduana, puesto que la inspección y/o los análisis zoo o fitosanitarios procuran fundamentalmente, en estos casos, evitar la difusión de plagas y enfermedades.

4.2.4. A tenor de los procedimientos detallados en los puntos precedentes, a los efectos de dotar de una mayor eficiencia y transparencia a los sectores operativos de esta ADMINISTRACION NACIONAL y conforme la puesta en marcha del sistema MARIA, los mismos serán de aplicación para las posiciones de la nomenclatura del comercio exterior (N.C.E.) que se consignan en la normativa vigente relativa a intervenciones del I.A.S.CA.V. y del SE.NA.SA.

4.3. Otros alimentos:

4.3.1. Productos vitivinícolas.

Para la importación de los productos vitivinícolas, clasificables en la partida 22.04 del Sistema Armonizado, el servicio aduanero exigirá la intervención del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, pudiendo el importador solicitar el retiro a plaza en carácter de depositario fiel, comprometiéndose a dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución C. 121/93 I.N.V. El organismo de control antes citado informará a esta administración nacional, a través de la SECRETARIA DE CONTROL, el detalle de solicitudes de destinación de importación que estuvieren incursas en alguna situación infraccional derivada del incumplimiento de las condiciones impuestas al importador de productos vitivinícolas, en su condición de depositario fiel sin derecho a uso, en el marco de lo preceptuado en el artículo 263 del Código Penal. El importador tendrá un plazo de un (1) mes, para cancelar, con el respectivo certificado emitido por la autoridad de control, la destinación aduanera.

4.3.2. Otros.

Las destinaciones de importación de alimentos acondicionados para la venta directa al público deberán acompañar como documentación complementaria copias debidamente autenticadas de la inscripción del establecimiento o depósito del importador (R.N.E.) y de la inscripción del producto en el REGISTRO NACIONAL DE ALIMENTOS (R.N.P.A.), correspondiendo en caso de incumplimiento de esta condición proceder a la detención de la solicitud, hasta tanto se expida el organismo sanitario competente.

El servicio aduanero procederá al libramiento automático de los productos alimentarios acondicionados para la venta directa al público que cuenten con certificación de estabilidad, en la que deberá constar asimismo la autorización para su despacho a plaza sin control previo.

De no contar dichos productos alimenticios con la certificación de estabilidad, la importación de los mismos, incluidos los aditivos, bebidas y otros alimentos no alcanzados por las disposiciones anteriores, deberán contar con la autorización previa del INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS (I.N.AL.).

Sin perjuicio de lo expuesto el servicio aduanero podrá, a solicitud del importador, entregar sin derecho a uso la mercadería en cuestión, procediendo a identificar bajo su firma, con la respectiva conformidad del documentante, una muestra representativa de cada importación, la que consistirá en un bulto de la partida, el que deberá contar con todas las indicaciones de marca, número, origen, despacho, etc., que permita individualizarlo, sin duda alguna como representativo de la partida de la cual fue extraído.

El I.N.AL. informará a esta ADMINISTRACION NACIONAL por conducto de la SECRETARIA DE CONTROL, el detalle de solicitudes de destinación de importación que estuvieren incursas en alguna situación infraccional derivada del incumplimiento de las condiciones impuestas al importador de productos alimenticios, en su condición de depositario fiel sin derecho a uso, en el marco de lo preceptuado en el artículo 263 del Código Penal.

El importador tendrá un plazo de un (1) mes contado a partir de la fecha del libramiento, para cancelar con el respectivo certificado emitido por la autoridad sanitaria, a destinación aduanera.

Si así no lo hiciere y las causas fueran, imputables a él, el servicio aduanero procederá de acuerdo a lo establecido en los artículos 449 y siguientes del Código Aduanero.

La destrucción, inutilización o reexportación previstas en el Código Aduanero, estará a cargo del servicio aduanero y de la autoridad sanitaria competente, bien entendido que todo ello, en el marco restrictivo de la normativo vigente en materia de residuos, desechos y desperdicios peligrosos y que los gastos que dichas operaciones demanden estarán a cargo del importador, sin perjuicio de las responsabilidades que le caben por infracción al Código Penal u otras sanciones.

A los fines de la exportación, el documentante debe comprometer en la solicitud de destinación que ha dado intervención al I.N.AL. a los fines de la fiscalización y control sanitario encontrándose autorizada la exportación.