ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS
Resolución N° 1946/1993
Apruébanse normas relativas a la importación y exportación de productos alimenticios.
Bs As., 3/8/93
VISTO el Decreto 2092/91 (B.O. 15 de octubre de 1991), el Decreto
2284/91 (B.O. 1 de noviembre de 1991), el Decreto 1490/92 (B.O. 27 de
agosto de 1992) y el Decreto 1812/92 (B.O. 2 de octubre de 1992), en
los aspectos vinculados a la importación y a la exportación de
productos alimenticios, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario reglamentar en el ámbito de este servicio aduanero las
condiciones impuestas a la importación y a la exportación de productos
alimenticios.
Que de conformidad con la normativa antedicha corresponde derogar las
resoluciones 188/82 (RGIMTA), 1425/83 (RGIMTA) y
1655/92 (RGANTI).
Que consultada la Dirección del Instituto Nacional de Alimentos
(I.N.AL.) a efectos de esclarecer el alcance de la expresión
"acondicionados para la venta directa al público" aludida en el Decreto
1812/92, se estableció que la misma comprende a todo
alimento que presente un grado de elaboración superior al de su simple
envasado, no incluyendo por tanto alimentos frescos, refrigerados,
congelados, secos o simplemente cocidos con agua o al vapor.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por el artículo 23 inciso i) del Código Aduanero,
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS
RESUELVE:
Artículo 1° - Aprobar el índice
temático que se detalla en el anexo I y las consideraciones generales
sobre la importación y la exportación de alimentos que figura en el
anexo II, los que forman parte integrante de la presente resolución.
Art. 2° - A los fines de la importación de alimentos de consumo humano y
dada la próxima puesta en marcha del sistema María y la necesidad de
dotar de una mayor eficiencia y transparencia a los sectores operativos
de esta administración nacional, el servicio aduanero exigirá la
intervención previa al libramiento del I.N.Al., para las posiciones
arancelarias de la nomenclatura del comercio exterior (N.C.E.)
comprendidas en los capítulos, partidas, subpartidas y posiciones que
se consignan en el anexo III de la presente.
Art. 3° - A los efectos de la exportación de los alimentos de consumo
humano referidos en el anexo III, el documentante deberá comprometer en
la solicitud de destinación que ha dado conocimiento al I.N.Al. para su
fiscalización y control sanitario, encontrándose autorizada la
exportación.
Art. 4° - Para la importación y exportación de alimentos de consumo
humano de origen vegetal y animal, a los que deba exigirse por parte
del servicio aduanero la intervención previa del Iascav o del Senasa
respectivamente, corresponde remitirse a la normativa vigente relativa
a intervenciones de los citados organismos.
Art. 5° - Aprobar los formularios de "Certificados de análisis" y de
"Libre circulación", que obran como anexos IV y V, expedidos
respectivamente por el Instituto Nacional de Vitivinicultura y por el
Instituto Nacional de Alimentos debiéndose arbitrar por la Secretaría
Metropolitana y por la Secretaría del Interior las medidas tendientes
para aprobar el facsímil de firma de los funcionarios habilitados a
suscribirlos en cada Aduana.
Art. 6° - Derogar las resoluciones 188/82 (RGIMTA), 1425/83
(RGIMTA) y 1655/92 (RGANTI) de esta
administración nacional.
Art. 7° - Los organismos competentes en el área de control
bromatológico, higiénico-sanitario, fitosanitario, zoosanitario y de
calidad de alimentos, deberá solicitar a esta administración nacional,
por conducto de la Secretaría Técnica, la inclusión o la exclusión de
toda mercadería que en virtud de lo establecido en la presente norma
revista o no el carácter de alimento, de manera tal de propender a la
máxima uniformidad entre el lenguaje aplicable en materia de
contralores extraaduaneros y el que debe utilizarse en materia de
identificación de mercaderías motivo de comercio internacional.
Art. 8° - Regístrese,
publíquese en el Boletín Oficial de esta
ADMINISTRACION NACIONAL. Remítase copia a la SECRETARIA DE SALUD, a la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y a la SECRETARIA DE
INGRESOS PUBLICOS a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA DEL MERCOSUR (R .O.
U.), a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA DE LA ALADI (R. O. U.) y a la
SECRETARIA DEL CONVENIO DE COOPERACION Y ASISTENCIA MUTUA entre las
DIRECCIONES NACIONALES DE ADUANA DE AMERICA LATINA, ESPAÑA Y
PORTUGAL. Cumplido, archívese. - Gustavo A. Parino
ANEXO I
INDICE TEMATICO
ANEXO II. Consideraciones generales sobre importación y exportación de alimentos.
1- Definiciones.
2- Consideraciones aduaneras.
3- Antecedentes.
4- Normas y procedimientos.
ANEXO III - NOMINA DE
CAPITULOS, PARTIDAS, SUBPARTIDAS Y POSICIONES CON INTERVENCION PREVIA
DEL I.N.A.L. PARA LA IMPORTACION Y CON COMPROMISO DEL DOCUMENTANTE EN
LA EXPORTACION.
ANEXO IV - FORMULARIO DE CERTIFICADO DE ANALISIS EMITIDO POR EL I.N.V. (INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA).
ANEXO V - FORMULARIO DE CERTIFICADO DE LIBRE CIRCULACION EMITIDO POR EL I.N.AL. (INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS).
ANEXO II
CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE IMPORTACION Y EXPORTACION DE ALIMENTOS
1. - DEFINICIONES
1.1. Alimento.
Según definición del Código Alimentario Argentino, "Alimento es toda sustancia o mezcla de sustancias naturales o
elaboradas que, ingeridas por el hombre aportan a su organismo los
materiales y la energía necesarios para el desarrollo de sus procesos
biológicos. La designación de alimento'' incluye además las sustancias
o mezclas de sustancias que se ingieren por hábito, costumbres o
coadyuvantes, tengan o no valor nutritivo".
1.2. Aditivo alimentario.
"Aditivo alimentario se llama a cualquier
sustancia o mezcla de sustancias que directa o indirectamente
modifiquen las características físicas, químicas o biológicas de un
alimento, a los efectos de su mejoramiento, preservación o
estabilización, siempre que:
a) Sean inocuos por sí mismos o a través de su acción como aditivos en las condiciones de uso.
b) Su empleo se justifique por razones tecnológicas, sanitarias, nutricionales o psicosensoriales necesarias.
c) Respondan a las exigencias de designación y de pureza que establezca este código".
1.3. Alimento genuino.
"Alimento genuino o normal se entiende el que,
respondiendo a las especificaciones reglamentarias no contenga
sustancias no autorizadas o agregados que configuren una adulteración y
que se expenda bajo la denominación y rotulados legales, sin
indicaciones, signos o dibujos que puedan engañar respecto a su origen,
naturaleza y calidad".
1.4. Alimento alterado.
"Alimento alterado es el que por causas
naturales de índole física, química y/o biológica, o derivadas de
tratamiento tecnológicos inadecuados y/o deficientes, aisladas o
combinadas, ha sufrido deterioro en sus características organolépticas,
en su composición intrínseca y/o en su valor nutritivo".
1.5. Alimento contaminado.
Alimento contaminado es aquel que contenga:
a) Agentes vivos (virus, microorganismos o parásitos riesgosos para la
salud), sustancias químicas, minerales u orgánicas extrañas a su
composición normal, sean o no repulsivas o tóxicas.
b) Componentes naturales tóxicos en concentración mayor a las permitidas por las exigencias reglamentarias.
1.6. Alimento adulterado.
"Alimento adulterado se dice al que ha sido
privado en forma parcial o total, de sus elementos útiles o
característicos, reemplazándolos o no por otros inertes o extraños; que
ha sido adicionado a aditivos no autorizados o sometidos a tratamientos
de cualquier naturaleza para disimular u ocultar alteraciones,
deficiente calidad de materias primas o defectos de elaboración".
1.7. Alimento falsificado.
"Alimento falsificado se define al que tenga
la apariencia y caracteres generales de un producto legítimo, protegido
o no por marca registrada, y se denomine como éste sin serlo o que no
proceda de sus verdaderos fabricantes o zona de producción conocida o
declarada".
1.8. Bromatología.
Es la rama de la ciencia que trata o estudia los alimentos.
2. - CONSIDERACIONES ADUANERAS
2.1. Concepto aduanero.
Como consecuencia de las definiciones
precedentes, la Administración Nacional de Aduanas considera incluidos
en el concepto de alimentos o productos alimenticios, además de los
comestibles, a las bebidas, a las especias y a los aditivos químicos
que sin tener carácter alimenticio, integran su destino, la formulación
o el mejoramiento de comestibles o bebidas.
Entre las especias de importación más corrientes se cuentan la canela
en rama, canela quebrada, orégano en hojas, laurel en hojas, chauchas
de vainilla, tomillo entero, pimienta en grano, pimienta de cayena en
grano, clavo de olor y nuez moscada. Entre los aditivos químicos se
mencionan el propionato de sodio para el pan, el ácido cítrico para las
bebidas gaseosas, el fosfato de calcio monoácido para el vino, el cuajo
para la fabricación de quesos y los colorantes vegetales.
2.2. Clasificación según N.S.A. Como la nomenclatura de sistema
armonizado, N.S.A., está estructurada para codificar las mercaderías en
orden, de lo natural hacia lo artificial, desde lo simple a lo
complejo, desde la materia prima hasta el artículo más elaborado, los
productos alimenticios, en general se clasifican en las primeras
secciones, a saber:
N.S.A.
Sección I - Animales vivos y productos del reino animal.
Sección II - Productos del reino vegetal.
Sección III - Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su
desdoblamiento; grasas alimenticias
elaboradas; ceras de origen animal
o vegetal.
Sección IV - Productos de las industrias alimentarias; bebidas; líquidos
alcohólicos y vinagre; tabacos y sucedáneos del
tabaco elaborados.
Sección V - Productor minerales.
Sección VI - Productos de las industrias químicas o de las industrias conexas.
3. - ANTECEDENTES
El Código Alimentario Argentino fue declarado vigente por Ley 18.284 (B.O. 21.732 del 28/07/1969) y establece normas para la
producción, elaboración y circulación de alimentos de consumo humano en
todo el país.
A los fines aduaneros resulta de particular observación el artículo 4°
de la ey 18.284, por el cual los alimentos que se importen o
exporten deberán satisfacer las normas del Código Alimentario Argentino.
La autoridad sanitaria nacional podrá verificar las condiciones
higiénico-sanitarias, bromatológicas y de identificación comercial de
los productos que entren o salgan del país, siendo actualmente dichas
funciones ejercidas por la SECRETARIA DE SALUD DEL MINISTERIO DE SALUD
Y ACCION SOCIAL, a través de la ADMINISTRACION NACIONAL DE
MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (A.N.M.A.T.) y
específicamente
de su área I.N.AL. (INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS), el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SE.NA.S.A.) y el INSTITUTO ARGENTINO DE
SALIDAD Y CALIDAD VEGETAL (I.A.S.CA.V.), ambos dependientes de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
La Ley 22.415 en sus artículos 449, 450 y 451
refiere los procedimientos a seguir en el caso de importaciones de
productos alimenticios no aptos para el consumo, los que están
incluidos dentro del ámbito de "mercadería afectada a una prohibición
de importación de carácter no económico", concepto reafirmado en el
artículo 14 del Decreto 1812/92.
4. - NORMAS Y PROCEDIMIENTOS
4.1. Alcances.
Las normas, los procedimientos y las características de
la importación o bien de la exportación de los alimentos tratados aquí,
lo son sin perjuicio de aquellas que recaen específicamente sobre
algunos productos tales como los vinos.
4.2. Alimentos naturales.
Estos alimentos, según su origen, se
clasifican en animales, vegetales o minerales, pudiendo los dos
primeros tipos, enfriarse, congelarse, o salarse, a fin de asegurar su
conservación y transporte.
4.2.1. De origen animal.
A los efectos de la importación de la
exportación de los productos, subproductos y derivados de origen animal
no acondicionados para su venta directa al público, el servicio
aduanero exigirá la respectiva autorización emitida por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SE.NA.SA.), con carácter previo al
libramiento
de la mercadería, correspondiendo en el caso de la importación, que
dicha intervención se realice en el lugar de ingreso de la mercadería
al territorio aduanero.
4.2.2. De origen vegetal.
A los efectos de la importación de las
materias primas y productos alimentarios de origen vegetal no
acondicionados para su venta directa al público, el servicio aduanero
exigirá la respectiva autorización del INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y
CALIDAD VEGETAL (I.A.S.CA.V.), con carácter previo al libramiento de la
mercadería, realizándose dicha intervención en el lugar de ingreso de
la mercadería al territorio aduanero. A los fines de la exportación el
documentante deberá comprometer en la solicitud de destinación que ha
dado intervención al Iascav a los fines de la fiscalización y control
fitosanitario, encontrándose autorizada la exportación de la mercadería
conforme lo establecido en la Circular Télex N° 419/93.
4.2.3. Tránsito.
Los alimentos naturales animales y vegetales que no
tengan las intervenciones sanitarias referidas no sólo no pueden ser
consumidos sino que tampoco pueden circular por nuestro territorio, en
tránsito, con destino a cualquier Aduana, puesto que la inspección y/o
los análisis zoo o fitosanitarios procuran fundamentalmente, en estos
casos, evitar la difusión de plagas y enfermedades.
4.2.4. A tenor de los procedimientos detallados en los puntos
precedentes, a los efectos de dotar de una mayor eficiencia y
transparencia a los sectores operativos de esta ADMINISTRACION NACIONAL
y conforme la puesta en marcha del sistema MARIA, los mismos serán de
aplicación para las posiciones de la nomenclatura del comercio exterior
(N.C.E.) que se consignan en la normativa vigente relativa a
intervenciones del I.A.S.CA.V. y del SE.NA.SA.
4.3. Otros alimentos:
4.3.1. Productos vitivinícolas.
Para la importación de los productos
vitivinícolas, clasificables en la partida 22.04 del Sistema
Armonizado, el servicio aduanero exigirá la intervención del INSTITUTO
NACIONAL DE VITIVINICULTURA, pudiendo el importador solicitar el retiro
a plaza en carácter de depositario fiel, comprometiéndose a dar
cumplimiento a lo establecido en la Resolución C. 121/93 I.N.V. El
organismo de control antes citado informará a esta administración
nacional, a través de la SECRETARIA DE CONTROL, el detalle de
solicitudes de destinación de importación que estuvieren incursas en
alguna situación infraccional derivada del incumplimiento de las
condiciones impuestas al importador de productos vitivinícolas, en su
condición de depositario fiel sin derecho a uso, en el marco de lo
preceptuado en el artículo 263 del Código Penal. El importador
tendrá un plazo de un (1) mes, para cancelar, con el respectivo
certificado emitido por la autoridad de control, la destinación
aduanera.
4.3.2. Otros.
4.3.2.1. Importación
A) Las destinaciones de importación de alimentos acondicionados para
la venta directa al público deberán acompañar como documentación
complementaria al momento de la oficialización, copias debidamente
autenticadas por el Despachante de Aduana interviniente de la
inscripción del establecimiento o depósito del importador (R.N.E.) y de
la Inscripción del producto en el REGISTRO NACIONAL DE ALIMENTOS
(R.N.P.A.).
En
los casos que el importador no cuente con los certificados de R.N.E. y
R.N.P.A., el servicio aduanero aceptará en su lugar, la Constancia de
tramitación de R.N.E., en la que debe figurar el N° de Expediente así
como todos los datos identificatorios del Importador y del producto y
el certificado provisorio de R.N.P.A., mencionando el n. de Expediente
así como todos los datos identificatorios del importador y del
producto. Tales constancias se agregan a la presente como Anexo VI. En
caso de Incumplimiento de esta condición, corresponde la detención de
la solicitud, hasta tanto se expida el organismo sanitario competente.
El
servicio aduanero procederá al libramiento automático de este tipo de
productos, cuando los mismos cuenten con la Certificación de
Estabilidad, en la que deberá constar la autorización para su despacho
a plaza sin control previo.
De
no contar dichos productos con la Certificación de Estabilidad el
servicio aduanero exigirá la intervención previa al libramiento del
I.N.Al. Esta intervención se cumplimentará con la presentación del
"Certificado de Libre Circulación" emitido por el I.N.AL. según
constancia que obra como Anexo V de la presente.
B) En las destinaciones de importación de alimentos no acondicionados para
la venta directa al público el servicio aduanero exigirá la
intervención previa al libramiento del I.N.AL. Esta intervención se
cumplimentará con la presentación del "Certificado de Libre
Circulación" emitido por el I.N.Al. según constancia que obra como
Anexo V de la presente.
El
organismo sanitario no requerirá la inscripción en el Registro Nacional
de Alimentos (R.N.P.A.) para los componentes de grado alimentario
Importados directamente por quien ha de elaborar a partir de los
mismos, en forma directa, productos alimenticios. En el caso que el
Importador los destine a la comercialización, el referido organismo
exigirá la inscripción reglamentaria del componente alimentario como
requisito ineludible para emitir el "Certificado de Libre Circulación".
C)
Sin perjuicio de lo expuesto en los puntos A) y B) anteriores el
servicio aduanero podrá, a solicitud del Importador, entregar sin
derecho a uso la mercadería en cuestión, procediendo a identificar bajo
su firma, con la respectiva conformidad del documentante, una muestra
representativa de cada importación, la que consistirá en un bulto de la
partida, el que deberá contar con todas las indicaciones de marca,
número, origen, despacho, etc., que permita individualizarlo, sin duda
alguna como representativo de la partida de la cual fue extraído.
El
Importador tendrá, para las mercaderías referidas en los puntos A) y el
un plazo de (1) mes contado a partir de la fecha del libramiento, para
cancelar con el respectivo certificado emitido por la autoridad
sanitaria, la destinación aduanera. Si así no lo hiciere el importador
y las causas fueran imputables a él, el servicio aduanero procederá de
acuerdo a lo establecido en el art. 449 y siguientes del Código
Aduanero.
La
destrucción, inutilización o reexportación previstas en el Código
Aduanero, estará a cargo del servicio aduanero y de la autoridad
sanitaria competente, bien entendido que todo ello, en marco
restrictivo de la normativa vigente en materia de residuos, desechos y
desperdicios peligrosos y que los gastos que dichas operaciones
demanden estarán a cargo del importador, sin perjuicio de las
responsabilidades que le caben por Infracción al Código Penal u otras
sanciones.
El
I.N.AL. informará a esta administración nacional por conducto de la
Secretaría de Control, el detalle de solicitudes de destinación de
importación que estuvieren incursas en alguna situación infraccional
derivada del incumplimiento de las condiciones impuestas al Importador
de productos alimenticios, en su condición de depositario fiel sin
derecho a uso, en el marco de lo preceptuado en el art. 263 del Código
Penal.
4.3.2.2 Exportación
A
los fines de la exportación, el documentante debe comprometer en la
solicitud de destinación que ha dado intervención al I.N.AL. de acuerdo
a las normas que éste determine a los fines de la fiscalización y
control sanitario, encontrándose autorizada la exportación.
(Punto 4.3.2 sustituido por art. 2° de la Resolución N° 445/1996 de la Administración Nacional de Aduanas B.O. 16/02/1996)