Secretaria de Energía, Transporte y Comunicaciones

AUTOTRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS

Resolución 97/96

Bs. As., 12/2/96

VISTO el Expediente N° 17114/95 del registro de la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, y

Que, por Resolución MINISTERIO OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 237 del 18 de septiembre de 1985 se aprobó la Metodología para el Tratamiento de Modificaciones al Sistema de Transporte Público de Pasajeros por Automotor de la Región Metropolitana de Buen Aires .

Que como complemento de la citada norma por Resolución MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 1645 de fecha 16 de diciembre de 1991 se establecieron una serie de modalidad prestación de servicios que se denominaron "Rondin Punto a Punto","Rondin Semirrápido" y "Con Tráfico Restringido" cuyas características operativas implicaban una mayor velocidad comercial y consecuentemente una reducción del tiempo de viaje de los usuarios.

Que la norma en ultimo término mencionada estableció requerimientos reducidos para el tratamiento de solicitudes en relación a lo normado por la Resolución M. O y S. P N° 237/85.

Que la experiencia recogida en el tratamiento de solicitudes de este tipo de servicios indica que las afectaciones entre empresas son de tan escasa magnitud que los proyectos no son objeto de impugnación alguna.

Que el Articulo 24 del Decreto N° 656 de fecha 29 de abril de 1994 establece una nueva denominación para los servicios comprendidos en la Resolución M. E. y O y S. P. N° 1645/91 designándolos como servicios expresos.

Que, asimismo, el Articulo 25 del Decreto N° 656/94 establece que los servicios diferenciales, expresos, expresos diferenciales y diferenciales de capacidad limitada podrán ser prestados opcionalmente por los permisionarios como modalidades complementarias de los servicios comunes

de línea .

Que, en consecuencia, resulta conveniente adecuar a esta realidad los requisitos a ser cumplimentados por las empresas peticionantes de las modificaciones en los parámetros operativos aludidos.

Que, asimismo, es necesario establecer características técnicas que deben cumplir los vehículos afectados a los servicios diferenciales de capacidad limitada

Que el pronunciamiento encuadra en las previsiones de los Decretos Nros. 656/94 y 866 de fecha 11 de diciembre de 1995 y la Resolución M.E. y O. y S.P. N° 623 de fecha 9 de mayo de 1994.

Por ello.

EL SECRETARIO DE ENERGIA, TRANSPORTE Y COMUNICACIONES

RESUELVE:

Artículo 1° -Apruébanse los requisitos para el tratamiento de solicitudes de establecimiento y de modificación de servicios expresos, servicios diferenciales, expresos diferenciales y diferenciales de capacidad limitada de los vicios Públicos de Transporte por Automotor de Pasajeros de Carácter Urbano y Suburbano Jurisdicción Nacional y las características técnicas a exigir en los vehículos a ser asignados a los servicios diferenciales de capacidad limitada, que obran como ANEXO I de la presente resolución.

Art. 2° - Comuníquese a las Entidades Representativas del Transporte Automotor de Pasajeros, a la DIRECCION DEL TRANSPORTE DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES y MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, y remítase a la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE METROPOLITANO a sus efectos. Cumplido, gírense las presentes actuaciones a la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR para la prosecución de su trámite.

Art. 3°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Carlos M. Bastos

ANEXO I

REQUISITOS PARA EL TRATAMIENTO DE PROYECTOS

1. AMBITO DE APLICACION

Los presentes requisitos serán de aplicación para el tratamiento de proyectos referidos a los siguientes tipos de modificaciones:

1.2 Modalidades de Prestación

Incorporación y modificación de servicios diferenciales.

Incorporación y modificación de servicios expresos.

Incorporación y modificación de servicios expresos diferenciales.

Incorporación y modificación de servicios diferenciales de capacidad limitada

1.3. Restricciones a las modalidades de prestación.

La incorporación y modificación de servicios diferenciales, servicios expresos diferenciales y servicios diferenciales de capacidad limitada no podrá implicar un aumento de parque móvil superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del mínimo aprobado para los servicios comunes y expresos de la totalidad de la línea. Excepcionalmente, la Autoridad de Aplicación podrá autorizar el alta de parque móvil por encima de dicho porcentaje y hasta un SETENTA POR CIENTO (70%) cuando existan razones fundadas en estudios que así lo justifique.
Los servicios diferenciales, servicios expresos diferenciales y servicios diferenciales de capacidad limitada que presten las permisionarias en las líneas categorizadas como Suburbanas Grupo II mantendrán, al igual que sus servicios comunes de línea, la restricción de efectuar tráfico en el Distrito Federal, entendiéndose por tal la imposibilidad de efectuar viajes con origen y destino dentro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

(Apartado 1.3 incorporado por art. 1° de la Resolución N° 185/2011 de la Secretaría de Transporte B.O. 14/11/2011)

2 DEFINICIONES

2.1 Servicios diferenciales

Se entenderá por servicios diferenciales aquéllos que opcionalmente podrán prestar los permisionarios mediante la utilización de vehículos de características técnicas y diseños tales que admitiendo sólo el transporte de pasajeros sentados, brinden a estos condiciones de mayor confortabilidad. La prestación de esta modalidad de ejecución se llevará a cabo dentro del recorrido autorizado para los servicios comunes de línea del permisionario el que a su vez propondrá a la Autoridad de Aplicación el cuadro tarifario a aplicar

2.2.- Servicios Expresos.

Se entenderá por Servicios Expresos a aquellos que los permisionarios podrán prestar opcionalmente como modalidad complementaria, caracterizándose por la supresión de paradas, pudiendo o no utilizarse recorridos alternativos permitiendo una disminución en los tiempos de viaje de los usuarios del servicio. En el caso de utilizarse recorridos alternativos las paradas de ascenso y descenso deberán situarse obligatoriamente sobre la traza autorizada para los servicios comunes de línea a cargo del permisionario quedando expresamente prohibida toda parada fuera de aquélla, con excepción de lo establecido en el párrafo sexto del presente apartado.

La incorporación de servicios expresos no implicará en ningún caso una modificación del parque móvil aprobado, sino una reasignación del mismo entre las diferentes modalidades.

Los servicios expresos no podrán exceder el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del total autorizado para las prestaciones regulares, a excepción de los que correspondan a líneas Suburbanas Grupo II en cuyo caso podrán alcanzar hasta un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de las citadas prestaciones.

Los servicios expresos para los cuales se podrá proponer el cuadro tarifarlo a aplicar, observando las franjas previstas en la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 1645/91 o el que en el futuro determine la Autoridad de Aplicación, podrán representar hasta un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los servicios comunes autorizados. Las empresas que opten por realizar un porcentaje de servicios expresos superior al VEINTICINCO POR CIENTO (25%), deberán aplicar a la totalidad de los servicios prestados en esa modalidad el cuadro de tarifas correspondiente a los servicios comunes de línea.

En todos los casos, deberán observarse estrictamente las frecuencias horarias aprobadas por la Autoridad de Aplicación.

En los Servicios Expresos que presten las líneas Suburbanas Grupo I y II podrán asimismo efectuarse recorridos alternativos de modo tal que, al apartarse parcialmente de la traza autorizada para los servicios comunes, viabilicen el traslado de los usuarios provenientes de las áreas periféricas de la Región hacia y desde los centros atractores o de transferencia de viajes, con realización de paradas fuera del recorrido autorizado, siempre que éstas se localicen en los extremos de los recorridos alternativos escogidos, se encuentren, en todos los casos, fuera de la CAPITAL FEDERAL y que en el área de influencia de QUINIENTOS METROS (500 m.) definidos a partir de un círculo que tenga como centro la parada de que se autorice, no existan servicios públicos comunes básicos de jurisdicción nacional o regulares de transporte por automotor de pasajeros, sujetos a cualquier otra jurisdicción, efectivizando las vinculaciones a efectuar por el Servicio Expreso a implantarse de conformidad con las condiciones regladas en el presente apartado.

El peticionante deberá incorporar como prueba de la inexistencia de los mencionados servicios públicos, certificación de las autoridades de transporte competentes, de la Provincia de BUENOS AIRES y/o de los municipios de que se trate, u otra forma de acreditación fehaciente, en su defecto, acompañará declaración jurada del representante legal de la empresa emitida en tal sentido.

Los recorridos alternativos en cuyos extremos se localizarán las paradas, a que se refiere el párrafo antecedente, no podrán exceder en longitud el DIEZ POR CIENTO (10%) de la extensión en kilómetros que exista entre el punto de contacto que tuvieren dichos recorridos con la traza autorizada para los servicios comunes de línea del solicitante y el punto terminal, situado en la CAPITAL FEDERAL, del servicio autorizado para la línea o ramal sobre el que se solicite la implantación de los Servicios Expresos de que se trata.

La realización de estos Servicios Expresos no importará, en ningún caso, incremento en el parque móvil autorizado al operador el que deberá, a la vez, observar fielmente las frecuencias horarias aprobadas por la Autoridad de Aplicación.

Asimismo, se encontrará vedada la posibilidad del solicitante de oponerse en el futuro, del modo que fuere, al establecimiento de servicios públicos comunes básicos de jurisdicción nacional o regulares de transporte por automotor de pasajeros sujetos a cualquier otra jurisdicción, que pretendan efectivizar las vinculaciones que el mismo efectúe a través de los Servicios Expresos a implantarse de conformidad con las condiciones del presente apartado.

A su vez, la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE - GERENCIA DE CONTROL DE PERMISOS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR - SUBGERENCIA DE TRANSPORTE URBANO DE PASAJEROS, dependiente de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de la SECRETARIA DE TRANSPORTE una vez recepcionada la solicitud, procederá a ordenar las inspecciones que correspondan a efectos de comprobar la inexistencia de servicios públicos comunes básicos de jurisdicción nacional o regulares de transporte por automotor de pasajeros, sujetos a cualquier otra jurisdicción, efectivizando las vinculaciones a efectuar por el Servicio Expreso a implantarse. Asimismo, notificará a las entidades representativas del transporte automotor de pasajeros de la Región Metropolitana de BUENOS AIRES el proyecto presentado, las que podrán emitir opinión en el término de DIEZ (10) días hábiles de la recepción de dicha notificación.

(Sustituido por art. 1 de la Resolución N° 148/2000 Secretaría de Transporte, B.O. 29/11/2000)

2.3.- Servicios Expresos Diferenciales.

Se entenderá por Servicios Expresos Diferenciales a aquellos que los permisionarios podrán prestar opcionalmente según la modalidad de Servicios Expresos con vehículos diferenciales, transportando sólo pasajeros sentados. El permisionario propondrá a la Autoridad de Aplicación el cuadro tarifario a aplicar.

En los Servicios Expresos Diferenciales, que presten las líneas Suburbanas Grupo I y II, podrán asimismo efectuarse recorridos alternativos de modo tal que, al apartarse parcialmente de la traza autorizada para los servicios comunes, viabilicen el traslado de los usuarios provenientes de las áreas periféricas de la Región hacia y desde los centros atractores o de transferencia de viajes, con realización de paradas fuera del recorrido autorizado, siempre que éstas se localicen en los extremos de los recorridos alternativos escogidos, se encuentren, en todos los casos, fuera de la CAPITAL FEDERAL y que en el área de influencia de QUINIENTOS METROS (500 m.) definidos a partir de un círculo que tenga como centro la parada de que se autorice, no existan servicios públicos comunes básicos de jurisdicción nacional o regulares de transporte por automotor de pasajeros, sujetos a cualquier otra jurisdicción, efectivizando las vinculaciones a efectuar por el Servicio Expreso Diferencial a implantarse de conformidad con las condiciones regladas en el presente apartado.

El peticionante deberá incorporar como prueba de la inexistencia de los mencionados servicios públicos, certificación de las autoridades de transporte competentes, de la Provincia de BUENOS AIRES y/o de los municipios de que se trate u otra forma de acreditación fehaciente, en su defecto, acompañará declaración jurada del representante legal de la empresa emitida en tal sentido.

Los recorridos alternativos en cuyos extremos se localizarán las paradas, a que se refiere el párrafo antecedente, no podrán exceder en longitud el DIEZ POR CIENTO (10%) de la extensión en kilómetros que exista entre el punto de contacto que tuvieren dichos recorridos con la traza autorizada para los servicios comunes de línea del solicitante y el punto terminal, situado en la CAPITAL FEDERAL, del servicio autorizado para la línea o ramal sobre el que se solicite la implantación de los Servicios Expresos Diferenciales de que se trata.

Asimismo, se encontrará vedada la posibilidad del solicitante de oponerse, en el futuro, del modo que fuere, al establecimiento de servicios públicos comunes básicos de jurisdicción nacional o regulares de transporte por automotor de pasajeros sujetos a cualquier otra jurisdicción, que pretendan efectivizar las vinculaciones que el mismo efectúe a través de los Servicios Expresos Diferenciales a implantarse de conformidad con las condiciones del presente apartado.

A su vez, la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE - GERENCIA DE CONTROL DE PERMISOS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR - SUBGERENCIA DE TRANSPORTE URBANO DE PASAJEROS, dependiente de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de la SECRETARIA DE TRANSPORTE una vez recepcionada la solicitud, procederá a ordenar las inspecciones que correspondan a efectos de comprobar la inexistencia de servicios públicos comunes básicos de jurisdicción nacional o regulares de transporte por automotor de pasajeros, sujetos a cualquier otra jurisdicción, efectivizando las vinculaciones a efectuar por el Servicio Expreso Diferencial a implantarse. Asimismo, notificará a las entidades representativas del transporte automotor de pasajeros de la Región Metropolitana de BUENOS AIRES el proyecto presentado, las que podrán emitir opinión en el término de DIEZ (10) días hábiles de la recepción de dicha notificación.

(Sustituido por art. 2 de la Resolución N° 148/2000 Secretaría de Transporte, B.O. 29/11/2000)

2.4 Servicios diferenciales de capacidad limitada

Se entenderá por servicios diferenciales de capacidad limitada a aquellos que los permisionarios podrán prestar opcionalmente según la modalidad de servicios diferenciales o servicios diferenciales expresos, que utilicen y vehículos con una capacidad limitada de hasta DOCE (12) asientos, excluyendo al conductor.

3. REQUISITOS PARA LA PRESENTACION DE PROYECTOS

3.1 Cumplimientos

Las empresas permisionarias deben cumplir con las condiciones que se especifican a continuación, sin desmedro de observar la totalidad de las disposiciones vigentes para el transporte público de pasajeros por automotor en la Jurisdicción Nacional:

3.1.1- No tener deudas previsionales ni impositivas exigibles impagas

3.1.2- No tener multas impagas impuestas por la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE

AUTOMOTOR.

3.1.3- Haber presentado las declaraciones juradas correspondientes a las pólizas de seguro de los vehículos afectados al servicio

3.1.4 No adeudar pagos relativos a la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte.

3 1.5 Haber presentado las estadísticas, horarios y cuadros tarifarios.

3.1.6 Poseer la totalidad del plantel de conductores con la Licencia Nacional Habilitante vigente y de conformidad con los requisitos establecidos por la dependencia competente.

3.1.7 Tener la totalidad del parque móvil habilitado y con el Certificado de inspección

Técnica vigente.

3.1.8 Tener pago el arancel correspondiente a la iniciación del trámite.

La presentación de las constancias que acrediten el cumplimiento de los extremos precedentes expedida por las dependencias pertinentes resultará condición necesaria para la iniciación del trámite y su posterior tratamiento .

3.2 Información general

Las comunicaciones deberán encabezarse con la identificación completa de la empresa solicitante

3.3 Requisitos particulares

3.3.1 Servicios diferenciales y servicios diferenciales de capacidad limitada.

1.- Planos en escala UNO EN VEINTE MIL (1:20.000) del recorrido total actual de la línea incluyendo el proyecto solicitado. Deberán indicarse las longitudes parciales y acumuladas de las secciones tarifarias actuales y previstas.

2.- Características del servicio: deberán presentarse los cuadros horarios de los servicios propuestos de acuerdo con el modelo de minuta vigente.

3.- Parque móvil: deberá presentarse las incorporaciones de material rodante, a efectuar.

4.- Tarifas propuestas: se deberá adjuntar la propuesta tarifaria juntamente con la extensión y cantidad de secciones del servicio.

5.- Memoria descriptiva de los principales puntos vinculados en todo su recorrido por las líneas operantes en la zona de la modificación.

6.- Análisis de demanda, de oferta de servicios en el recorrido y de impacto de tránsito en el medio urbano, en los términos y alcances previstos en los numerales 2.5 y 2.2., respectivamente, de la “METODOLOGIA PARA EL TRATAMIENTO DE MODIFICACIONES AL SISTEMA DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR EN LA REGION METROPOLITANA” aprobado como Anexo por el Artículo 1º de la Resolución del ex MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 237 de fecha 18 de septiembre de 1985.

La prestación de los servicios no podrá efectivizarse hasta tanto la peticionante cuente con informe favorable de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, previa intervención de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Previo a la iniciación de los servicios y por un plazo mínimo de SIETE (7) días corridos la empresa deberá publicitar en todos los vehículos de su flota el inicio de los mismos aclarando con precisión sus horarios, cuadros tarifarios, modalidades de tráfico y formas de identificación.

A fin de asegurar condiciones mínimas de continuidad y regularidad al público usuario los servicios diferenciales y diferenciales de capacidad limitada deberán mantenerse por un lapso mínimo de NUEVE (9) meses debiendo la empresa publicitar su suspensión, por un plazo mínimo de SIETE (7) días corridos, en todos los vehículos de su flota.

(Apartado 3.3.1 sustituido por art. 2° de la Resolución N° 185/2011 de la Secretaría de Transporte B.O. 14/11/2011)

3.3.2 Servicios expresos y expresos diferenciales

1.- Planos en escala UNO EN VEINTE MIL (1:20.000) del recorrido total actual de línea incluyendo el proyecto solicitado. Deberán indicarse las longitudes parciales y acumuladas de las secciones tarifarias actuales y previstas del proyecto.

2.- Características del servicio: deberán presentarse los cuadros horarios de los servicios propuestos y actuales de acuerdo con el modelo de minuta vigente.

3.- Cuadros tarifarios: deberán presentarse los cuadros tarifarios actuales y propuestos.

4.- Análisis de demanda, de oferta de servicios en el recorrido y de impacto de tránsito en el medio urbano, en los términos y alcances previstos en los numerales 2.5 y 2.2., respectivamente, de la “METODOLOGIA PARA EL TRATAMIENTO DE MODIFICACIONES AL SISTEMA DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR EN LA REGION METROPOLITANA”, aprobado como Anexo por el Artículo 1º de la Resolución del ex MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 237 de fecha 18 de septiembre de 1985.

La prestación de los servicios no podrá efectivizarse hasta tanto la peticionante cuente con informe favorable de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, previa intervención de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Previo a la iniciación de los servicios y por un plazo mínimo de SIETE (7) días corridos, la empresa deberá publicitar en todos los vehículos de su flota el inicio de los mismos aclarando con precisión sus horarios, cuadros tarifarios, modalidades de tráfico y formas de identificación.

A fin de asegurar condiciones mínimas de continuidad y regularidad al público usuario los servicios expresos y diferenciales expresos deberán mantenerse por un lapso mínimo de NUEVE (9) meses debiendo la empresa publicitar su suspensión, por un plazo mínimo de SIETE (7) días corridos, en todos los vehículos de su flota.

(Apartado 3.3.2 sustituido por art. 3° de la Resolución N° 185/2011 de la Secretaría de Transporte B.O. 14/11/2011)

4 CARACTERISTICAS TECNICAS DE LOS VEHICULOS AFECTADOS A SERVICIOS DIFERENCIALES DE CAPACIDAD LIMITADA

Las unidades deberán cumplir en sus aspectos técnicos (seguridad y confort) lo normado por la Resolución de la ex-SECRETARIA DE TRANSPORTE N° 401 de fecha 9 de septiembre de 1992.

Las unidades serán exceptuadas de claraboyas.

Las unidades podrán hacer uso de Gas Natural Comprimido cumpliendo al respecto las normas que en vigencia del ENARGAS.

Las unidades serán exceptuadas del sistema de seguridad para la apertura de puertas establecido por Resolución de la ex-SECRETARIA DE TRANSPORTE N° 25 de fecha 24 de enero de 1995

Las unidades deberán cumplir con el dispositivo limitador de velocidad exigido por la Resolución de la ex-SECRETARiA DE TRANSPORTE N° 24 de fecha 24 de enero de 1995, aunque podrán adoptar para su cumplimiento el uso de tacógrafo.

Las unidades deberán estar provistas de equipos de aire acondicionado de acuerdo con lo previsto en la Resolución de la ex-SECRETARIA DE TRANSPORTE N° 601 de fecha 15 de diciembre de 1992.

El cobro de pasaje podrá realizarse bajo la modalidad de boleto fiscal que no podrá ser expendido por el conductor de la unidad.

Las unidades deberán estar identificadas con número de interno.

No se admitirán unidades con el agregado de tercer eje, alargue de carrocería o elevación de techo, a excepción de reformas realizadas por la terminal automotriz

Las unidades estarán pintadas con los colores autorizados para los servicios comunes de la línea.

5. IDENTIFICACION DE LOS VEHICULOS AFECTADOS A LOS SERVICIOS

A efectos de su identificación por parte del público usuario, las unidades afectadas a los servicios expresos servicios diferenciales y expresos diferenciales y diferenciales de capacidad limitada deberán contar con carteles cuyas características reglamentará la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR.