ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS

Resolución 457/96

Adecuación de la Resolución Nº 2522/87 y sus modificatorias, concernientes al Régimen de Identificación de Mercaderías.

Bs. As. 7/2/96

VISTO la Resolución Nº 2522/87 y sus modificatorias, concernientes al Régimen de Identificación de Mercaderías, y

CONSIDERANDO:

Que con motivo de la actualización de la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.) a partir del 1 de enero de 1996, mediante el dictado del Decreto 998/95 (B.O. 29/12/1995), corresponde su adecuación.

Que, en ese orden de ideas amerita incorporar a la norma en trato, todas aquellas gestiones incoadas por los entes respectivos de las diversas ramas del comercio y de la industria, que cuentan con la opinión favorable de la Secretaría de Control.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 23, inciso i) de la ley 22415.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS

RESUELVE:

Artículo 1º - Aprobar el anexo I "H": Índice Temático, anexo VI "I": Listado de Posiciones N.C.M. - electrónica, anexo VIII "H": Listado de Posiciones N.C.M. - fósforos, anexo X "C": Listado de Posiciones N.C.M. - óptica, anexo XI "D": Listado de Posiciones N.C.M. - juguetes, que reemplazan a los anexos I "G", VI "H", VIII "G", X "B" y XI "C" de esta resolución.

Art. 2º - Derogar los anexos I "G", VI "H", VIII "G", X "B" y XI "C" de la resolución Nº 2522/87.

Art. 3º - Derogar la resolución Nº 1486/94 .

Art. 4º - Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial y en el de esta Administración Nacional. Remitase copia a través de la DIVISION DE DESPACHO a la SUBSECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS, a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA DEL GRUPO MERCADO COMUN -SECCION NACIOANL-, a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA DE LA ALADI (R.O.U.), a la SECRETARIA DEL CONVENIO DE COOPERACION Y ASISTENCIA MUTUA entre las DIRECCIONES NACIONALES DE ADUANA DE AMERICA LATINA, ESPAÑA Y PORTUGAL (MEXICO). Cumplido, archívese. - Walter Defortuna.

Anexo I "H"

ÍNDICE TEMÁTICO


El original del Anexo I fue aprobado por Resolución Nº 2522/87.

La primera modificación fue aprobada por la Resolución Nº 3130/87.

La segunda modificación fue aprobada por la Resolución Nº 3083/90.

La tercera modificación fue aprobada por la Resolución 793/91.

La cuarta modificación fue aprobada por la Resolución 1365/91.

La quinta modificación fue aprobada por la Resolución 18/92.

La sexta modificación fue aprobada por la Resolución 2506/93.

La séptima modificación fue aprobada por la Resolución 1283/95.

Ésta es la octava modificación aprobada por Resolución 457/96.

Anexo VI "I"


2. Formas de identificación

2.1 En los aparatos electrónicos la estampilla se colocará en la parte fija de los mismos, para que resulte visible su comprobación, en caso que ello no resulte posible, por la estructura del aparato y a fin de no dañar el material constitutivo externo, podrá ser colocada en su interior, sobre parte fija. En caso de presentarse la unidad con altavoces (separables o no), la estampilla deberá estar colocada sobre los módulos electrónicos restantes.

3. Formas de identificación aduanera de las cintas magnéticas de audio.

3.1 Cintas magnéticas sin grabar que utiliza la industria fonográfica nacional.

a) Cintas de 1/4 de pulgada: Que vengan acondicionadas en igual forma que las de 1/8 de pulgada y su uso es para estudios de grabación y estaciones de radio;

b) Cintas de 1/8 de pulgada: Que normalmente se importen en rollo sin carrete, bobinadas sobre eje plástico y separadas entre sí con una lámina de poliuretano con la forma de rollo, que vienen acondicionadas en cajas de cartón con 20 rollos y luego las cajas, que vienen montadas en esqueletos de madera o a granel en containers;

c) Cintas de 1/2 pulgada: Similar situación a las de 1/4 de pulgada -envases iguales- y su uso es para estudio de grabación;

d) Cintas de 1 pulgada: Esta mercadería viene bobinada en carretes de aluminio y su uso es para estudios de grabación;

e) Cintas de 2 pulgadas: Las cintas aludidas se importan en carretes de aluminio y en cajas de cartón individuales.

3.1.1 Para todas las importaciones de las mercaderías que reúnan las características antes indicadas, las estampillas fiscales aduaneras se colocarán sobre las cajas de cartón -envase exterior- en la cinta engomada que une las dos (2) tapas de la misma, en forma tal que el sello fiscal quede inserto por la mitad en cada una de las tapas, y luego colocar sobre la estampilla cinta tipo Durex transparente, que abarque el ancho y largo de las tapas.

3.1.2 El adhesivo a utilizar en el pegado de tales instrumentos fiscales, estará constituido a base de resina o caucho sintético en emulsión acuosa, que no permita el desprendimiento de los mismos, sin su deterioro total o parcial.

3.2. Cintas magnéticas en cassettes grabados o sin grabar.

3.2.1 Individual: En caja plástica transparente con envoltura exterior inviolable al vacío en celofán o polipropileno con apertura similar o idéntica a una marquilla de cigarrillos.

3.2.2 Doble o triple: Según intérpretes o temas, en cajas de P.V.C. rígido de alto impacto, con envoltura exterior inviolable al vacío en celofán o polipropileno.

3.2.3 Los timbres fiscales de identificación serán colocados sobre las cajas portadoras de los cassettes en el dorso -centro- y recubiertos con cinta sintética transparente en forma vertical y horizontal, teniendo en cuenta que las uniones finales de las cintas, coincidan en un solo extremo (lugar) de manera tal que sea imposible extraer el contenido sin provocar la destrucción del elemento fiscal pertinente.

3.2.4 El adhesivo a utilizar en el pegado de tales instrumentos fiscales estará constituido a base de resina o caucho sintético en emulsión acuosa, que no permita el desprendimiento de los mismos, sin su deterioro parcial o total.

4. Formas de identificación aduanera de las cintas magnéticas sin grabar para video.

4.1 Cintas magnéticas en rollos para video de 1/2 y 3/4 de pulgada de ancho y más de 8.000 pies de longitud.

Que vengan acondicionadas en cajas selladas de más de veinte (20) unidades y se utilicen en la fabricación de cassettes V.H.S., Beta y U-Matic.

La estampilla se colocará sobre el envase exterior -cartón o plástico- en la unión de las dos tapas, en forma tal que el sello fiscal quede inserto por la mitad de cada una de las tapas y luego colocar sobre la estampilla cinta tipo Durex transparente que abarque el ancho y largo de las tapas.

4.2 Cintas magnéticas de video de 1 o 2 pulgadas de ancho.

Son provistas en carretes metálicos con envase exterior de cartón o plástico y son utilizadas en los canales de televisión.

La estampilla aduanera se colocará en igual forma que la indicada en el punto b).

4.3 Cassettes de video U-Matic cargados con cinta de video de 3/4 de pulgada de ancho.

Que vengan acondicionadas en cajas de diez (10) o más unidades, siendo su uso exclusivo en canales de televisión y laboratorios de video y su comercialización se realiza por sus envases de origen de diez (10) o más unidades. La estampilla aduanera se colocará en igual forma que la indicada en el punto b).

4.4 En todos los casos se utilizará adhesivo constituido a base de resina o caucho sintético en emulsión acuosa, que no permita el desprendimiento de los timbres fiscales sin su deterioro parcial o total.

4.5 Registro y comercialización de cassettes obtenidos a partir de cintas magnéticas importadas.

El comercio importador e industriales dedicados al fraccionamiento en cassettes de cintas magnéticas importadas deberá observar el siguiente procedimiento para la comercialización del producto final:

a) Deberá generar registros en los que conste la cantidad de cassettes obtenidos con imputación al número de estampilla y despacho correspondientes a la caja contenedora de las cintas fraccionadas.

b) En la documentación comercial relativa a la venta de dichos cassettes deberá consignarse por número de estampilla y despacho las cantidades correspondientes.

NOTA:

El original anexo VI fue aprobado por Resolución Nº 2522/87.

La primera modificación fue aprobada por Resolución Nº 1124/88.

La segunda modificación fue aprobada por Resolución Nº 1388/88.

La tercera modificación fue aprobada por Resolución Nº 3027/88.

La cuarta modificación fue aprobada por Resolución Nº 2252/89.

La quinta modificación fue aprobada por Resolución Nº 2444/91.

La sexta modificación fue aprobada por Resolución Nº 1630/92.

La séptima modificación fue aprobada por Resolución Nº 2506/93.

La octava modificación fue aprobada por Resolución Nº 1283/95.

Ésta es la novena modificación aprobada por Resolución Nº 457/96.

ANEXO VIII "H"


2. Forma de identificación:

Se aplicará la estampilla en la parte externa de cada caja -unidad de venta al menudeo, consumidor final-.

3. Estampillas a utilizar:

3.1. Se utilizarán exclusivamente las estampillas aprobadas, incorporadas con anexo XXV de la resolución 2522/67.

3.2. Estas estampillas deberán ser retiradas por los importadores en la forma de estilo.

3.3. Una vez retiradas, deberán hacerle imprimir, en una imprenta de plaza a elección del importador, el número del Despacho de Importación por el que se nacionalizó la mercadería.

3.4. El plazo para la identificación en la forma determinada, se amplía en cinco (5) días más de los concedidos para el resto de la mercadería sujeta a identificación.

NOTA:

El original del Anexo VIII fue aprobado por Resolución Nº 2522/67.

La primera modificación fue aprobada por Resolución Nº 1607/88.

La segunda modificación fue aprobada por Resolución Nº 3083/90.

La tercera modificación fue aprobada por Resolución Nº 1365/91.

La cuarta modificación fue aprobada por Resolución Nº 18/91.

La quinta modificación fue aprobada por Resolución Nº 2506/93.

La sexta modificación fue aprobada por Resolución 1283/95.

Ésta es la séptima modificación aprobada por Resolución 457/96.

Anexo X "C"


2. Formas de identificación:

2.1. Se colocará alrededor del puente una trencilla de un ancho de 2 mm., cerrándosela con nudo doble. La estampilla se pegará doblándola por su parte media alrededor del nudo de manera tal que éste quede adherido en el interior de la estampilla cuyas partes libres se pegarán entre sí.

Tanto el nudo como el pegado de la estampilla deben efectuarse de manera tal que el lazo que rodea al puente quede ajustado a este último y sólo permita girar la trencilla con la estampilla a su alrededor, de acuerdo con la ilustración que obra al final de este Anexo.

2.2. El adhesivo a utilizar en el pegado de tales instrumentos fiscales, estará constituido a base de resina o caucho sintético en emulsión acuosa, que no permita el desprendimiento de los mismos, sin su deterioro parcial o total.


Nota: El original Anexo X fue aprobado por Resolución 2522/87.

La primera modificación fue aprobada por Resolución 2506/93.

La segunda modificación fue aprobada por Resolución 1283/95.

Ésta es la tercera modificación aprobada por Resolución 457/96.

Anexo XI "D"

LISTADO DE POSICIONES N.C.M. - JUGUETES

1. Se identificarán únicamente:


1.1. El término a granel, a los efectos de la aplicación de este régimen, se considerará también a toda aquella mercadería que se presentare a despacho en envases que contengan más de una unidad y que su comercialización a consumidor final se realice por unidad, quedando en consecuencia, exceptuada de este régimen siempre que su peso unitario no supere los 100 grs.

2. Formas de identificación:

2.1. La estampilla se colocará en la parte fija de los mismos. Debe tratarse que la estampilla quede a la vista para facilitar la comprobación.

En caso de que ello resulte imposible por la índole o construcción del bien, o a fin de no dañar el material constitutivo externo de su parte fija, podrá ser colocada en su interior sobre una parte fija.

2.2. El adhesivo a utilizar en el pegado de tales instrumentos fiscales, estará constituido a base de resina o caucho sintético en emulsión acuosa, que no permita el desprendimiento de los mismos, sin su deterioro parcial o total.

2.3. Cuando se trate de juguetes para armar, pintar, enmasillar y cementar que se presentan en sus cajas de venta al minoreo, abierta (sin envase plástico exterior termocontraíble), y que dentro de las cajas vienen acondicionados en sobres plásticos con una sola apertura conteniendo varios esqueletos plásticos con las piezas adheridas a ellos, y que también en algunos modelos se presentan con una o dos piezas (generalmente carrocerías o chasis), sueltos sin bolsas plásticas dentro de las mencionadas cajas.

Dichos productos se identificarán de la siguiente forma:

La estampilla se colocará en el doblez de la apertura de la bolsa plástica, doblándola por el medio y fijándola al citado doblez con un gancho metálico, de los utilizados en las abrochadoras de papel, no haciendo falta identificar la totalidad de las bolsas, sino una sola de ellas, siguiendo las instrucciones de las figuras 1 al 6.

2.4. En el caso de aquellos juguetes embalados en cajas cerradas, destinados a niños menores de 36 meses, fabricados y embalados siguiendo estrictas normas de seguridad, sanidad e higiene, selladas con fajas de seguridad colocadas en oportunidad de su fabricación, la estampilla aduanera se colocará en la unión de cierre de la caja de cartón inmediata que contiene el juguete.


NOTA: El original anexo XI fue aprobado por Resolución Nº 2522/87.

La primera modificación fue aprobada por Resolución Nº 1060/90.

La segunda modificación fue aprobada por Resolución Nº 2506/93.

La tercera modificación fue aprobada por Resolución Nº 1283/95.

Esta es la cuarta modificación aprobada por Resolución Nº 457/96.