Secretaría de Energía, Transporte y Comunicaciones

TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE

Resolución 101/96

Fíjanse los montos mínimo y máximo correspondientes al año 1996.

Bs. As. 15/2/96

VISTO el Expediente N° E.000016/96 del Registro de la COMISION NACIONAL DE

TRANSPORTE AUTOMOTOR y

CONSIDERANDO:

Que en mérito a lo dispuesto por el Artículo 9° de la Ley N° 17.233 modificada por las Leyes Nros. 21.398, 22.139 y 24.378 esta Secretaría debe actualizar anualmente los montos mínimos y máximos de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE, establecidos según el artículo 3° de dicha ley.

Que a tal efecto, debe seguirse el procedimiento normado en el mencionado artículo 9° que define aquellos valores mínimo y máximo en función del importe del boleto mínimo de la escala tarifaria en el Distrito Federal, vigente el primero de enero de cada año, aplicándose los factores de actualización definidos en la misma norma

Que en consecuencia la TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE resulta del importe que, para dicho boleto aprobóse mediante Resolución M. E. y O. y S.P. N° 1008 de fecha 23 de agosto de 1994

Que asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 4° de la Ley N° 17.233 y sus modificatorias, deben establecerse las categorías y los importes que corresponderán abonarse en aquel concepto según las características de los vehículos y de las prestaciones reales efectuadas en los servicios de autotransporte público de pasajeros de jurisdicción nacional.

Que corresponde determinar también la fecha de pago de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE.

Que la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR se ha expedido conforme lo prescrito en el Artículo 9° del Decreto N° 104 de fecha 26 de enero de 1993

Que asimismo, cabe señalar que la competencia de la EX-SECRETARIA DE TRANSPORTE, se encuentra actualmente concentrada en la SECRETARIA DE ENERGIA, TRANSPORTE Y COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

Que el servicio de asesoramiento jurídico permanente ha tomado en autos la intervención que le compete.

Que la presente medida se fundamenta en las atribuciones conferidas por los Artículos 2°, 4° y 6° de la Ley N° 17.233 modificada por las Leyes Nros. 21.398, 22.139 y 24.373 y el Decreto N°, 866 de fecha 11 de fecha 11 de diciembre de 1955.

Por ello.

EL SECRETARIO DE ENERGIA, TRANSPORTE Y COMUNICACIONES

RESUELVE:

Artículo 1°.-Fíjanse entre PESOS TRESCIENTOS QUINCE ( $315.00) y PESOS SEISCIENTOS SETENTA ($ 670.00} los montos mínimo y máximo respectivamente de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE - Ley N° 17.233 y sus modificatorias - correspondientes al año 1996

Art. 2°-Fíjanse las siguientes categorías e importes que corresponderá abonar en concepto de TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE correspondiente al año 1996:

Vehículos de Pasajeros (ómnibus, microómnibus, colectivos, rurales y automóviles):

1°. Categoría, con capacidad de hasta CINCUENTA Y UN (51) pasajeros sentados, PESOS TRESCIENTOS QUINCE ($315.00).

2°. Categoría, con capacidad de más de CINCUENTA Y UN (51) pasajeros sentados, PESOS

CUATROCIENTOS CINCO ($ 405.00).

3°. Categoría, con cualquier capacidad, destinados a servicios diferenciales urbanos (Resolución S. E. T. O. P. N° 176 de fecha 14 de marzo de 1980) y diferenciales interurbanos clases A y B (Resolución M. O. S. P. N° 415 de fecha 4 de agosto de 1987); PESOS CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS ($ 492.00).

4°. Categoría, con cualquier capacidad destinados a servicios ejecutivos (Resolución S. T. N° 102 de fecha 27 de marzo de 1992) y de turismo clases A. B y C (Resolución S. T. N° 401 de fecha 9 de setiembre de 1992). PESOS SEISCIENTOS SETENTA ($ 670.00).

Art. 3° - Establécese el pago de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE correspondiente al año 1996, en TRES (3) cuotas iguales, con vencimiento la primera el 15 de marzo de 1996, la segunda el 17 de Junio de 1996 y la tercera el 16 de octubre de 1996.

Art. 4° - Quedan excluidos del pago en cuatas dispuesto precedentemente los vehículos afectados a viajes ocasionales de carácter internacional, o los servicios de tránsito por el territorio nacional conforme lo dispuesto en el Artículo 6° de la Resolución S E T. O. P. N° 639 de fecha 24 de setiembre de 1976 modificada por su similar N°, 782 de fecha 28 de diciembre de 1979.

Art. 5°-A los efectos de la liquidación de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE para cada cuota se tomará el parque existente el primer día del mes en cuyovencimiento recae cada cuota. Las modificaciones de parque que se produzcan entre aquella fecha y la del vencimiento de la respectiva cuota no generarán modificaciones en la liquidación efectuada.

Art. 6°-En, los casos de altas de vehículos se abonará la parte proporcional a la tasa dentro de los TREINTA (30) días corridos de haberse incorporado la unidad. El importe a abonar en ocasión del primer pago será igual a la diferencia entre la tasa proporcional que corresponde considerando los meses de afectación del vehículo, y la sumatoria de las cuotas establecidas, excluyendo la próxima inmediata al alta. Para las cuotas sucesivas, se abonará el CIEN POR CIENTO (100 %) de cada una de ellas

Art. 7°-En los casos de bajas de vehículos, se abonará la parte proporcional a la tasa dentro de los TREINTA (30) días corridos de haberse producido la misma cuando el período le afectación no esté incluido en liquidaciones anteriores. La tasa abonada por un vehículo quedará definitivamente ingresada aunque con posterioridad se produzca la baja del mismo.

Art. 8°-Los ajustes que pudieran generar modificaciones a las liquidaciones efectuadas deberán abonarse dentro de los TREINTA (30) días de emitidos los mismos.

Art. 9°-Si al iniciarse el año próximo no se hubiera fijado el importe de la tasa que corresponde a cada categoría, ni el número de cuotas en que puede pagarse, se aplicará transitoriamente la presente resolución, asignando a las sumas pagadas en concepto de tasa el carácter de anticipo a cuenta de la liquidación definitiva.

Art. 10. -Comuníquese a las entidades representativas que agrupan a las empresas de autotransporte público de pasajeros, y remítanse las presentes actuaciones a la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE METROPOLITANO y a la SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE DE LARGA DISTANCIA sucesivamente. Cumplido gírese este expediente a la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR para la prosecución de su trámite.

Art. 11.-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

-Carlos M. Bastos.