ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ADUANAS

Resolución N° 2013/1993

Reglamentación de los controles de sanidad y calidad vegetal impuestos a la importación y a la exportación de vegetales, sus productos y subproductos y derivados, que no constituyan productos alimentarios de consumo humano acondicionados para su venta directa al público. Determinanse las autorizaciones que deben ser presentadas en materia de importación y de exportación de principios activos y de productos agroquimicos y biológicos utilizados en la producción y comercialización de productos agrícolas y de terapéutica vegetal, enmiendas y fertilizantes.

Bs. As., 10/8/93

VISTO el Decreto 2266/91 (B. 0. 19 de diciembre de 1991), el Decreto 2284/91 (B. 0. 1 de noviembre de 1991), el Decreto 1812/92 (B. O. 2 de octubre de 1992), la Resolución N° 302/91 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA. GANADERÍA Y PESCA (B. O. 20 de enero de 1992) y las Resoluciones N° 991/90 (B. O. 23 de mayo de 1990) y N° 1953/90 (B. O. 15 de agosto de 1990), ambas de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario reglamentar en el ámbito de este servicio aduanero los controles de sanidad y calidad vegetal impuestos a la importación y a la exportación de vegetales, sus productos, subproductos y derivados, que no consUtuyan productos alimentarios de consumo humano acondicionados para su venta directa al público;

Que consultada la DIRECCIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS (I. N. AL.) a efectos de esclarecer el alcance de la expresión "acondicionados para la venta directa al público", aludida en el decreto 1812/92, se estableció que la misma comprenrle a todo alimento que presente un grado de elaboración superior al de su simple envasado, no incluyendo por tanto a los alimentos frescos, refrigerados, congelados, secos o simplemente cocidos con agua o al vapor;

Que asimismo es menester determinar las autorizaciones que deben ser presentadas en materia de importación y de exportación de principios activos y productos agroquimicos y biológicos Utilizados en la producción y comercialización de productos agrícolas, de productos de terapéutica vegetal, enmiendas y fertilizantes;

Que el INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL (I. A. S. CA, V.) es el organismo de control competente;

Por ello, y en virtud de las facultades conferidas por el Art. 23, inc. i) de la Ley 22.415;

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS

RESUELVE:

Artículo 1° — A los fines de la importación y de la exportación de vegetales, sus productos, subproductos y derivados, que no constituyan productos alimentarios de uso humano acondicionados para su venta directa al público y atento la próxima puesta en marcha del Sistema MARÍA y la necesidad de dotar de una mayor eficiencia y transparencia a los sectores operativos de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL, el procedimiento establecido en esta resolución será de aplicación para las posiciones arancelarias de la Nomenclatura del Comercio Exterior (N. C. E.) comprendidas en los capítulos, partidas o posiciones que se consignan en los Anexos I y II de la presente.

Art. 2° — A los efectos de asegurar en la importación los controles establecidos para las mercaderías comprendidas en el Anexo I, el libramiento a plaza de las mismas queda sujeto a la previa autorización emitida por el I. A. S. CA. V. y su intervención debe practicarse en el lugar de ingreso de las mercaderías al territorio aduanero.

Art. 3° — En la importación y en caso que el organismo interviniente requiera controles adicionales para determinar la calidad o bien la aptitud de consumo, el servicio aduanero podrá, a solicitud del importador, entregar sin derecho a uso la mercadería, teniendo el importador un plazo de un (1) mes contado a partir de la fecha del libramiento, para cancelar con el respectivo certificado emitido por la autoridad sanitaria, la destinación aduanera.

Art. 4° — El incumplimiento del plazo establecido en el artículo 3°, cuando las causas fueran imputables al importador, dará origen al tratamiento establecido en el artículo 449 y siguientes del Código Aduanero.

Art. 5° — De corresponder la destrucción, inutilización o reexportación de la mercadería, el procedimiento estará a cargo del, servicio aduanero y de la autoridad sanitaria competente, en el marco restrictivo de la normativa vigente en materia de residuos, desechos y desperdicios peligrosos, estando a cargo del importador los gastos que demanden dichas operaciones y sin perjuicio de las responsabilidades que le pudieran corresponder por infracción al Código Penal u otras sanciones.

Art. 6° — El INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL (I. A. S, CA. V) informará a esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL, a través de la SECRETARIA DE CONTROL, el detalle de solicitudes de destinación de importación que estuvieren incursas en alguna situación infraccional derivada del incumplimiento de las condiciones impuestas al importador, en su condición de depositario fiel sin derecho a uso, en el marco de lo preceptuado en el artículo 263 del Código Penal.

Art. 7° — A los fines de la exportación de las mercaderías detalladas en el Anexo II, el documentante deberá comprometer en la solicitud de destinación que ha dado intervención al I. A. S. CA. V. a los fines de la fiscalización y control fitosanitario, encontrándose autorizada la exportación.

Art. 8° — Para la importación y exportación de principios activos y productos agroquímicos y biológicos utilizados en la producción y comercialización de productos agrícolas y de productos de terapéutica vegetal, enmiendas y fertilizantes, detallados sergún sus posiciones arancelarias de la Nomenclatura del Comercio Exterior (N. C. E.) o bien capítulos, partidas y subpartidas armonizadas que las comprenden y que obran en los Anexos III y IV de esta resolución, se deberá presentar al momento de la oficialización el pertinente certificado de autorización emitido por el I. A. S. CA. V.

Art. 9° — Aprobar los formularios de autorización que obran como Anexo V de la presente y por la SECRETARIA METROPOLITANA y la SECRETARIA DEL INTERIOR deberán arbitrarse las medidas tendientes para aprobar el facsímil de firma de los funcionarios habilitados a suscribirlos en cada aduana.

Art. 10. — El INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL (I. A. S. CA. V. ) deberá solicitar a esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL, por conducto de la SECRETARIA TÉCNICA. la inclusión o exclusión de toda mercadería que, en el marco de su competencia sea o no susceptible de contralor.

Art. 11. - Derogar las Resoluciones N° 991/90 y 1953/90, ambas de esta ADMINISTRACIÓN

Art. 12. — Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial y en el Boletín de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL. Remítase copia a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, a la SECRETARIA DE SALUD, a la SECRETARIA DE INGRESOS PÚBLICOS, a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA DEL MERCOSUR (ROU). a la SECRETARIA ADMINISTRATTVA de la ALADI (ROU) y a la SECRETARIA DEL CONVENIO DE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA MUTUA entre las DIRECCIONES NACIONALES DE ADUANAS DE AMERICA LATINA, ESPAÑA Y PORTUGAL. Cumplido, archívese.— Gustavo A. Parino.