ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ADUANAS

Resolución N° 2013/1993

Reglamentación de los controles de sanidad y calidad vegetal impuestos a la importación y a la exportación de vegetales, sus productos y subproductos y derivados, que no constituyan productos alimentarios de consumo humano acondicionados para su venta directa al público. Determinanse las autorizaciones que deben ser presentadas en materia de importación y de exportación de principios activos y de productos agroquimicos y biológicos utilizados en la producción y comercialización de productos agrícolas y de terapéutica vegetal, enmiendas y fertilizantes.

Bs. As., 10/8/93

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Decreto 2266/91 (B. 0. 19 de diciembre de 1991), el Decreto 2284/91 (B. 0. 1 de noviembre de 1991), el Decreto 1812/92 (B. O. 2 de octubre de 1992), la Resolución N° 302/91 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA. GANADERÍA Y PESCA (B. O. 20 de enero de 1992) y las Resoluciones N° 991/90 (B. O. 23 de mayo de 1990) y N° 1953/90 (B. O. 15 de agosto de 1990), ambas de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario reglamentar en el ámbito de este servicio aduanero los controles de sanidad y calidad vegetal impuestos a la importación y a la exportación de vegetales, sus productos, subproductos y derivados, que no consUtuyan productos alimentarios de consumo humano acondicionados para su venta directa al público;

Que consultada la DIRECCIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS (I. N. AL.) a efectos de esclarecer el alcance de la expresión "acondicionados para la venta directa al público", aludida en el decreto 1812/92, se estableció que la misma comprenrle a todo alimento que presente un grado de elaboración superior al de su simple envasado, no incluyendo por tanto a los alimentos frescos, refrigerados, congelados, secos o simplemente cocidos con agua o al vapor;

Que asimismo es menester determinar las autorizaciones que deben ser presentadas en materia de importación y de exportación de principios activos y productos agroquimicos y biológicos Utilizados en la producción y comercialización de productos agrícolas, de productos de terapéutica vegetal, enmiendas y fertilizantes;

Que el INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL (I. A. S. CA, V.) es el organismo de control competente;

Por ello, y en virtud de las facultades conferidas por el Art. 23, inc. i) de la Ley 22.415;

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS

RESUELVE:

Artículo 1° — A los fines de la importación y de la exportación de vegetales, sus productos, subproductos y derivados, que no constituyan productos alimentarios de uso humano acondicionados para su venta directa al público y atento la próxima puesta en marcha del Sistema MARÍA y la necesidad de dotar de una mayor eficiencia y transparencia a los sectores operativos de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL, el procedimiento establecido en esta resolución será de aplicación para las posiciones arancelarias de la Nomenclatura del Comercio Exterior (N. C. E.) comprendidas en los capítulos, partidas o posiciones que se consignan en los Anexos I y II de la presente.

Art. 2° — A los efectos de asegurar en la importación los controles establecidos para las mercaderías comprendidas en el Anexo I, el libramiento a plaza de las mismas queda sujeto a la previa autorización emitida por el I. A. S. CA. V. y su intervención debe practicarse en el lugar de ingreso de las mercaderías al territorio aduanero.

Art. 3° — En la importación y en caso que el organismo interviniente requiera controles adicionales para determinar la calidad o bien la aptitud de consumo, el servicio aduanero podrá, a solicitud del importador, entregar sin derecho a uso la mercadería, teniendo el importador un plazo de un (1) mes contado a partir de la fecha del libramiento, para cancelar con el respectivo certificado emitido por la autoridad sanitaria, la destinación aduanera.

Art. 4° — El incumplimiento del plazo establecido en el artículo 3°, cuando las causas fueran imputables al importador, dará origen al tratamiento establecido en el artículo 449 y siguientes del Código Aduanero.

Art. 5° — De corresponder la destrucción, inutilización o reexportación de la mercadería, el procedimiento estará a cargo del, servicio aduanero y de la autoridad sanitaria competente, en el marco restrictivo de la normativa vigente en materia de residuos, desechos y desperdicios peligrosos, estando a cargo del importador los gastos que demanden dichas operaciones y sin perjuicio de las responsabilidades que le pudieran corresponder por infracción al Código Penal u otras sanciones.

Art. 6° — El INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL (I. A. S, CA. V) informará a esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL, a través de la SECRETARIA DE CONTROL, el detalle de solicitudes de destinación de importación que estuvieren incursas en alguna situación infraccional derivada del incumplimiento de las condiciones impuestas al importador, en su condición de depositario fiel sin derecho a uso, en el marco de lo preceptuado en el artículo 263 del Código Penal.

Art. 7° — A los fines de la exportación de las mercaderías detalladas en el Anexo II, el documentante deberá comprometer en la solicitud de destinación que ha dado intervención al I. A. S. CA. V. a los fines de la fiscalización y control fitosanitario, encontrándose autorizada la exportación.

(Nota Infoleg: Por art. 4° de la Resolución Conjunta General N° 3972 y Resolución N° 774/2016 de la Administración Federal de Ingresos Públicos y Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 29/12/2016, se dispone que lo establecido en el artículo 3° de la Resolución Conjunta General N° 3972 y Resolución N° 774/2016 reemplaza al compromiso de intervención por parte del declarante conforme a lo previsto en el presente artículo)

Art. 8° — Para la importación y exportación de principios activos y productos agroquímicos y biológicos utilizados en la producción y comercialización de productos agrícolas y de productos de terapéutica vegetal, enmiendas y fertilizantes, detallados según sus posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) o bien capítulos, partidas y subpartidas armonizadas que las comprenden y que obran en los Anexos III y IV de esta resolución, deberá presentarse al momento de la oficialización el pertinente certificado de autorización emitido por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA).

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 4455/2019 de la Administración Nacional de Aduanas B.O. 04/04/2019. Vigencia:  el día de la entrada en vigor de la Resolución N° 75/19 (SENASA))

Art. 9° —(Artículo derogado por art. 2° de la Resolución General N° 4455/2019 de la Administración Nacional de Aduanas B.O. 04/04/2019. Vigencia:  el día de la entrada en vigor de la Resolución N° 75/19 (SENASA))

Art. 10. — El INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL (I. A. S. CA. V. ) deberá solicitar a esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL, por conducto de la SECRETARIA TÉCNICA. la inclusión o exclusión de toda mercadería que, en el marco de su competencia sea o no susceptible de contralor.

Art. 11. - Derogar las Resoluciones N° 991/90 y 1953/90, ambas de esta ADMINISTRACIÓN

Art. 12. — Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial y en el Boletín de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL. Remítase copia a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, a la SECRETARIA DE SALUD, a la SECRETARIA DE INGRESOS PÚBLICOS, a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA DEL MERCOSUR (ROU). a la SECRETARIA ADMINISTRATTVA de la ALADI (ROU) y a la SECRETARIA DEL CONVENIO DE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA MUTUA entre las DIRECCIONES NACIONALES DE ADUANAS DE AMERICA LATINA, ESPAÑA Y PORTUGAL. Cumplido, archívese.— Gustavo A. Parino.

Anexo I "B"

NOMINA DE CAPITULOS, PARTIDAS O POSICIONES SUJETAS A INTERVENCION PREVIA PARA LA IMPORTACION

(Anexo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 453/1996 de la Administración Nacional de Aduanas B.O. 19/02/1996)




Nota: El original del anexo I fue aprobado por res. 2013/93.

La primera modificación fue aprobada por res. 350/94, ésta es la segunda modificación aprobada por res. 453/96.

Anexo II "B"

NOMINA DE PARTIDAS O POSICIONES QUE DEBEN CERTIFICAR ESTAR AUTORIZADOS PARA LA EXPORTACION

(Anexo derogado por art. 9° de  la Resolución Conjunta General N° 3972 y Resolución N° 774/2016 de la Administración Federal de Ingresos Públicos y Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 29/12/2016. Vigencia:a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, y será de aplicación de acuerdo con el cronograma por etapa de implementación que se publicará en los sitios “web” del Portal VUCEA (www.argentina.gob.ar/vucea), de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (www.afip.gob.ar) y del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (www.senasa.gob.ar))

Anexo III "A"

NOMINA DE POSICIONES ARANCELARIAS CON AUTORIZACION PREVIA A LA IMPORTACION Y A LA EXPORTACION

UNICAMENTE LOS PRINCIPIOS ACTIVOS MENCIONADOS EN CADA POSICION Y LAS PREPARACIONES AGROQUIMICAS

(Anexo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 453/1996 de la Administración Nacional de Aduanas B.O. 19/02/1996)







Nota: El original del anexo III fue aprobado por res. 2013/93.

Esta es la primera modificación aprobada por res. 453/96.

Anexo IV"B"

NOMINA DE CAPITULOS, PARTIDAS, SUBPARTIDAS O POSICIONES CON AUTORIZACION PREVIA A LA IMPORTACION Y LA EXPORTACION

ENMIENDAS, FERTILIZANTES Y PRODUCTOS DE TERAPEUTICA VEGETAL

(Anexo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 453/1996 de la Administración Nacional de Aduanas B.O. 19/02/1996)


Nota: El original del anexo IV fue aprobado por res. 2013/93.

La primera modificación fue aprobada por res. 32/94, ésta es la segunda modificación aprobada por res. 453/96.

ANEXO V

(Anexo derogado por art. 2° de la Resolución General N° 4455/2019 de la Administración Nacional de Aduanas B.O. 04/04/2019. Vigencia:  el día de la entrada en vigor de la Resolución N° 75/19 (SENASA))


Antecedentes Normativos

- Anexo II sustituido por art. 1° de la Resolución N° 453/1996 de la Administración Nacional de Aduanas B.O. 19/02/1996;

- Anexo II, sustituido por art. 1° de la Resolución N° 2161/1993 de la Administración Nacional de Aduanas B.O. 06/09/1993;

- Anexo IV sustituido por art. 1° de la Resolución N° 32/1994 de la Administración Nacional de Aduanas B.O. 26/01/1994,

- Anexo I sustituido por art. 1° de la Resolución N° 350/1994 de la Administración Nacional de Aduanas B.O. 08/03/1994,