EDUCACION SUPERIOR

Decreto 173/96

Reglaméntanse aspectos formales para la designación de los integrantes de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria creada por la Ley Nº 24.521.

Bs. As., 21/2/96

VISTO los artículos 44, 46 y 47 de la Ley Nº 24.521, y

CONSIDERANDO:

Que dichas normas prevén la existencia de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA, como un organismo descentralizado que funciona en jurisdicción del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.

Que en consecuencia es necesario dictar una normativa reglamentaria mínima que fije los aspectos formales para la designación de los integrantes de aquel organismo, su estructura interna básica y algunas pautas fundamentales para su funcionamiento.

Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido por el artículo 99, inciso 2º) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

TITULO I

DE LA COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA

Artículo 1º — La COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU), cuya creación, jurisdicción, misiones y atribuciones determinan los artículos 44, 46 y 47 de la Ley Nº 24.521, funcionará de acuerdo con lo que determinan las cláusulas siguientes.

TITULO II

DEL CONSEJO DIRECTIVO

CAPITULO 1

DE SU INTEGRACION

Art. 2º — El gobierno de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA estará a cargo de un Consejo Directivo integrado en la forma establecida por el artículo 47 de la Ley Nº 24.521. Los miembros de ese Consejo deberán ser personalidades de reconocida jerarquía en el campo académico, científico o de gestión institucional y ejercerán sus funciones a título personal y con total independencia de criterio.

Art. 3º — Los organismos que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Nº 24.521 deban nominar a más de UN (1) miembro de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU), deberán procurar que la propuesta se integre con especialistas de distintas áreas del conocimiento y vinculados a distintas regiones del país.

Art. 4º — El MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION podrán convocar a la primera reunión constitutiva del Consejo Directivo de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) cuando se hubiera designado un mínimo de SIETE (7) miembros, sin perjuicio de la posterior incorporación de los consejeros restantes una vez que fueran nominados y designados.

Art. 5º — En la primera reunión del Consejo Directivo que se realice con el total de sus miembros, se procederá a determinar por sorteo aquellos que cesarán a los DOS (2) años a fin de posibilitar el sistema de renovación parcial.

Art. 6º — Una vez constituido el Consejo Directivo de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) propondrá al PODER EJECUTIVO NACIONAL la dedicación y retribución de sus miembros, dentro del marco del presupuesto que le hubiere sido asignado.

Art. 7º — El consejero que dejara de concurrir a TRES (3) sesiones consecutivas del Consejo sin causa justificada, será considerado renunciante, debiendo ser reemplazado por otro elegido según el procedimiento previsto en el artículo 47 de la Ley Nº 24.521. Asimismo el Consejo Directivo, por el voto de los DOS TERCIOS (2/3) del total de sus miembros, podrá solicitar por razones fundadas que se reemplace a un consejero que no diera debido cumplimiento a sus obligaciones, en cuyo caso la institución que lo nominó deberá proponer un nuevo candidato.

CAPITULO 2

DE SU FUNCIONAMIENTO

Art. 8º — El Consejo Directivo de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) sesionará los días que el propio cuerpo establezca de conformidad con las necesidades de trabajo. Podrá convocarse, asimismo, a sesión extraordinaria a petición de cualquiera de sus miembros. Para sesionar válidamente se requerirá la presencia de por lo menos la mitad más uno de sus integrantes, exigiéndose mayoría absoluta de los presentes para adoptar resoluciones, salvo cuando se trate de resoluciones que aprueben dictámenes finales vinculantes, en cuyo caso deben ser adoptadas con el voto de la mitad más uno del total de sus miembros. En los casos en que la Ley Nº 24.521 requiere una opinión no vinculante, la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) emitirá un dictamen donde conste el punto de vista mayoritario y las disidencias totales o parciales.

Art. 9º — Contra las resoluciones de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) no habrá más recursos que el de reconsideración ante el mismo órgano. Resuelto el mismo, quedará expedita la vía judicial correspondiente.

Art. 10. — La presidencia del Consejo Directivo de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) será ejercida por UNO (1) de sus integrantes designado por el voto de la mitad más uno del total de sus miembros, quien ejercerá la representación de la Comisión y conducirá las reuniones del Consejo. El cargo será ejercido por el término de UN (1) año, no pudiendo su presidente ser reelegido. Por el mismo procedimiento y término se designará UN (1) Vice-Presidente que sustituirá al Presidente en caso de ausencia de éste.

TITULO III

DEL DIRECTOR EJECUTIVO

Art. 11. — La COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) deberá proceder a la presentación de su estructura organizativa dentro del plazo de NOVENTA (90) días a partir de su constitución. Dicha estructura se completará con UN (1) Director Ejecutiva, que se desempeñará con un cargo de Nivel A del SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA aprobado por Decreto Nº 993/91 y con personal de apoyo técnico y administrativo, todos los cuales deberán ser designados por concurso de conformidad con las normas que rigen el mencionado sistema.

Art. 12. — El Director Ejecutivo, quien deberá contar con antecedentes académicos y de gestión adecuados y suficientes para dicho cargo, tendrá básicamente las siguientes funciones:

a) asistir a las reuniones del Consejo Directivo, con voz pero sin voto;

b) organizar los procesos de evaluación y acreditación;

c) apoyar la labor integral de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU);

d) organizar, dirigir y supervisar las tareas del personal que integre la estructura;

e) prestar asistencia a los miembros de la Comisión;

f) organizar y coordinar cursos y seminarios de especialización obligatorios para los integrantes del Comité de Pares;

g) presentar anualmente al Consejo Directivo el proyecto de presupuesto para el año entrante;

h) realizar las demás actividades que le asigne la reglamentación.

Art. 13. — El MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION procederá a designar UN (1) Director Ejecutivo interino, que cubrirá el cargo hasta que el mismo sea provisto por concurso.

TITULO IV

DE LAS COMISIONES ASESORAS Y DE LOS COMITE DE PARES

Art. 14. — La COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) formará Comisiones Asesoras para cada una de las funciones específicas, compuestas por un número variable de miembros, todos ellos personas de reconocido prestigio y experiencia académica, profesional o en gestión institucional, escogidos en consulta con los organismos universitarios, académicos, científicos, administrativos, profesionales y empresariales pertinentes, Los miembros de las Comisiones rotarán periódicamente. En cada Comisión participará necesariamente por lo menos UN (1) miembro del Consejo Directivo, quien la coordinará. Las Comisiones Asesoras emitirán opiniones respecto a cada uno de los asuntos sometidos a su consideración por el Consejo Directivo, sin que ellas tengan carácter vinculante.

Art. 15. — A los fines de contar con recomendaciones técnicas en los distintos trámites sobre los que corresponda la participación de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU), ésta constituirá en forma ad-hoc Comité de Pares que estarán integrados por expertos y se organizarán en base a áreas disciplinarias o profesionales para cada trámite de que se trate. Los pares evaluadores aplicarán en cada caso los criterios, estándares y procedimientos aprobados por la COMISION NACIONAL DE EVAUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU), en los cuales serán debidamente instruidos.

Art. 16. — A los fines de la conformación de las Comisiones Asesoras y de los Comité de Pares, la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) formará y mantendrá actualizado un registro de expertos, por áreas disciplinarias y profesionales, que reúnan las condiciones necesarias a esos efectos, procurando que la misma esté integrada también por potenciales evaluadores del exterior. Para conformar dicho registro la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) consultará a las universidades y a las asociaciones científicas y profesionales correspondientes a fin de recibir sugerencias al respecto.

Art. 17. — La COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) definirá las condiciones y requisitos que deberán reunir los miembros de las Comisiones Asesoras y de los Comité de Pares, garantizando el necesario nivel intelectual de los mismos, su independencia de criterio y su aceptación de los reglamentos.

Art. 18. — Los miembros de las Comisiones Asesoras y de los Comité de Pares percibirán las sumas compensatorias que, para cada caso y de conformidad con las particularidades del trabajo que se les encomiende, fije el señor Ministro de Cultura y Educación, con intervención de la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO.

TITULO V

DE LAS FUNCIONES

CAPITULO 1

DE LA EVALUACION

Art. 19. — A los efectos de dar comienzo a los procesos de evaluación institucional externa previstos en el artículo 44 de la Ley Nº 24.521, la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) preparará una agenda escalonada procurando contemplar los requerimientos y propuestas de cada universidad, la que no podrá extenderse a más de DIECIOCHO (18) meses computados desde la constitución del cuerpo.

Art. 20. — Los procesos de autoevaluación y evaluación externa que se encuentren actualmente en trámite o concluidos, en función de convenios entre las universidades y el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, se considerarán válidos a los fines previstos en la Ley Nº 24.521.

Art. 21. — El proceso de evaluación externa de las instituciones universitarias deberá alcanzar, en los casos que así corresponda, a las instituciones que aquellas hayan acreditado en virtud del artículo 22 de la Ley Nº 24.521.

CAPITULO 2

DE LA ACREDITACION

Art. 22. — El MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION acordará con la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) la oportunidad para la transferencia de todos los trámites de acreditación de posgrados que se sustancian por ante la COMISION DE ACREDITACION DE POSGRADO, dependiente de la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS del mencionado Ministerio, debiendo continuarse los mismos a partir del estado en que se encuentren, con reconocimiento de los pasos cumplidos.

CAPITULO 3

DE LOS DICTAMENES PARA EL FUNCIONAMIENTO DE UNIVERSIDADES ESTATALES Y LA AUTORIZACION DE UNIVERSIDADES PRIVADAS

Art. 23. — El MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION no podrá, sin el dictamen favorable de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA autorizar la puesta en marcha de una nueva institución universitaria nacional o el reconocimiento de una provincial, ni otorgar la autorización provisoria o el reconocimiento definitivo a una institución universitaria privada. El dictamen favorable no obliga al citado Ministerio a otorgar las autorizaciones aludidas cuando tuviera razones fundadas para apartarse del mismo.

Art. 24. — Los expedientes en los que se tramitan solicitudes de autorización provisoria para el funcionamiento de universidades privadas que se encontraban, a la fecha de la sanción de la Ley Nº 24.521, en condiciones de pasar a la Comisión Consultiva prevista por los artículos 11 y 12 del Decreto Nº 2330/93, deberán ser remitidos a la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) a los fines de su tratamiento directo por el Consejo Consultivo, teniendo por válidos los trámites cumplidos. En los demás trámites se imprimirá el tratamiento que se estime conveniente.

TITULO VI

DE LAS NORMAS COMPLEMENTARIAS

Art. 25. — La COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) deberá asegurar a las partes interesadas la posibilidad de ser oída antes de dictarse una Resolución o emitirse un dictamen que pudiera afectarlas.

Art. 26. — La COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) aprobará un Código de Etica para todos los miembros de sus organismos de gobierno, Comisiones Asesoras, y Comité de Pares, que regulará su intervención en los trámites bajo consideración de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU), recomendando la abstención cuando su vinculación académica o institucional directa con los mismos pudiera comprometer su imparcialidad.

Art. 27. — Sin perjuicio del cumplimiento de los trámites que prevea la reglamentación específica, el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION deberá efectuar, antes de remitir los antecedentes respectivos a la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) en los casos en que correspondiera su intervención, un juicio de admisibilidad a fin de comprobar que se hayan cumplimentado los requisitos formales indispensables.

Art. 28. — El Director Ejecutivo deberá someter al Consejo Directivo para su consideración y aprobación, dentro de los SESENTA (60) días de constituido el cuerpo, un proyecto de reglamento interno compatible con las disposiciones de la Ley Nº 24.521 y las del presente decreto.

Art. 29. — Hasta tanto se incorpore en el Presupuesto General de la Nación una partida especial para la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU), los gastos que demande su funcionamiento serán financiados con cargo al presupuesto del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.

Art. 30. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Eduardo Bauzá. — Jorge A. Rodríguez.