Resolución general 3202

Julio 10 de 1990

B.O.: 11-7-90

VISTO Y CONSIDERANDO:

Que de conformidad a lo establecido por el punto 9 del artículo 31 de la ley 23.760 y su modificatoria, ha sido sustituido el régimen de retenciones reglado por el artículo 70 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, aplicable al pago de dividendos efectuado por sociedades anónimas y en comandita por acciones.

Que asimismo, la citada ley ha fijado pautas transitorias para los dividendos puestos a disposición de los beneficiarios a partir del 1 de enero de 1990 en las condiciones previstas en el artículo que incorporó en primer lugar, a continuación del artículo 115 de la ley del gravamen.

Que en consecuencia, resulta necesario establecer las formas, plazos y demás condiciones a que deben sujetarse los beneficiarios y agentes de retención, a los fines de dar cumplimiento a las obligaciones tributarias impuestas legalmente.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Legislación y en uso de las facultades que le confieren los artículos 7 y 29 de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones .

El Director General de

la Dirección General Impositiva,

RESUELVE:

I. OPORTUNIDAD, FORMAS Y PLAZOS DE PAGO DE LAS RETENCIONES

Artículo 1 .- La obligación de retención con carácter de pago único y definitivo, dispuesta por el artículo 70 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, deberá cumplimentarse de acuerdo a las formas, plazos y condiciones que se establecen en este acápite.

Artículo 2 .- La retención aludida en el artículo anterior deberá practicarse en el momento del pago de los dividendos en efectivo o en especie.

Cuando los beneficiarios no se presenten para el cobro de los dividendos dentro del plazo de noventa (90) días corridos de puestos los mismos a su disposición, la retención deberá efectuarse el primer día hábil siguiente a dicho plazo.

Artículo 3 .- En todos los casos en que los dividendos se abonen a través de agentes pagadores (entidades financieras regidas por la ley 21.526 o la que la sustituya en el futuro, entidades civiles o comerciales) que actúen en carácter de intermediarios, administradores o mandatarios, estos quedan obligados a practicar -de acuerdo con lo establecido por el articulo 2 - las respectivas retenciones .

Artículo 4 .- En los supuestos en que el pago total o parcial del impuesto se encuentre a cargo de la entidad emisora, la retención se calculará sobre el monto que resulte de acrecentar dicha ganancia con el importe del respectivo gravamen que se haya tomado a cargo.

En este caso, si el pago de los dividendos debiera efectuarlo un agente pagador, corresponderá que la entidad emisora acredite fondos suficientes para el ingreso del impuesto respectivo, quedando obligado el sujeto que actúa en carácter de intermediario, administrador o mandatario, a no hacer efectivo el pago o giro, según corresponda, hasta tanto ello ocurra.

Artículo 5 .- A los efectos de determinar el importe de los dividendos sujeto a retención serán de aplicación las normas que para cada caso, se establecen a continuación:

a) Cuando los dividendos se expresen en moneda extranjera se aplicara el tipo de cambio vendedor Banco de la Nación Argentina fijado al cierre del día hábil inmediato anterior a aquel en que se efectúe el pago.

b) De tratarse de dividendos en especie, el importe de los mismos estará determinado por la valuación impositiva para las sociedades respectivas de los bienes que los integran, incluido el impuesto al valor agregado -de corresponder-. A tal efecto se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 71 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones .

Artículo 6º.- El ingreso de las retenciones efectuadas deberá cumplimentarse en los plazos, que para cada período, se fijan a continuación:

1. Por las retenciones practicadas entre los día s 1ø y 15, ambos inclusive, de cada mes calendario: hasta el día 26, inclusive, de dicho mes.

2. Por las retenciones practicadas entre el día 16 y el último de cada mes calendario, ambos inclusive: hasta el día 12, inclusive, del mes calendario siguiente.

El mencionado ingreso deberá ser realizado utilizando la boleta de depósito F. 62, en las instituciones que, para cada caso, se indican a continuación:

a) De tratarse de responsables que se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales: en la Oficina 53 del Banco de la Ciudad de Buenos Aires.

b) De tratarse de los demás responsables: en cualquiera de los bancos habilitados en plaza.

Cuando el ingreso de las retenciones deba ser efectuado por agentes pagadores, corresponderá utilizar una boleta de deposito F. 62 para cada entidad por la cual se abonaron los dividendos respectivos, dejando constancia en dicha boleta de la denominación social de la misma.

II. BENEFICIARIOS DE LOS DIVIDENDOS. IDENTIFICACION. REQUISITOS

Artículo 7.- La identificación y el domicilio real o, en su caso, legal de los beneficiarios comprendidos en los puntos 1 y 3 del artículo 70 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones , se acreditaran ante la entidad emisora o el agente pagador, según corresponda, de acuerdo con las siguientes normas:

a) Personas físicas.

Mediante libreta de enrolamiento, libreta cívica, documento nacional de identidad, cédula de identidad o documento equivalente expedido por autoridad competente y la declaración jurada que se formule de acuerdo a lo establecido en el ultimo párrafo del presente artículo.

b) Entidades.

Se exhibirá copia autenticada del respectivo contrato de constitución actualizado, declaración jurada del domicilio fiscal de la entidad y poder pertinente de la persona autorizada para el cobro, la que a su vez deberá identificarse en la forma indicada en el apartado precedente.

Todos los beneficiarios podrán presentarse por medio de apoderados, los que deberán justificar su personería con poder general o especial extendido por escritura publica o con una carta poder en donde consten: lugar y fecha de su otorgamiento, nombre y apellido o denominación del poderdante y del apoderado, domicilios real-personas físicas-, y legal, -entidades- de los mismos, documentos oficiales que los identifiquen, cuando fuere pertinente (libreta de enrolamiento, libreta cívica, documento nacional de identidad, cédula de identidad o documento equivalente expedido por autoridad competente, designación del ente a quien va dirigida la carta poder). La firma del mandante deberá ser certificada por escribano publico, institución bancaria o autoridad judicial o policial.

Los apoderados deberán identificarse ante la entidad emisora o agente pagador y exhibir a los mismos la documentación que justifique la identidad y el domicilio de sus poderdantes, excepto cuando estos datos se encuentren consignados en el correspondiente poder general o especial.

En todos los casos los beneficiarios, personas físicas o entidades, deberán formular ante la entidad emisora o agente pagador, una declaración jurada en la que manifiesten que el domicilio acreditado constituye su residencia estable -personas físicas- o su domicilio legal -entidades- y consignar su numero de clave única de identificación tributaria o, en su defecto, su condición de no inscriptos.

Artículo 8 .- Las obligaciones dispuestas en el artículo anterior se cumplimentaran en el momento de la presentación del beneficiario para el cobro de los dividendos siempre que esta se efectúe dentro de los noventa (90) días corridos contados a partir de la puesta a disposición de los mismos.

Artículo 9 .- La entidad emisora o agente pagador deberá:

a) Tomar debida nota de los datos indicados en el artículo 7 y conservar en su poder la declaración jurada menciona da en el último párrafo de dicho artículo.

b) Registrar el monto de los valores presentados al cobro y el importe de los dividendos de cada beneficiario.

El agente pagador queda obligado a informar a la entidad emisora respectiva los daños señalados en los incisos precedentes que sean necesarios a los efectos de que la misma pueda cumplir con todos los requisitos formales establecidos en la presente resolución general, debiendo aportar, asimismo, fotocopia de la boleta de deposito de las retenciones debidamente certificada por la autoridad responsable de aquel agente.

III. DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 10.- Hasta el día 30 de abril de cada año calendario las entidades emisoras deberán presentar el formulario de declaración jurada 449 en el que se consignaran:

a) Los importes pagados por dividendos durante el año calendario inmediato anterior con retención del impuesto de acuerdo con lo previsto en los puntos 1. a 4. del artículo 70 de la ley del gravamen.

b) La nómina de los beneficiarios y montos a que se refiere el último párrafo del artículo citado en el inciso anterior.

Artículo 11.- El detalle de la información requerida en el formulario de declaración jurada 449 a que alude el inciso b) del artículo anterior, también podrá ser aportado mediante:

a) Soportes magnéticos, cuando los sujetos obligados posean los medios técnicos apropiados al efecto, debiéndose en tal caso observar las formalidades establecidas en la resolución general 2733 y sus modificaciones;

b) Cualquier elemento que cumpla fehacientemente con los requisitos exigidos, en lo pertinente, por el formulario de declaración jurada 449.

Artículo 12.- Apruébase por la presente el formulario de declaración jurada 449.

Artículo 13.- Derógase las resoluciones generales 1894 y 1949 a partir de la vigencia de esta resolución general.

IV. DISPOSICION ES TRANSITORIAS

Artículo 14.- Las normas de esta resolución general resultan de aplicación, en lo pertinente, a los supuestos previstos en el articulo incorporado, en primer lugar a continuación del artículo 115 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones ;

El ingreso de las retenciones que hubieran sido practicadas con anterioridad a la vigencia de la presente resolución general, de conformidad con el régimen mencionado en el párrafo anterior, deberá ser cumplimentado hasta el día 23 de julio de 1990, inclusive.

Artículo 15.- Regístrese, publíquese, dese a la Dirección Oficial y archívese.-Ricardo Cossio