Resolución General Nº 1728

Septiembre 30 de 1975

B.O.: 8-10-75

VISTO las disposiciones del artículo 21 de la ley de impuesto a las ganancias y del artículo 35 de su decreto reglamentario relativas al efecto de las exenciones o desgravaciones totales o parciales acordadas en la República según que de las mismas puedan resultar una transferencia de ingresos a fiscos extranjeros, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 35 antes citado, corresponde a los contribuyentes demostrar en forma fehaciente que como consecuencia de tales exenciones o desgravaciones no se derivan transferencias de ingresos a fiscos extranjeros.

Que para facilitar el cumplimiento de tal cometido, resulta conveniente establecer en qué debe consistir la prueba a aportarse.

Que, por otra parte, a fin de salvaguardar el crédito fiscal, se hace necesario instrumentar un régimen transitorio de retención de impuesto hasta tanto se dicten las normas definitivas sobre la materia.

Por ello, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 7º de la Ley Nº 11.683 (texto ordenado en 1974 y sus modificaciones ),

El Director General de la Dirección

General Impositiva,

RESUELVE:

Artículo 1º.- Para dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 35 del decreto reglamentario de la ley de impuesto a las ganancias, los contribuyentes deberán aportar ante el agente de retención, en oportunidad de cada pago, una constancia extendida por el Organismo competente del país de residencia del beneficiario del exterior, debidamente legalizada por autoridad consular argentina, en la que se indique el tratamiento impositivo de los beneficios que han sido objeto de exenciones o desgravaciones en la República y, en su caso, la tasa a la cual se encuentran sometidos.

Artículo 2º.- Los agentes de retención, de acuerdo con los elementos que se aporten en virtud de lo establecido por el artículo 1º, deberán retener sobre los beneficios aludidos por el mismo las sumas que representen una efectiva transferencia de ingresos a fiscos extranjeros y hasta un máximo del cuarenta y cinco por ciento (45 %) o, en su caso, del cincuenta y cuatro por ciento (54 %) de tales beneficios.

Artículo 3º.- Cuando la prueba a que se refiere el artículo 1º no sea aportada, los agentes de retención deberán retener la suma que resulte de aplicar la tasa del cuarenta y cinco por ciento (45 %) o, en su caso, la del cincuenta y cuatro por ciento (54 %) sobre los importes beneficiados con exenciones o desgravaciones en la República.

Artículo 4º.- Las sumas retenidas por aplicación de las disposiciones de la presente resolución o las que en definitiva puedan corresponder de acuerdo con las normas que se dicten al efecto, deberán ser ingresadas a esta Dirección General dentro de los plazos que oportunamente se establezcan.

Artículo 5º.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -Héctor A. R. Alfonso-