Resolución General Nº 1.432

Noviembre 12 de 1.971

B.O.: 18-11-71

VISTO la exención prevista por el artículo 19, inciso f), de la Ley de Impuesto a los Réditos, texto ordenado en 1968 y sus modificaciones , y la opinión contenida en el dictamen de la Procuración del Tesoro de la Nación, de fecha 8/9/70 -Expte. Nº 20358/59 del registro de la ex-Secretaría de Hacienda, y

CONSIDERANDO:

Que dicha opinión fue compartida por la Dirección General de Asuntos Jurídicos del ex-Ministerio de Economía y Trabajo de la Nación -sin perjuicio de resultar obligatoria por aplicación de lo previsto en el artículo 6º de la ley 12.954 y en el artículo 4º del Decreto Nº 34952/57 y convalidada mediante el Decreto Nº 533/71 del Poder Ejecutivo Nacional.

Que conforme al mencionado dictamen, el inciso f) del referido artículo 19 no reviste carácter taxativo, ya que su sentido es el de explicitar el concepto de "beneficio público" por vía ejemplificativa, vale decir, que aun cuando los objetivos societarios de la asociación o entidad civil no sean de aquellos expresamente mencionados, igualmente estará alcanzada por la exención si sus fines específicos tienden al bien público.

Que por su parte la jurisprudencia de nuestros tribunales, incluso la de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha aclarado en reiterados pronunciamientos el concepto de sociedades o asociaciones de beneficio público, como extremo necesario para el encuadramiento en los beneficios exentivos, consistente en la organización asociativa con el propósito de alcanzar una finalidad socialmente útil, siendo indiferente, a tales efectos, que se limiten los beneficios a los asociados o se extiendan a terceros.

Que, asimismo nuestro más alto tribunal ha afirmado que el concepto de entidades de beneficio público no se confunde con el de utilidad pública en cuanto al término amplio y genérico que utilizaba el art. 33, inciso 5) del Código Civil, anterior a la reforma introducida por la Ley Nº 17.711.

Que, en este orden de ideas, es de destacar que la precitada reforma, con el propósito de establecer una separación bien diferenciada con las personas de derecho público, define a las entidades civiles con carácter de personas jurídicas de derecho privado, como aquellas que tienen por principal objeto el bien común, lo cual viene a evidenciar que los criterios jurisprudenciales citados resultan en un todo acordes con las orientaciones de la doctrina actual.

Que de lo expuesto cabe concluir que la exención que se comenta tiene por objeto beneficiar no sólo a aquellas entidades que pudieran resultar de utilidad pública, sino igualmente a las que tienen un fin socialmente útil para la exclusividad de sus asociados, el cual viene a ser, de esta manera, el requisito suficiente para el reconocimiento de la exención.

Que en otro orden de consideraciones -y dada la importante circunstancia de que la referida exención puede beneficiar a los réditos provenientes de la actividad de entidades que tengan o no el carácter de personas jurídicas, es decir, que estén o no autorizadas a funcionar- corresponde señalar que el fin socialmente útil" o el "bien común" es a la postre un concepto referido a valoraciones de contenido ético, de donde resulta que aquellos propósitos perseguidos estatutariamente y de hecho por las entidades beneficiarias, no pueden hallarse en colisión con los principios, sean de naturaleza política, social, ética, religiosa, etc., que conforman la moral pública y el espíritu tradicional de la nacionalidad argentina.

Que otro elemento de distinción de lo "socialmente útil" contenido en el texto legal y señalado por la jurisprudencia, consiste en la total exclusión de fines lucrativos para los asociados. Esta finalidad no debe entenderse alterada, según se señaló, por el hecho de que la entidad de que se trate obtenga rentas, y ni siquiera por la posibilidad simplemente teórica y no constatada por los hechos, de que la entidad pueda organizar una actividad lucrativa para sus asociados o para sus directivos (sentido de la sentencia de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Capital de fecha 27/3/40, J.A. Tomo 69, pág. 743).

Que igualmente corresponde tener en cuenta que cuando se habla de la total exclusión de fines lucrativos, este concepto no niega la posibilidad de toda ventaja que pueda tener alguna significación económica para los asociados, ya que las entidades de este género se constituyen las más de las veces con el objeto de posibilitar medios fuera del alcance del individuo aislado o de una onerosidad no acorde con sus posibilidades económicas (organización de bibliotecas, reunión de material de estudio, científico, asistencia recíproca, concentración de elementos para exhibiciones culturales o artísticas, etc.).

Que, asimismo, es oportuno señalar que respecto de las asociaciones o entidades civiles con personería jurídica otorgada en virtud de objetivos estatutarios expresamente mencionados en la norma legal sub-exámen, no corresponde excluirlas de los beneficios que otorga la misma, por el simple hecho de realizar actividades autorizadas por sus estatutos, que aisladamente consideradas, puedan merecer una calificación diferenciada en tanto tales actividades se vinculen y sean compatibles con aquellos objetivos.

Por ello, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 8º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1968,

El Director General de la

Dirección General Impositiva,

RESUELVE:

Artículo 1º.- Se considerarán comprendidos en el artículo 19, inciso f) de la Ley de Impuesto a los Réditos (texto ordenado en 1968 y sus modificaciones ), en tanto se cumplan los requisitos establecidos en dicha norma legal, a:

a) Las entidades civiles con personería jurídica otorgada en virtud de objetivos sociales expresamente mencionados en el referido inciso f), aun cuando también desarrollen actividades -estatutariamente previstas- que consideradas en forma individual puedan resultar no beneficiadas por la exención, siempre que se vinculen y compatibilicen con aquellos objetivos;

b) Las demás entidades civiles que tengan la calidad de personas jurídicas, aun cuando su reconocimiento como tales no lo haya sido en virtud de objetivos sociales expresamente mencionados en el aludido inciso f), siempre que cumplan una finalidad de bien público conforme con lo expresado en los considerandos de la presente resolución;

c) Las demás entidades que reúnan las condiciones de sujetos de derecho en virtud de lo dispuesto por el artículo 46 del Código Civil, reformado por la Ley Nº 17.711, siempre que demuestren, por autorizaciones o reconocimientos de la autoridad pública competente, que su objeto y actividades son de aquellos a que se aluden en los dos incisos anteriores.

Artículo 2º.- El reconocimiento de la exención dentro de las condiciones mencionadas en el artículo anterior, se hará sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el artículo 12 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1968, que será de aplicación cuando se compruebe que los interesados han adoptado la figura jurídica de una entidad o asociación civil exenta, para la realización de actividades que, conforme con la realidad económica, exigirían otras estructuras asociativas más adecuadas.

Artículo 3º.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -Pedro F. J. Pavesi-